Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 63/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 92/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100181


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 63/2012

En Vitoria-Gasteiz, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 92/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre sanción administrativa en materia de inspección laboral, contra la Resolución sancionadora de 23 de septiembre de 2010 de la Directora General de Trabajo del Gobierno Vasco por la que se impuso a la recurrente una sanción económica de 50.000 euros.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Aplicaciones de Pinturas (API SA), representada por Don Juan Usatorre Iglesias y dirigida por Don Roberto Reguera González; como demandada el Gobierno Vasco, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de Aplicaciones de Pinturas (API SA), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó la cuantía del recurso en 50.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución sancionadora de 23 de septiembre de 2010 de la Directora General de Trabajo del Gobierno Vasco por la que se impuso a la recurrente una sanción económica de 50.000 euros, así como se impugna también la R esolución de la Viceconsejera de Trabajo de 11 de enero de 2011 que desestimó el recurso de alzada contra la anterior.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y se fundamenta para ello en que los hechos denunciados no se incardinan en lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , pues la empresa recurrente cumplió todas sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, salud y seguridad laboral. Aunque admite que el accidente laboral y el resultado de la muerte del trabajador Don Luis María se produjo debido a una inadecuada utilización de la máquina por parte del referido trabajador, pero ello fue debido a la conducta negligente del propio trabajador accidentado y del Jefe de equipo, quien ordenó a aquel que subiera la máquina él solo, esto es, sin la ayuda de otro compañero, y desobedeciendo las órdenes de la empresa.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En síntesis, alega el Gobierno Vasco que la sociedad recurrente pretende derivar la responsabilidad del accidente sobre el trabajador accidentado y sobre el jefe del equipo, pero, con independencia de la responsabilidad de este último es un deber laboral del empleador/empresario el garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores. Además la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones e imprudencias no temerarias de los trabajadores. Incluso se advierte que el accidente se produjo, al margen de la persona que conducía la maquinaria, por carecer de las condiciones de seguridad.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: el día 17 de enero de 2005 se produjo un accidente laboral en la carretera A-3634 al finalizar la jornada laboral en los trabajos de repintado de la carretera, mientras se realizaba la recogida de la maquina pintabandas en el camión. En el momento del accidente el trabajador se encontraba solo realizando la complicada maniobra de subir la máquina al camión, pues el Jefe de equipo y el trabajador Don Ángel se encontraban recogiendo los conos de señalización.

Iniciado en el año 2005 un procedimiento sancionador derivado de la consiguiente inspección de trabajo, se anuló por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria (Procedimiento Abreviado 254/2006), al apreciarse prejudicialidad penal, pues en ese momento se estaban tramitando unas diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio (Alava). Finalmente, se reinicia en el año 2010 el expediente sancionador al no haber prescrito la infracción calificada como muy grave.

Tramitado el expediente sancionador, la Directora de Trabajo resuelve imponer una sanción económica de 50.000 euros a la empresa infractora, resolución que resultó confirmada en alzada por la Viceconsejería de Trabajo el 11 de enero de 2011.

CUARTO.- Del examen de la demanda se deduce claramente que el argumento único de la sociedad demandante consiste en negar toda culpabilidad o responsabilidad de la sociedad por el accidente ocurrido el día 17 de enero de 2005 en el que falleció el trabajador Don Luis María , sin embargo el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social califica como muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, 'No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'. La referida calificación, por cierto no cuestionada en la demanda, se deduce por la inspección de trabajo por que 'las operaciones de traslado, carga y descarga de la máquina trazalíneas no se efectuaban siguiendo un método de trabajo seguro que permitiera la ejecución de la tarea en condiciones de seguridad y salud. Tal y como se expone en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa Aplicación de Pinturas API SA, el método de trabajo seguido para la carga y descarga de la máquina trazalíneas consistía en guiarse a través de unas rendijas que existían en el suelo de la máquina que permitían ver cómo se deslizaban las ruedas sobre las rampas. (...) El accidente de trabajo que ocasiona el fallecimiento del trabajador Don Luis María , el día 17/01/2005 se produce por una instalación y utilización inadecuada durante la operación de carga de la máquina trazalíneas en el camión de transporte, en unas condiciones que impedían la estabilidad, con un grave riesgo para la seguridad y salud del trabajador, en los términos definidos en el artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , riesgo que se materializó en el citado accidente mortal.'

Frente a dicha argumentación nada opone la empresa, pues la sociedad recurrente, como decimos, se ampara exclusivamente en la desobediencia del propio trabajador y del Jefe de equipo, sin que sea suficiente para destruir la presunción de veracidad del acta de inspección derivado del accidente.

Es oportuno considerar lo razonado por la Administración en la contestación a la demanda respecto de que el empresario no cumple simplemente con informar al trabajador del riesgo, sino que, como responsable directo, se le requiere una actitud activa de vigilancia y control, y aunque no se exija una presencia y supervisión continua sí debe realizarse a través de los mandos intermedios. Habiendo señalado la jurisprudencia que dicho deber de control alcanza incluso al deber de vigilar las propias imprudencias del trabajador. Tal y como refiere la representación del Gobierno Vasco en el proceso, la única posibilidad de enervar la responsabilidad de la empresa sería si esta demostrase una actitud temeraria del propio trabajador accidentado, pero para ello es necesario probar un consciente desprecio del riesgo y una conducta consciente y voluntaria que ponga en peligro la vida del propio trabajador, que no consta acreditada en este caso.

Debemos añadir, por último, que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 92/2011, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Aplicaciones de Pinturas (API SA), contra la Resolución sancionadora de 23 de septiembre de 2010 de la Directora General de Trabajo del Gobierno Vasco por la que se impuso a la recurrente una sanción económica de 50.000 euros, resolución que se considera ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0092 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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