Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 63/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 149/2011 de 19 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100034


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 63/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de marzo de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 149/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 18 ENERO 2011 DESESTIMANDO RECURSO REPOSICION DE 15.11.2010 Y R.E. 23851, CONTRA ACUERDO DE 5 OCTUBRE 2010 DE EJECUCION SUBSIDIARIA DE LA OBRA DE DEMOLICION DE AMPLIACION DE CASA SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente María Dolores y ,representado por el/la Procurador FCO. DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y dirigido por el/la Letrado

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a IZASKUN IÑARRA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de abril de 2011 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que el Procurador D. FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA, actuando en nombre y representación de DÑA. María Dolores , interpuso recurso frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, adoptado en sesión ordinaria nº 3/2011 celebrada el 18 de enero de 2.011, por el que se resuelve, primero, desestimar el recurso de reposición presentado con fecha 15 de noviembre de 2.010 y R.E. nº 23.851 contra el Acuerdo de 5 de octubre de 2.010, de ejecución subsidiaria de la obra de demolición de la ampliación de la casa sita en DIRECCION000 nº NUM000 ; y segundo, denegar la solicitud de suspensión de la ejecución subsidiaria, quedó registrado en este Juzgado con el número149/11.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 3 de mayo de 2011 se admitió a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y, previo el requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 13 de julio de 2011 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó al Juzgado que dicte sentencia estimando la Demanda que reconozca el derecho de la actora a realizar obras de reparación y conservación de su vivienda, y deje sin efecto la demolición y ejecución subsidiaria ordenada por el Ayuntamiento de Santurtzi, con condena en costas, si se opusiera, por su temeridad y mala fe.

TERCERO.-Previo traslado de la demanda, en fecha 20 de septiembre de 2011 se presentó escrito de contestación por la Administración demandada, en el que suplicaba se dicte Sentencia en la que se declare la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Por decreto de 6 de octubre de 2011 se fijó la cuantía en indeterminada y por Auto de 28 de octubre de 2011 se abrió el periodo probatorio.

QUINTO.-Por resolución de 20 de diciembre de 2012, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Borja Fernández Lecuona, en nombre y representación de Dª. María Dolores , interpone recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, adoptado en sesión ordinaria nº 3/2011 celebrada el 18 de enero de 2.011, por el que se resuelve, primero, desestimar el recurso de reposición presentado con fecha 15 de noviembre de 2.010 y R.E. nº 23.851 contra el Acuerdo de 5 de octubre de 2.010, de ejecución subsidiaria de la obra de demolición de la ampliación de la casa sita en DIRECCION000 nº NUM000 ; y segundo, denegar la solicitud de suspensión de la ejecución subsidiaria.

En el suplico de la demanda interesa de este Juzgado el dictado de sentencia que reconozca el derecho de la actora a realizar obras de reparación y conservación de su vivienda, y deje sin efecto la demolición y ejecución subsidiaria ordenada por el Ayuntamiento de Santurtzi, con condena en costas, si se opusiera, por su temeridad y mala fe.

Y ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que se resumen del siguiente modo:

En el año 2.006 la actora se vio en la necesidad de acometer obras en la vivienda principal y en la edificación colindante, por el mal estado que presentaban, con problemas de goteras, filtraciones e importantes humedades; en septiembre de 2.004 había solicitado licencia al Ayuntamiento para realizar obras de impermeabilización; para evitar un mayor deterioro, y por resultar imposible e insuficiente la simple reparación estética, levantó tabiques nuevos donde se encontraba la vieja construcción, sin hacer ninguna ampliación más allá de las edificaciones existentes y retejando finalmente toda la construcción; la vivienda se encuentra situada sobre un terreno propiedad igualmente de Dª. María Dolores , sin que se haya causado ningún perjuicio a tercero con la obra realizada.

Considera que las obras ejecutadas son sólo de conservación ,sin aumento de volumen de la superficie construida ya existente y sin ningún interés en incrementar el posible valor de expropiación; las dos edificaciones ya existían, lo que se hace es reparar y conservar lo ya existente, si bien une las dos construcciones.

Añade que la demolición decretada por el Ayuntamiento de Santurtzi de la supuesta ampliación significa la pérdida de la única vivienda que la actora y su familia poseen.

Muestra, por último, su oposición a la demolición, por entender que existiendo dos construcciones preexistentes, de forma subsidiaria se debería volver al estado original, es decir, a dividir las dos edificaciones que ya existían cuando se adquirió la propiedad del inmueble en el año 1.994.

En el apartado 'Fundamentos de Derecho', en lo que atañe al fondo del asunto, cita los artículos 20 y 23 de la Ley 2/2006, de 30 de junio .

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Santurtzi ha presentado escrito de contestación a la demanda, defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Acreditado el hecho de que se han realizado una serie de obras sin estar amparadas en licencia, el Ayuntamiento inicia el procedimiento correspondiente para la restauración de la legalidad urbanística, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por RD 2187/1978, de 23 de junio.

