Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 63/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 37/2013 de 07 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100037


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 37/2013

Parte actora : EMPRESA COMARCAL DE SERVEIS MEDIAMBIENTALS DEL BAIX PENEDES, S.L.

Representante de la parte actora : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

E. CORREA ARTES

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE LA BISBAL DEL PENEDES

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

ALFRED VENTOSA CARULLA

SENTENCIA 63/2014

En Tarragona, a 7 de marzo de 2014

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 37/2013 en el que han sido partes, como demandante EMPRESA COMARCAL DE SERVEIS MEDIAMBIENTALS DEL BAIX PENEDÈS SL (asistido por el letrado Sr. Correa Altès y representado por el procurador Sr. Solé Tomás) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LA BISBAL DE PENEDÈS (representado por el procurador Sr. Alías Arcalís asistido por el letrado Sr. Ventosa i Carulla), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Es objeto del procedimiento la desestimación del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por ECOBP SL el día 14 de agosto de 2012 solicitando el pago de las facturas adeudas por la prestación de los servicios de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos y de 'deixalleria'por importe de 117.831'04 euros, más los intereses de demora por el retraso en el pago.

Entiende el recurrente que dicho acto no se ajusta a derecho y que dado que se ha prestado el servicio en las condiciones pactadas el Ayuntamiento deberá abonar el importe del servicio conforme había realizado en los años anteriores.

El Ayuntamiento entiende en primer lugar que concurre una causa de inadmisibilidad por no aportar la autorización para recurrir de las personas jurídicas a la que se refiere el art. 45.2d) LJCA . Subsidiariamente entiende que no debe abonar dichas facturas porque el precio del servicio es contrario a los arts. 40 DLeg 1/09 y al art. 24.2 TRLHL.

Segundo.-Comenzado el análisis del objeto litigioso con la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès al amparo de los arts. 51.c ) y 69.1 c) LJCA por no constar la autorización del órgano compentente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, es preciso señalar que La STS de 5 de noviembre de 2008 expone:

«(...) tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

Asimismo en Sentencia de 22 de abril de 2010 , entre otras, insistió en señalar la diferencia que media entre representación procesal y decisión corporativa para el ejercicio de acciones, esto es, lo que viene denominándose como 'acuerdo corporativo', indicando que de la diferencia de ambas realidades es buena muestra que el artículo 45, en su inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aluda al poder de representación en su apartado a) y que lo haga al documento o documentos que acrediten el cumplimiento los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en su apartado d).

La pretendida inadmisibilidad del recurso no puede ser admitida. Y ello porque con el escrito de interposición del recurso contencioso se aportó como doc. 2 el certificado del Secretario del Consejo de Administración de ECOBP SL que acredita que el día 5 de noviembre de 2012 el Consejo de Administración adoptó por unanimidad el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa para la reclamación al Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès del pago de las facturas pendientes de cobro.

Tercero.-Centrada la cuestión es si el Ayuntamiento debe abonar o no el pago de las facturas que le reclama la recurrente por importe total de 117.831'04 euros (facturas por la prestación del servicio de gestión de la recogida de basuras durante los años 2007 a 2010 y que obran a los folios 64 a 68 del EA), debemos tener en cuenta que el art. 154.1 TRLCAP (vigente en el momento de la celebración del contrato de gestión) dice que son 'contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio'. Y en ellos, como en toda contratación (ya sea administrativa-pública o privada) rige el principio pacta sunt servanda y así el art. 160 TRLCAP establece que 'El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación'y el art. 162 que 'El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.

Así el Ayuntamiento entiende que el importe de las facturas emitidas y el método de cálculo del importe del servicio de gestión (que sería la cifra resultante de restar el coste de los servicios de un año determinado, los ingresos obtenidos por la venta de subproductos y la explotación der vertederos de residuos, repartiéndolo entre los municipios a los que el ECOPB y el Consell Comarcal del Baix Penedès presta servicio en función de su número de habitantes) que no se ajusta a los dispuesto en los arts. 40 DLeg 1/09 y al art. 24.2 TRLHL y que además no existe un acuerdo sobre el reparto de estos costos en función del número de habitantes.

Efectivamente el art. 40 DLeg 1/09 establece que '1. La prestación de los servicios de reciclaje, de tratamiento y de eliminación reservados al sector público que son objeto de solicitud o de recepción obligatoria por las personas administradas devenga las tasas correspondientes, que deben garantizar la autofinanciación. 2. La gestión de los residuos se puede someter también a la aplicación de otros tributos y de precios públicos'. El art. 6 del Reglamento del Servicio de Recogida de Selectiva de Residuos Municipales (aportado con la contestación a la demanda) especifica que 'els ajuntaments hauran de fixar taxes que garanteixin l'autofinançament dels serveis municipals de recollida y tractament de deixalles... Aquestes taxes s'establiran en funció del tipus d'usuaris dels serveis, la quantitat de residus produïts i la seva tipologia'. Del mismo modo el art. 20 TRLH recoge la posibilidad de establecer sobre este servicio público una tasa en los siguientes términos 'Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley , podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos', siendo el criterio para el establecimiento de la cuota tributaria según el art. 24.2 'En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente'.

