Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 63/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 516/2011 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100025
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 516/2011 M
Part actora : Indalecio
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE FOGARS DE LA SELVA
SENTENCIA nº63/2014
En Barcelona, a 25 de febrero de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 516/2011 Men el que han sido partes, como demandante D. Indalecio (representado por D. Pedro Manuel Aaán Lezcano, Procurador de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE FOLGARS DE LA SELVA (representado y asistido por el Letrao D. Carles Mitjà), habiendo comparecido como codemandado ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (representado por D. Jorge Enrique Ribas Farré, Procurador de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista, y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte codemandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la colisión con un animal salvaje (gamo) mientras transitaba por la carretera BV-5122 a la altura del punto kilométrico 6,25.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada. En efecto, si bien consta acreditado el lugar en el que se produjo el accidente (informe de Agentes Locales de Fogars de la Selva obrante en el folios 6 del expediente) no se ha acreditado el nexo de causalidad entre dichos daños y la actuación administrativa.
Así, para resolver el presente recurso debe partirse de la regulación que se contiene en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/90 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tráfico (en adelante LT), por el que se establece que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y, por último, que también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Esto es, cuando se pretenda por el titular del vehículo siniestrado como consecuencia del choque con un animal salvaje que debe responder el titular del aprovechamiento cinegético, deberá de acreditar que ese accidente fue consecuencia directa de la acción de cazar, y si se pretende que lo fue el titular de la carretera, deberá acreditar que el estado de conservación de la misma o la falta de señalización motivaron el accidente.
Pues bien, de acuerdo con la reclamación presentada, parece que la actora hace responsable al Ayuntamiento demandado como titular del coto de caza adyacente en el punto de la carretera en la que se produjo la colisión. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna que en ese día se estuviera llevando a cabo la actividad cinegética (acción de cazar).
De otra parte, el día de la vista la demandada aportó dos sentencias (que se han incorporado al procedimiento) en las que se analizan accidentes producidos en las proximidades de ese coto de caza. Pues bien, en esos procedimientos se acreditó que en la carretera existe señalización vertical de peligro por fauna salvaje, para advertir a los usuarios del peligro que supone la existencia de esos animales.
En cuanto a la obligación de que la zona estuviera vallada para evitar el cruce de la calzada por animales, debe partirse del dato que la carretera en la que se produjo el accidente es una carretera convencional (no se trata de una autopista ni una autovía) por lo que no existe obligación de que se encuentre vallada, de acuerdo con el Anexo I del la LT, únicamente las autopistas y autovías deben estar valladas, ya que una de las condiciones de las primeras es que no tengan acceso a la misma las propiedades colindantes y de las segundas que lo tengan limitado, de lo que se infiere que ambos tipos de vías deben de estar valladas, pero no así las carreteras convencionales.
A todo ello debe añadirse que el conductor del vehículo debió de adecuar su conducción a la señalización de peligro por animales, ya que un gamo puede aparecer en cualquier momento y en cualquier punto de la carretera, lo que obligaba a que condujera de forma que pudiera evitar la colisión con algún ejemplar que irrumpiera en la calzada.
Por todo ello procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Indalecio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 22 de julio de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de la colisión con un animal salvaje (gamo) mientras transitaba por la carretera BV-5122 a la altura del punto kilométrico 6,25, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