Tal y como se recoge en el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria 33/2010, celebrada el 5 de octubre de 2.010, la vivienda en cuestión se halla fuera de ordenación, ya que en su momento se ejecutó sin licencia.

La actuación administrativa impugnada se ajusta a los artículos 94 , 95 , 96 y 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas que regulan la ejecución de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2..2.1º del Plan General de Ordenación Urbana, estamos ante una obra de ampliación de vivienda ilegalizable, lo que constituye un argumento añadido, si bien no necesario, en orden a justificar el contenido de los acuerdos adoptados.

El Ayuntamiento ha sometido su actuación a lo previsto en la normativa mencionada, otorgando a la interesada un plazo de 2 meses para solicitar licencia y tramitando después una orden de ejecución; finalmente acuerda la ejecución subsidiaria ante la contumaz actitud de la demandante.

En el análisis de la demanda, arguye que no se ha indicado en ningún momento que el acto impugnado no sea acorde a derecho o que la tramitación haya sido defectuosa; sin que el contenido de los preceptos citados de contrario ( artículos 20 y 23 de la Ley 2/2006, de 30 de junio ), se ajusten al objeto de la litis, ni eximan de solicitar licencia de obras; la parte ampliada se ve claramente, por ejemplo, en el folio 9 del expediente administrativo; además, la imperiosa necesidad de acometer las obras alegada de adverso decae con la propia actuación de la demandante que solicita licencia en el año 2.004 y no es hasta dos años después cuando inicia una serie de obras; añade que ni en la documentación obrante en el expediente administrativo, ni en las fotografías aportadas se observa una segunda construcción, además, en la escritura de donaciónse habla de una única edificación de 41 metros con 69 decímetros cuadrados, e idéntica descripción figura en la Nota Simple del Registro de la Propiedad.

TERCERO.-Para centrar el debate es obligada la referencia a las actuaciones administrativas que preceden al Acuerdo recurrido, documentadas en el expediente administrativo:

1º Con fecha 20 de junio de 2.006 y registro de entrada nº NUM001 , se presenta queja por la realización de obras en el nº NUM000 de la DIRECCION000 (folio 1).

2º El 17 de julio de 2.006 Dª. María Dolores solicita licencia de obras menores consistentes en la reparación del tejado para impermeabilización de cubierta, retejado y sustitución de cabrios defectuosos (folio 18 a 20).

3º Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión extraordinaria y urgente nº 23/2006, celebrada el 27 de julio de 2.006, epígrafe 11, referencia NUM002 , se resuelve:

'Primero: ordenar a Dª. María Dolores la paralizacióninmediata de las obras que estaba realizando en la DIRECCION000 nº NUM000 , consistentes en ampliación de la vivienda.

Segundo: advertir a la interesada que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a ordenar la demolición de las obras, así como la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Tercero: requerir a la interesada para que en el plazo de dos meses presente junto a la solicitud de licencia de obras proyecto técnico de la solución planteada redactada por técnico competente y visado por el Colegio oficial correspondiente.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera presentado la documentación anteriormente señalada, se procederá por el órgano competente a decretar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia'(folios 24 y 25).

Este acuerdo se notifica a la actora el 28 de agosto de 2.006 (folios 31 y 32).

4º Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria nº 34/2006, celebrada el 12 de diciembre de 2.006, epígrafe 58, referencia NUM003 , se resuelve:

'Primero: ordenar a Dª. María Dolores la demolición de las obras de ampliación de la casa en la DIRECCION000 nº NUM000 , concediéndole a tal efecto un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de notificación del presente Acuerdo.

Segundo: advertir a la interesada que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, a costa del obligado; así como a la incoación del correspondiente expediente sancionador.'(folios 55 a 57).

Dicho Acuerdo se notifica a la actora el 23 de diciembre (folios 63 y 64).

5º Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria nº 37/2009, celebrada el 1 de diciembre de 2.009, epígrafe 71, referencia NUM004 , se resuelve:

'Primero: iniciar el procedimiento de ejecución subsidiaria de obra, a costa de Dª. María Dolores , consistente en demolición de ampliación de la casa sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 .

Segundo: conceder a la interesada un plazo de audiencia de quince días¿

Tercero: advertir a la interesada que llegado el caso se solicitara autorización judicial o petición de ejecución de sentencia, según proceda para acceder al domicilio y ejecutar la referida obra de demolición.

Cuarto: apercibir a la interesada de que, en el supuesto de obstaculización, desobediencia o incumplimiento de las órdenes de la Administración, se procederá a la imposición de hasta 10 multas coercitivas de periodicidad mensual por importe de 600,00 euros, de conformidad con el artículo 227 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma Vasca '(folios 85 a 89).

Dicho Acuerdo es recibido por el hijo de la actora el 28 de diciembre de 2.009 (folio 95).

6º El 13 de enero de 2.010 Dª. María Dolores presenta escrito de alegaciones acompañado de diversa documentación (folios 98 a 107).

7º Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria nº 33/2010, celebrada el 5 de octubre de 2.010, epígrafe 79, referencia NUM005 , se resuelve:

'Primero: desestimar las alegaciones presentadas por Dª. María Dolores con fecha 13 de enero de 2.010.