Pero lo que olvida el demandado (como ha puesto de relieve del demandante) es que todos estos preceptos se refiere al importe de la TASA que puede establecer el ayuntamiento para el sostenimiento y autofinanciación de este servicio público de recogida de basuras, pero no al precio por la gestión del servicio público, que queda fijado en el contrato que firman las partes. Es más el propio reglamento establece que el Ayuntamiento deberá 'abonar el cost corresponent a la prestació del Servei, segons l'import de tarifa anual', sin referencia alguna a la tasa que establezca sobre los vecinos del municipio porque son dos conceptos y en principio no vinculados entre sí.

Desestimada esta alegación del ayuntamiento, teniendo en cuenta que conforme al informe emitido por el presidente del Consell Comarcal del Baix Penedès de 9 de julio de 2013 (aportado como doc. 2 de la demanda) la ECOBP SL va a prestar el servicio de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos al Ayuntamiento de La Bisbal desde el año 2011 hasta el 31 de mayo de 2010 (en virtud de delegación de competencias en este ámbito acordada por el Pleno del Ayuntamiento de la Bisbal de 9 de diciembre de 1999), que todas las facturas emitidas se hicieron siguiendo el mismo sistema de cálculo ( 'l'imputació en proporció directa a la población de cada ajuntament, ja que és elsistema que normalment utilitza el Consell Comcarcal del Baix Penedès en tots el s serveis prestats als ajuntaments') según el art. 57 del Reglamento del programa de actuación cmarcal del Consell Comarcal del Baix penedés publicado en el DOGC 1882, de 11 de abril de 1994 y sin que el Ayuntamiento nunca alegara nada en contra de dicho método de cálculo que además ya estaba vigente en el momento en el que delegó las competencias para la prestación del servicio en el año 1999, puesto que la actuación del ayuntamiento es, como ha señalado el recurrente, contraria a los principio de confianza legítima y actos propios en los términos expuestos por la STS de 22 de enero de 2007 (rec. 843/2004 ):

Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º , contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Cuarto.-Respecto de los intereses de demora solicitados por el impago de las facturas, la cantidad objeto de reclamación devengará el interés previsto en el art. 99.4 TRLCAP 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas'.

Respecto de la reclamación por la actora los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 CC , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados, la respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa. Así el TSJ de Cataluña en Sentencia de de 20 Jun. 2005, rec. 208/2003 , señala que se ha procedido al reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( SSTS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 , y 24 de junio de 1996 ), por las siguientes razones: '1º) Por la supletoriedad del Código Civil. 2º) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia. 3º) Por la superación de los viejos principios clásicos de princeps in contractibus non debet usuras, y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses, y 4º) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios'.

Quinto.-En aplicación el art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por el demandado al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones de la demanda con el límite de 1000 euros, límite que no comprenderá el importe de las tasas judiciales necesarias para recurrir y que en todo caso deberán ser abonadas por la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA COMARCAL DE SERVEIS MEDIAMBIENTALS DEL BAIX PENEDÈS SL contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por ECOBP SL el día 14 de agosto de 2012 solicitando el pago de las facturas adeudas por la prestación de los servicios de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos y de 'deixalleria'por importe de 117.831'04 euros, más los intereses de demora por el retraso en el pago, anulándola por no ser ajustada a derecho y reconociendo el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès pague a la recurrente el importe de las facturas no abonadas por los servicios prestados entre los años 2007 a 2009 por importe total de 117.831'04 euros, con el interés de demora previsto en el art. 99.4 TRLCAP del interés legal del dinero aumentado en 1'5 puntos a computar desde los dos meses siguientes a la fecha de expedición de cada una de las facturas hasta su efectivo pago así como los intereses devengados por los intereses vencidos desde la reclamación judicial hasta su efectivo pago, debiéndose determinar el importe de los intereses en ejecución de sentencia.

La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1000 euros, límite que no comprenderá el importe de las tasas judiciales necesarias para recurrir y que en todo caso deberán ser abonadas por la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA . en el plazo de quince dias, previo ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER Nº 4222 0000 850037-13, de 50 euros, salvo que la parte se halle exenta de dicha consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.