Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 63/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 824/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100040
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 824/09
Partes:
Apelante: Genaro
Apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 63
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil diez.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 824/09 interpuesto por el Sr. Genaro representado por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández y asistido por el Letrado D. Roberto Sánchez Flores contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona en su proceso 245/09, sobre inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo. . El Abogado del Estado formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre ante el Juzgado la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 23 de octubre de 2008 por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar que había solicitado para su madre la Sra. Sofía .
Dicha resolución, como recoge el Juzgado a quo, fue notificada al actor en el domicilio de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, que era el que había designado a efectos de notificaciones en su solicitud (fol. 1 del doc. 1 del expediente), y donde se le notificó en fecha 21 de noviembre de 2008 (fol. 2 del doc. 2) la resolución impugnada. Interpuesto recurso de reposición el día 19 de diciembre de 2008, fue desestimado por resolución de 10 de octubre de 2008 y notificada en aquel mismo domicilio el 27 de enero de 2009 (fol. 1 y 2 del doc. 4). Finalmente se acudió a la sede jurisdiccional el 11 de mayo de 2009.
El Juzgado, de oficio, apreció la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por presentación extemporánea conforme a los arts. 51.d y 46.1 de la L.J.C.A. 29/1998 , al haber transcurrido con creces el plazo legal de dos meses desde el 27 de enero al 11 de mayo de 2009.
En el recurso de apelación se alega que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto el 27 de marzo de 2009, y que correspondió al Juzgado nº 7 de Barcelona en sus autos de procedimiento abreviado 162/09 , en los que en providencia de 23 de abril de 2009 no se aceptó la acumulación de recursos planteada (el que nos ocupa y la denegación también recibida respecto de su padre Sr. Luis Manuel ), y se le instó a presentar el de su madre por separado. Notificada esta providencia el 30 de abril de 2009, disponía del plazo de treinta días para la nueva presentación, por lo que el 11 de mayo de 2009 estaba todavía en plazo.
SEGUNDO.- Los argumentos de la apelación están debidamente acredi-tados en autos y son correctos jurídicamente conforme al art. 35.2 de la Ley jurisdiccional, por lo que procederá la estimación del recurso, aunque lo cierto es que sólo a la parte actora puede imputarse el desconocimiento del Juzgado sobre tales antecedentes, pues ni los puso de manifiesto en la demanda con la que interpuso su recurso ante el Juzgado nº 8, ni formuló alegación alguna al traslado sobre una posible causa de inadmisibilidad que, por diez días, le otorgó el Juzgado con la providencia de 28 de julio de 2009 .
TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo 245/09 dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, auto que se revoca y deja sin efecto.
En su lugar se declara tal recurso interpuesto en tiempo y forma, debiendo el indicado Juzgado continuar con su tramitación.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
