Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 63/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 63/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:403

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo por la que se estimó el recurso contencioso administrativo en su día promovido sobre contratación formalizada por la Conselleria de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Xunta de Galicia. Se determina que la actora se hallaba incluida en las listas de contratación temporal de la Xunta de Galicia, encontrándose en situación de incapacidad temporal hasta el día 17 de septiembre de 2004 (viernes) en que, a las 12,16 horas, presentó parte de alta médica, adjuntando solicitud de ser incluida en las referidas listas, en el Registro General en Lugo de la Xunta de Galicia; incontestable resulta también que hasta el martes, día 21 de septiembre de 2004, no se remitió por aquel organismo la solicitud y el alta médica aludidos a la Comisión Central de Contratación de Santiago de Compostela, lo que, obviamente, hizo imposible la contratación de la actora toda vez que, ese mismo día, se había citado a otra persona de la lista, al no figurar en ella la recurrente.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 0000367/2005

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N°63/ 2006

Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a uno de febrero de dos mil seis.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000367 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Lugo. Es parte apelada Laura .

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo en el procedimiento abreviado que con el número 58/05 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por al Letrada Mª Teresa Souto Neira, en nombre y representación de Dª. Laura , siendo parte codemandada Dª. Regina , representada y asistida de la Letrada Dª. Mónica Prieto López; contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado en materia de gestión de listas de personal laboral, contra la contratación formalizada con fecha 23 de septiembre de 2 004 para la categoría profesional correspondiente al Grupo V-Escala 001, correspondiente a la categoría profesional de Camarera-limpiadora para el ámbito X-2705; anulo la misma; y declaro el derecho de la recurrente a cobrar la indemnización consistente en los salarios dejados de percibir como consecuencia de la contratación realizada para cubrir la plaza de Ayudante de cocina en el CEIP de Castro Riberas de Lea por sustitución de la titular Dª. Maribel , cuyo derecho correspondía a la actora, junto con los intereses legales, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia; y condeno a la Administración demandada a su abono a la actora; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO: Por Auto de fecha 22 de setiembre de 2005 se acordó aclarar la anterior sentencia en el sentido del único razonamiento que dice: " Consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación de la demanda, con la consiguiente declaración de que correspondía a la recurrente el derecho a cubrir la plaza de Ayudante de cocina en el CEIP de Castro Riberas de Lea por sustitución de la titular Dª. Maribel , así como a la indemnización en concepto de daños y pérdidas contados los salarios dejados de percibir como consecuencia de la contratación realizada, junto con los intereses legales, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia".- Y dado que se aprecia que esta declaración, por un olvido involuntario, y si bien se deduce del contenido del fallo, no se recoge expresamente en el mismo, es por lo que procede integrarlo en tal sentido".

TERCERO: Por el Letrado de la Xunta se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, admitido, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso administrativo Doña Laura impugna la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Xunta de Galicia, a recurso de alzada planteado contra la contratación formalizada en fecha 23 de septiembre de 2004 para la categoría profesional correspondiente al Grupo V-Escala 001, Camarera-Limpiadora, para el ámbito X-2705.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima el recurso planteado y anula la resolución recurrida declarando el derecho de la demandante a cubrir la plaza de Ayudante de Cocina en el CEIP de Castro de Riberas de Lea por sustitución del titular de la misma y al abono de una indemnización consistente en el importe de los salarios dejados de percibir a consecuencia de no haber sido contratada para la cobertura de aquella plaza.

TERCERO.- Para la definitiva solución del conflicto litigioso hay que partir necesariamente del hecho objetivo, sobre el que ambas partes se muestran contestes, de que la actora se hallaba incluida en las listas de contratación temporal de la Xunta de Galicia, en el ámbito X-2705, encontrándose en situación de incapacidad temporal hasta el día 17 de septiembre de 2004 (viernes) en que, a las 12,16 horas, presentó parte de alta médica, adjuntando solicitud de ser incluida en las referidas listas, en el Registro General en Lugo de la Xunta de Galicia; incontestable resulta también que hasta el martes, día 21 de septiembre de 2004, no se remitió por aquel organismo la solicitud y el alta médica aludidos a la Comisión Central de Contratación de Santiago de Compostela, lo que, obviamente, hizo imposible la contratación de la actora toda vez que, ese mismo día, se había citado a otra persona de la lista, al no figurar en ella la recurrente.

Mantener, como hace la Administración apelante, que no cabe exigir mayor celeridad en la tramitación de la solicitud de la recurrente puesto que, al parecer, es práctica habitual dedicar los lunes al registro de las solicitudes ingresadas los viernes y lo sábados, remitiéndolas al órgano destinatario los martes, no puede ser aceptado por esta Sala desde el momento en que, dados los modernos medios de comunicación y conocida la perentoriedad del plazo del proceso de contratación a que se refería la solicitud presentada por la actora, no resulta de recibo justificar, en aquella evidente falta de diligencia, la demora producida generadora del grave perjuicio ocasionado a la demandante. Hubiera bastado una simple llamada telefónica al órgano de destino y una remisión vía fax de la solicitud el mismo día de la presentación, el siguiente, sábado, o incluso el posterior hábil, lunes. De aceptarse tan vana disculpa se estarla dejando en manos de la oficina pública de registro la posibilidad de que la Administración reconozca o no el derecho del administrado cuando éste lo ejercitó en forma y en plazo hábil.

Es de resaltar que esta Sala, en cambio, no comparte el criterio de la Juez a quo relativo a indemnizar a la actora en el importe de los salarios que, de haber sido contratada en su momento, hubiera percibido y ello por cuanto se entiende que el salario tiene por objeto retribuir una prestación de servicios que, en el supuesto enjuiciado no ha tenido lugar, desconociéndose, incluso, si en ese tiempo ha desarrollado la interesada otra labor retribuida o no; sin embargo, no siendo objeto de impugnación, en este punto, la sentencia de instancia, no ha lugar a entrar en tal valoración por virtud del carácter revisor de esta Sala en materia de apelación.

Por las razones expuestas procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso promovido, procede hacer imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, de conformidad a las previsiones del articulo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo, en fecha 7 de septiembre de 2005 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo en su día promovido por Doña Laura contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Xunta de Galicia, a recurso de alzada planteado contra la contratación formalizada en fecha 23 de septiembre de 2004 para la categoría profesional correspondiente al Grupo V-Escala 001, Camarera-Limpiadora, para el ámbito X-2705; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Órgano de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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