Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 63/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 20/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100063
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 63/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro del mayo del 2013.
Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 20/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada ante la resolución del director de recursos humanos por la que se desestima la solicitud del cómputo de horario.
Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Sixto representado y dirigido por el Letrado D. JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA y como demandada el GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO LANDIN ESCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por el sindicato de auxiliares de enfermería, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 20/13.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se acuerde la disconformidad a derecho de la resolución presunta de la vice-consejera de administración y servicios ante el recurso de alzada presentado ante la resolución del director de RRHH por la que se desestima la solicitud de cómputo horario formulada por el funcionario de la ertzaintza D. Sixto , declarándola nula, y ordenando que se le computen las horas que faltan para completar las 12 horas de descanso con su índice corrector.
TERCERO.- Por resolución de fecha 21 de febrero de 2013 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 14 de mayo de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-es objeto de este proceso la Resolución presunta del Director de Recursos Humanos del Departamento de Interior ante la solicitud de certificado de silencio administrativo sobre cómputo horario del recurrente.
Obra en el expediente administrativo, pág. 7 a 8, Resolución del Director de Recursos de Humanos de 20 de julio del 2012, por la que se desestimó la reclamación horaria formulada por el recurrente D. Sixto el 30 de mayo del 2012. Por tanto, existe resolución expresa. A mayor abundamiento consta la interposición del recurso de alzada contra la anterior Resolución en pag. 9 del expediente administrativo.
Segundo.-Así mismo obra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de julio sobre cómputo horario formulada por el funcionario recurrente, pag 12. Por tanto, es indubitado la existencia de acto expreso.
La parte actora considera que ha existido estimación por silencio administrativo positivo, siendo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo puede dictarse de ser confirmatoria del mismo, razón por la cual insta, para acreditar la existencia del acto administrativo positivo, el certificado del silencio producido, que según el mencionado artículo, debe emitirse en el plazo de 15 días.
El interesado sostiene que el 31 de mayo del 2012 formuló su petición y que la reiteró el 20 de junio del 2012. El 28 de octubre del 2012 solicitó el certificado de acto presunto al entender que desde que formulara su petición (el 31 de mayo del 2012) hasta la resolución el 20 de julio del 2012 transcurrieron los 3 meses reglamentarios exigidos en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 .
La Administración sostiene que concurre una causa de inadmisibilidad, en concreto la derivada del artículo 69. C de la LRJCA , en virtud de la cual la Sentencia deberá declarar la inadmisibilidad del recurso cuando éste tuviera por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación.
Y ello por cuanto recayó resolución expresa que devino en firme y consentida por no haber sido objeto de recurso alguno amen de no haber transcurrido el plazo de 3 meses.
Tercero.-Debe prevalecer la alegación de inadmisibilidad de la parte demandada y ello por cuanto en el presente procedimiento no ha existido silencio alguno. Para que pueda emitirse un certificado acreditativo del silencio acaecido, es necesario que NO HAYA HABIDO RESOLUCION EXPRESA, puesto que existiendo la misma los mecanismos impugnatorios contra dicha resolución expresa, enervan la necesidad del certificado acreditativo del silencio.
Y ello por la expresa dicción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , que en su primer párrafo exige que el acto administrativo se hubiere producido por silencio.
A mayor abundamiento en el presente caso, ni siquiera transcurrieron los 3 meses exigidos en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 .
Por tal razón, deben imponerse las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que al amparo del artículo 69. C de la LRJCA debo inadmitir el presente recurso contencioso administrativo.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