Segundo: levantar la paralización del presente procedimiento solicitada en la misma fecha.

Tercero: acordar la ejecución subsidiaria de obra de demolición de la ampliación de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , a costa de Dª. María Dolores , de acuerdo con el presupuesto presentado por Asaser Ansareo Saneamientos y Servicios por importe de 7.704,00 euros.

Cuarto.-conceder a Asaser Ansareo Saneamientos y Servicios un plazo de quince días para la realización de la obra requerida en el punto anterior, de conformidad con los artículos 95 y 98 de la Ley 30/1992 .'(folios 138 a 144).

8º Notificado a la actora el Acuerdo el día 15 de octubre de 2.010 (folio 152), interpone recurso de reposición (folios 155 a 158), que es desestimado por el Acuerdo que se somete a control jurisdiccional en el presente recurso (folios 168 a 172).

Tomando en consideración los antecedentes expuestos, el planteamiento de la demanda no resulta admisible, habida cuenta que la actora que ha permanecido pasiva en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística hasta la ejecución subsidiaria, pretende mediante su impugnación combatir la orden de demolición adoptada en acuerdo distinto, nº 34/06, de fecha 12 de diciembre de 2.006, que le advertía que en caso de incumplir lo ordenado se procedería a la ejecución subsidiaria a su costa, y que notificado en forma, no consta haya sido objeto de recurso administrativo, ni jurisdiccional, y en consecuencia, devino firme y consentido.

Ese acuerdo nº 34/06 se adopta al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.3 del Real Decreto1346/1976, de 9 de abril , y en el artículo 29 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , así como del punto 9.2.50 del P.G.O.U. de Santurtzi, y en razón del transcurso del plazo de dos meses otorgado en acuerdo previo de 27 de julio de 2.006 ¿también debidamente notificado a la actora- para la legalización de las obras llevadas a cabo en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , sin que por la interesada se hubiere presentado en ese plazo el proyecto técnico redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial.

Es de ver que la demanda se funda en exclusiva en el error en la calificación de las obras, que a juicio de la actora, son obras de mera conservación y reparación, no de ampliación; sin embargo, la naturaleza de las obras ejecutadas fue ya denotada inicialmente en el Acuerdo de 27 de julio de 2.006 -en base al informe del Servicio de Inspección de 4 de julio de 2.006, corroborado por otros posteriores de fecha 13 de noviembre de 2.009 y 13 de noviembre de 2.010-, así como la ausencia de la preceptiva licencia, acuerdo del que traen causa los siguientes, ninguno de los cuales ha sido objeto del oportuno recurso.

Deviene, por tanto, obligado punto de partida en esta litis, la firmeza de una orden de demolición de la obra de ampliación ejecutada en la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 sin licencia de obra, que no fue combatida por la actora en tiempo y forma, y del que el acuerdo ahora impugnado no es sino mera ejecución, quedando así limitado el único debate posible al ámbito propio de la ejecución subsidiaria.

Pues bien, sobre la adecuación o no a derecho de la ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ningún argumento se introduce en el recurso, que versa sobre motivos que hubieron de suscitarse con ocasión de la impugnación de la orden de demolición, a salvo del último inciso en el que cuestiona, sin éxito, el alcance de la ejecución, dado que interesa que se reponga el estado original con la división de las dos edificaciones que ya existían en el momento de adquisición de la propiedad del inmueble en el año 1.994, cuando en la escritura de donación de esa fecha, obrante a los folios 109 a 116, la finca transmitida es una única 'casa de planta baja con una superficie útil de 41 metros y 69 decímetros cuadrados', asimismo en el Registro de la Propiedad de Santurtzi, según la nota simple informativa incorporada al folio 120, consta un único inmueble; resultando en todo caso la obra descrita en el presupuesto de demolición elaborado por Asaser Saneamientos y Servicios (folio 130), acorde con lo ordenado en el Acuerdo de 12 de diciembre de 2.006, sin mención alguna a la demolición de una segunda edificación.

Por último, y para dar íntegra respuesta a los alegatos de la actora, debe significarse, que de conformidad con lo hasta ahora expuesto, la invocación en la demanda de los artículos 20 y 23 de la Ley 2/2006, de 6 de junio , resulta manifiestamente inoportuna.

Procede, en consecuencia, la completa desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos, por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 149 DE 2.011 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª. María Dolores FRENTE AL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, ADOPTADO EN SESIÓN ORDINARIA Nº 3/2011 CELEBRADA EL 18 DE ENERO DE 2.011, POR EL QUE SE RESUELVE, PRIMERO, DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CON FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.010 Y R.E. Nº 23.851 CONTRA EL ACUERDO DE 5 DE OCTUBRE DE 2.010, DE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA OBRA DE DEMOLICIÓN DE AMPLIACIÓN DE CASA SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 ; Y SEGUNDO, DENEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO IMPUGNADO. SIN COSTAS.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4759 0000 85 0149 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.