Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 63/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 240/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100054
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 63/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 240/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 11 de junio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Bartolomé , representado y dirigido por Doña Marta Aldanondo Martínez; y como demandada La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 11 de junio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, al recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada. En concreto, argumenta en su demanda que es titular de una autorización de residencia de larga duración desde 2009 y goza de un arraigo en nuestro país habiendo cotizado a la seguridad social un total de 1.942 días, pues está casado con una ciudadana española con la que tiene un hijo, y aunque separado, mantiene relación sentimental con Doña Rosana , quien en 2012 ha dado a luz un hijo que dice ser del recurrente y está pendiente de ser reconocido cuando salga de prisión. Añade en su alegato que el delito que se le imputa (violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar) no pone en riesgo la seguridad nacional.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. A juicio del representante del Estado es de aplicación el art. 57.2 por cuanto el recurrente representa una amenaza para la seguridad pública dados sus antecedentes penales en vigor, debiéndose decretar la expulsión de manera automática al estar acreditada la comisión de un delito que crea alarma social.
TERCERO.- La resolución recurrida considera de aplicación lo previsto en el del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por constituir una causa de expulsión la comisión de un delito castigado con penas superiores a un año de privación, salvo que los antecedentes hubieran sido cancelados, que no es el caso.
El apartado 2 del art. 57 dispone que 'constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
CUARTO.- Expuesto lo anterior, y entrando a resolver e caso concreto que nos ocupa, consta que el recurrente tiene numerosas detenciones policiales por falsificación de documentos (2002), infracción a la Ley de extranjería (2008), por reclamación policial (2010); pero a lo que aquí interesa, en la certificación de antecedentes penales consta una condena firme en 2007 por violencia doméstica y otra en 2010 por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estimulantes o psicotropos.
Ahora bien, tal y como señala la letrada del actor, la medida de expulsión gubernativa por delitos debe ser complementada conforme a lo previsto en el art. 57.5 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , que determina una auténtica excepción a las causas de expulsión: 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del aparatado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos; (¿) b) los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'
De la propia documentación aportada por la Policía que obra en el expediente administrativo, se deduce que el actor tiene una reiterada actividad delictiva, pero para lo que aquí importa, debemos atender al hecho de que las condenas firmes se distancian en el tiempo más de un año. Y, por otra parte, el actor tiene un claro arraigo familiar y social en nuestro país que hacen inviable la expulsión. En consecuencia, acreditados los lazos familiares y el arraigo alegado en la demanda, así como por ser el recurrente un extranjero con permiso de residencia de larga duración, es aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica, debiéndose anular la orden de expulsión gubernativa decretada.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la administración recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PA número 240/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé contra la Resolución de 11 de junio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, debo anular y anulo la actuación recurrida por no ser conforme a derecho. Con imposición de las costas a la administración recurrida.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0240 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
