Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 63/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2005 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100168

Resumen:
Se estima recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, sobre incumplimiento de índices de calidad del servicio de suministro eléctrico en Extremadura. Se determina que siendo la Ley 2/2002 posterior a la 1/2002, establece, respecto al procedimiento sancionador, que es de íntegra aplicación lo dispuesto en el Decreto 9/94, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con carácter supletorio el Real Decreto 1398/93. El Decreto 9/94 remite a un plazo de caducidad del procedimiento de 6 meses, por lo que, habiéndose rebasado tal plazo, el mismo habría caducado al momento de procederse a la notificación de la resolución.

Encabezamiento

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00063/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº.63

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 238 de 2.005, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de día 4 dictada en expediente sancionador S/02/04 instruido por incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establecen en el artículo 5.2b de la Ley 2/2002 de 25 de abril de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura.

C U A N T I A: 90.000 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Del examen del expediente administrativo se extrae que el expediente sancionador, por los hechos de referencia, se incoó el 10-3-2004 verificándose actuaciones interlocutorias el 31- 3-2004 en que se notifica el pliego de cargos, escrito solicitando la ampliación del plazo en 5 días de la recurrente 14-4-2004, alegaciones el 19-4-2004, audiencia el 20-6-04 , solicitud de ampliación del trámite por 5 días más, más alegaciones el 9-8-2004, propuesta de resolución el 22-11-2004, alegaciones el 10-12-04 y resolución sancionadora de 4-1-2005, notificada el 13-1-2005.

Alega la recurrente, como primera causa de nulidad, la caducidad del procedimiento, al amparo de lo establecido en el art. 23.2 de la Ley 2/2002 y 15 del Decreto 9/1994 que señala un plazo de caducidad de 6 meses contados a partir del día en que se inicia el expediente sancionador, entendiéndose caducado los procedimientos sancionadores desde el transcurso de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debieron quedar resueltos de forma expresa, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

El acuerdo de incoación es de 2-3-2004 y la resolución sancionadora es notificada el 13-1-2005, es decir que han transcurrido más de 10 meses, de ahí que, aunque el procedimiento tuviese una duración superior en 10 días por solicitudes de ampliación de plazos de la recurrente, se habría excedido el plazo de duración.

De lo expuesto, vistos las STS de 17-9-2003 y 17-11-2004 entre otros ha de concluirse que debe aplicarse la doctrina originaria de la Sala antes de la STS de 24-4-1999 que consideraba de orden público procedimental la caducidad del procedimiento alegado en este caso por la recurrente.

Sobre el particular, la Administración alega que ha de tenerse presente la normativa aplicable, prevista en la Ley 1)2002 del Gobierno y Administración de Extremadura, respecto de la caducidad cuyo art. 132.2 lo eleva a 12 meses, razonamientos que han de desecharse, toda vez que, siendo la Ley 2/2002, como es evidente posterior a la 1/2002, sin embargo, su art. 23.2 de la 2/2002 establece que:"en cuanto al procedimiento sancionador será de íntegra aplicación lo dispuesto en el Decreto 9/94 de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y con carácter supletorio el Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto " de ahí que sea ésta la normativa (Decreto 9/94 ), la que se cita por la propia Administración, como aplicable a lo largo de todo el procedimiento y en consecuencia también la Sala, mayormente, teniendo en cuenta la expresa apelación que la Ley 2/2002 hace a la aplicación "íntegra" del citado Decreto, de ahí que también lo sea del plazo de caducidad del procedimiento, eficaz según hemos dicho de acuerdo con las STS 17-9-2003, 17-11-2004 para determinar la obligación de terminación del procedimiento sin que pueda ir más allá del plazo previsto.

Todo lo expuesto nos obliga a la estimación del recurso interpuesto sin necesidad de abordar el resto de causas de nulidad alegadas.

SEGUNDO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctica S.A.U. contra la resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 4-1-2005 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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