Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 63/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2003 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100248

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1717

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 80/03

RECURRENTE: GONCESCO, S.A.

PROCURADOR: SRA. ALPERI PRIETO

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 63/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 80/03 interpuesto por GONCESO, S.A representado por la Procuradora Dña. Marta Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rogelio Aramburu Díaz, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 18 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de GONCESCO, S.A. la resolución dictada el día 3 de diciembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo, que declaró la inadmisión del escrito de alegaciones de la recurrente contra el acta de infracción 1.076/02 que confirma, imponiéndole la sanción de 9.375,78 euros.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda, que el primer requerimiento tenía un carácter cautelar o preventivo, condicionando la posible sanción a su incumplimiento y que el segundo requerimiento, como residual del primero, no fue objeto de comprobación de resultados, habiéndose vulnerado el principio de confianza legítima, invocando la nulidad del acto originario, conforme al art. 62-1 de la Ley 30/1992. Y con carácter subsidiario, como segundo motivo de impugnación, indebida calificación de las faltas enumeradas en el Acta de Infracción con la calificación de graves, interesando que sean calificadas como leves, en su grado mínimo y subsidiariamente, si se mantuviera la calificación de graves se acomoden, en una ponderada valoración de las circunstancias, a la franja baja del grado mínimo.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes y lo actuado en el expediente administrativo, en el que consta el Acta de Infracción levantada, por lo que se refiere al primer motivo de recurso es preciso señalar que el artículo 11-2 del Real Decreto 928/1998 establece que "cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o en diligencia en el Libro de Visitas en los términos del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente Acta de Infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente", a cuyo tenor y visto lo actuado en el Acta de Infracción que obra en el expediente administrativo es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues consta en dicho Acta que el día 7-6-2002 sobre las 9 horas se efectuó la primera visita de inspección a la obra que se lleva a cabo para la construcción de dos edificios de viviendas, comprobando la existencia de las deficiencias graves en la fase II que la Inspectora de Trabajo actuante pone de manifiesto, así como que efectúa el requerimiento al objeto de que con carácter inmediato se subsanen todas las deficiencias descritas, siendo así que dicha Inspectora de Trabajo señala al folio 7 "el incumplimiento en parte del requerimiento efectuado por la Inspectora actuante en visita el 7-6-02 para subsanación de las deficiencias, puesto que en nueva visita de inspección efectuada en compañía del encargado de obra de la empresa, en fecha 12-6-02 al objeto de comprobar el cumplimiento de aquel requerimiento, comprueba que aún quedan pendientes los que deja señalados; es más, indica dicha Inspectora de Trabajo al folio 9 que en dicha visita de 12-6-02 comprueba nuevos incumplimientos, lo que determina en dicho sentido el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente por lo razonado y visto el informe emitido posteriormente por la Inspectora de Trabajo, a los folios 22 a 25 del Expediente, en que señala que la empresa debió haber subsanado esas deficiencias totalmente y no fue así, sino que el día 12-6-02 comprobó que subsisten en los términos que deja señalados, lo que determina el rechazo de dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Seguidamente, en cuanto al otro motivo de recurso, interesado con carácter subsidiario, acerca de que se califiquen las faltas como leves, cabe señalar que no puede ser acogido, al encajar los hechos en el artículo 12-16 letras b), f) y h) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por lo que en dicho sentido procede mantener la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Y finalmente, en cuanto a que se imponga la sanción en la franja baja del grado mínimo, es preciso señalar que dichas infracciones han sido apreciadas en su grado mínimo y dado que la parte recurrente no ha desvirtuado la circunstancia agravante expuesta en el Acta de Infracción es por lo que habiendo sido impuestas aquéllas en su grado mínimo procede su desestimación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de GONCESCO, S.A. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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