Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 63/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2008 de 29 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintinueve de enero de dos mil diez.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 63
En el recurso contencioso administrativo nº 234/08 interpuesto por la mercantil QUIMICER, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida del letrado LLUÍS MARIA MANGLANO TIRADO, contra la resolución adoptada con fecha 31.10.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo de liquidación -notificado el 29.7.2004- dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, derivado de previa acta de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001; y 2) Acuerdo sancionador derivado de los hechos que dieron lugar al acto anterior; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de enero de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 31.10.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos Administrativos: 1) Acuerdo de liquidación -notificado el 29.7.2004- dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, derivado de previa acta de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001; y 2) Acuerdo sancionador derivado de los hechos que dieron lugar al acto anterior.
La demanda de dicho recurso aparece fundamentada en los siguientes motivos: 1) Caducidad del expediente por transcurso del plazo establecido en el art. 60.4 RGIT, 2) Ausencia de simulación , 3 ) Ausencia de culpabilidad por interpretación razonable de la norma, y 4) Inaplicación de la agravante establecida por el art. 82.1.c) LGT?63 .
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes a los expresados por el TEARV en la Resolución aquí impugnada.
SEGUNDO.- Los acuerdos recurridos traen su causa de los hechos que derivan de las actuaciones de comprobación seguidas contra la misma entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio 2001 y recogen la fundamentación que sirve de base a la Inspección para , a propósito de estas otras actuaciones de comprobación, calificar los contratos de los que derivan las facturas como simulados.
Pues bien, siendo que la deducibilidad de las cuotas de I.V.A. a que se refiere esta litis depende de la solución que se adopte en relación con la existencia o no de simulación de los contratos, y como quiera que -con esta misma fecha- se dicta Sentencia respecto de las referidas actuaciones de comprobación correspondientes al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 , habrá de otorgarse al presente recurso una solución consecuente con la conferida a aquél, máxime teniendo en cuenta que los motivos impugnatorios articulados en ambos procedimientos son exactamente los mismos.
Así, en la Sentencia de referencia establecemos lo siguiente:
"SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a la desestimación del mismo.
En efecto, en relación con este motivo, y ya desde la Sentencia de la sección Primera de esta Sala nº 585/2005 , venimos expresando lo siguiente:
" SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector , en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona , pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º , del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación , dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo , y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que , el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva , esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas , no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo , no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés de ley , en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia , la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva , el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).
Consiguientemente , en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100 , 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.".
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso.
La regularización verificada por la Inspección consistió en considerar no deducibles los gastos de servicios profesionales facturados a QUIMICER S.A. por parte de SAECER S.A. y TOPACASA S.L. y admitir como gasto deducible para QUIMICER S.L. las retribuciones de trabajo personal generados por Dª Celestina (que fueron abonados por SAECER S.A.) y las de D. Teodoro (abonadas por TOPACASA S.L.); ello en atención, fundamentalmente, a la consideración de la Inspección de que los contratos suscritos por QUIMICER con SAECER y TOPACASA son negocios simulados.
La actora fundamenta este motivo impugnatorio intentando sustentar sus afirmaciones relativas a la realidad y efectividad de los contratos de prestación de servicios concertados por QUIMICER con SAECER y TOPACASA, así como de la relación laboral de Dª Celestina con SAECER y de D. Teodoro con TOPACASA.
Sin embargo, tales alegaciones quiebran ante la contundencia (tanto por su número como por su entidad) de los datos de hecho que evidencia la Inspección (y que ni siquiera han sido cuestionados por la recurrente), cuya conjunción conduce -a modo de conjunto de indicios dotados de más que suficiente consistencia- a la obtención de la convicción judicial acerca de la existencia de negocios simulados, concretamente en su modalidad de simulación absoluta (creación de una apariencia bajo la cuál la realidad no varía) y no relativa (en la que se quiere verdaderamente celebrar un negocio pero se aparenta que se celebra otro), ya que en el caso de autos no se pretendió encubrir negocio distinto alguno.
Tales datos o indicios , expuestos de una manera sintética, son los siguientes:
D. Teodoro fue gerente de QUIMICER desde el 18.1.1991 hasta el 31.3.1994, pasando en dicha fecha a cotizar por el régimen de autónomos. Desde 1995 hasta 2000 -ambos inclusive- D. Teodoro percibió, como empleado de QUIMICER, retribuciones de trabajo personal; en 2001, figura todavía como empleado en la orden de pago de las nóminas del mes de julio de 2001, cobrando durante ese ejercicio más de 15.000.000 de pesetas y disponiendo durante el mismo de tarjetas de crédito personales con cargo a QUIMICER, cuyos gastos fueron contabilizados como "atenciones a clientes".
TOPACASA nunca había abonado retribuciones de trabajo personal hasta 2001 , en el que satisfizo a D. Teodoro 26.455.035 pesetas en concepto de sueldo y 4.110.972 pesetas como retribuciones en especie.
Doña Celestina siempre ha Estado domiciliada en Onda (Castellón), y fue trabajadora de QUIMICER (con domicilio social también en Onda) desde el 8.8.1990 hasta el 31.12.1993, figurando como empleada de SAECER (domiciliada en Elche - Alicante-) desde el 18.2.1994 hasta el 29.1.2004. En el ejercicio 2001, devengó en SAECER unos gastos de personal de 4.157.334 pesetas. QUIMICER emitió talones bancarios a su nombre por importes de 155.000 ptas. cada uno en los meses de febrero, marzo y abril de 2001 y de 175.000 ptas. en el mes de junio.
En el ejercicio 2001, D. Teodoro figuraba como administrador en todas las mercantiles implicadas. QUIMICER, SAECER Y TOPACASA. El 71 ,30% de TOPACASA pertenecía a D. Teodoro .
Tras la firma del contrato, D. Teodoro dejó de ser empleado de QUIMICER, pero -sin embargo- siguió disponiendo de tarjetas de crédito, contabilizándose de idéntica forma sus gastos de relaciones públicas.
La única documentación aportada para justificar el cumplimiento de los contratos consiste en material confeccionado por las propias mercantiles contratantes sin intervención alguna de terceros.
El hecho de que D. Teodoro percibiese más del 50% de sus retribuciones del trabajo personal en TOPACASA, y no en QUIMICER, es lo que permitió que se cumpliese -al menos , formalmente- el requisito exigido en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio para acogerse a la exención relativa a las participaciones en entidades jurídicas, obteniendo un considerable ahorro fiscal.
CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a los dos últimos motivos del recurso , referidos ambos al acuerdo sancionador, también deben ser rechazados.
El primero porque, a diferencia de lo que alega el recurrente, no estamos ante un problema o cuestión atinente a posibles interpretaciones razonables de las normas tributarias , sino ante si se ha producido o no una simulación (cuestión resuelta en el precedente fundamento jurídico en sentido positivo), siendo evidente que la sola circunstancia de la realización de una simulación conlleva necesariamente la obvia existencia del elemento subjetivo del injusto tributario, y no ya a título de simple negligencia o culpa, sino de dolo , en cuanto que la simulación negocial ha sido buscada, bien con el propósito de eludir el debido cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa tributaria, bien de obtener ventajas fiscales ilícitas.
Y el segundo habida cuenta que, declarada la simulación de los contratos, resulta derivadamente de ello que las facturas que los documentaron fueron falsas , con lo que encuentra directa aplicación la agravante de que se trata.".
Tales razones para la desestimación del referido recurso conducen, en lógica consecuencia , a la desestimación del presente.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintinueve de enero de dos mil diez.

