Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 94/2010 de 15 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100113
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Magistrados
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de abril de 2015.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo nº 94/10 en el que interviene como demandante D. Luis representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandada Comisión de Valoraciones y codemandado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre expropiación, siendo 51.985,86€. La cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO. Se impugna la desestimación presunta por la Comisión de Valoraciones de Canarias, de resolución definitiva de fijación del justiprecio del procedimiento iniciado por ministerio de la Ley por inactividad administrativa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la expropiación de parte de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 en el BARRIO000 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 163 apartado 2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por considerar la inactividad de las referidas administraciones lesiva para sus intereses.
SEGUNDO. La parte recurrente formuló demanda con el siguiente suplico:
Reconocer el derecho de dicha parte a la incoación de expediente expropiatorio dada la naturaleza jurídica de su propiedad clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado de la que se han visto privados de pare de su superficie por la aplicación de las determinaciones urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria con la aplicación de sistema general viario de rango local.
Reconocer iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley por la inactividad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Y en vista del silencio administrativo de la Comisión de Valoraciones de Canarias fijar el justiprecio expropiatorio de la finca expropiada, estimando la valoración de la misma presentada por esta parte en la suma de cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres euros con sesenta y dos céntimos incluidos el 5% de premio de afección, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ella o sin perjuicio de la condena al pago.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido la codemandada.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que se declaró concluso para sentencia.
QUINTO. El 12 de septiembre de 2011 la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de valoraciones de Canarias de fecha 20 de julio de 2011, respecto del expediente NUM001 informe propuesta de justiprecio de finca situada en la CALLE000 nº NUM002 Tafira Alta solicitando la ampliación del presente recurso contra dicho acto expreso.
SEXTO. Se accede por la Sala a la ampliación en virtud de de auto de fecha 10 de octubre de 2011.
SEPTIMO. Contra dicho acto expreso se formuló demanda con fecha 16 de enero de 2012.
OCTAVO. Por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la CVC seguido con el número 246/11.
NOVENO. Se acordó la acumulación del recurso 246/11 al presente recurso nº 94/2010 fijándose la cuantía en 51.985,86€.
Practicadas las pruebas y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación del recurso de alzada por la Comisión de Valoraciones de Canarias, de resolución definitiva de fijación del justiprecio del procedimiento iniciado por ministerio de la Ley por inactividad administrativa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la expropiación de parte de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 en el BARRIO000 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 163 apartado 2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo .
SEGUNDO. La parte actora manifiesta ser titular de una finca clasificada como suelo urbano consolidado y situada en el ámbito de la ordenanza B2 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General Municipal de ordenación de Las Palmas de Gran Canaria de Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobadas por Decreto 1/2000, de 8 de mayo y señala que en el año 2005, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria procedió a la ocupación de parte de la parcela y a la ejecución de obras de urbanización sin haber iniciado el expediente expropiatorio y sin que hayan renunciado o cedido tal terreno.
La parcela pues inicialmente de 132 m2, tras la efectiva ocupación por parte del Ayuntamiento, con destino al uso sistema general viario de rango local, ha quedado reducida a 94,30 m2.
Por ello se denuncia al amparo del artículo 163 del TR de la LOTCENC la inactividad del ayuntamiento señalando en el suplico del escrito que se adopte loa resolución por la que se disponga la incoación de expediente de expropiación forzosa; sin embargo, transcurrido el plazo de dos meses que venció el 30 de septiembre de 2008, se vió impelida a presentar escrito con fecha 23 de diciembre de 2008 en el que solicita que 'tenga por iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley. Disponía de un plazo de un mes de conformidad con el artículo 163.2 del mismo texto legal para aceptar o rechazar la hoja de aprecio no verificándolo en el plazo que vencía el 26 de febrero de 2009. Se dirigieron entonces al Jurado Provincial de expropiación Forzosa solicitando que procediera a fijar el justiprecio en la suma de 46.984,40€ mas el 5% de afección e intereses.
El Jurado lo remitió a la Comisión de valoraciones que adoptó la resolución de suspender la tramitación del expediente por plazo de diez días a fin de que tanto la actora como el Ayuntamiento presentaran documentación, Transcurridos seis meses se pidió a la Comisión que expidiera certificado acreditativo del silencio producido sin que se obtuviera pronunciamiento alguno.
La Comisión de valoraciones contesta que concurre la causa de inadmisibilidad de la demanda del artículo 69 j) de la LJ por ser un acto no susceptible de impugnación. Si bien, la Disposición Transitoria del Decreto Territorial 124/2007 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias concede un plazo de seis meses para resolver, es lo cierto que ese plazo no excluye la resolución expresa. No cabe acto presunto en caso de no existir pronunciamiento expreso por parte de la Comisión en relación con la fijación del justiprecio de un bien a expropiar.
Esta exigencia se infiere de los artículos 161 y 163 de la Ley en relación con el artículo 42 de la LRJAPC. En el caso que nos ocupa la Ponencia de la Comisión de Valoraciones no ha elevado a la Comisión propuesta alguna, encontrándose este expediente guardando turno. La preparación de la propuesta requiere la elaboración de un informe técnico de conformidad con el artículo 20.1 del decreto citado sin que haya ningún motivo para saltarse el orden. La Comisión tiene por tanto que resolver sin que quepa admisión contra acto presunto.
El expediente ha sido incoado por la Comisión de Valoraciones con el número NUM001 . La única exigencia del actor es la de que se respeten los plazos legales sin que la Comisión pueda dejar de respetar el orden. Sin embargo podrá resarcirse con los intereses del artículo 56 de la LEF .
El Ayuntamiento se opone a dicho argumentos, afirmando que en respuesta a la petición de la parte actora emitió con fecha 15 de diciembre de 2008, el informe de afección urbanística del suelo ocupado y con posterioridad en fecha 26 de febrero de 2009 el correspondiente informe de valoración pero en el ínterin la actora se dirigió a la Comisión de valoraciones lo que motivó que dicho órgano requiriese al Ayuntamiento para que remitiera el expediente. Ante la petición que los recurrentes habían formulado se les indicó que el conocimiento correspondía al Jurado Provincial.
Por tanto carece de legitimación pasiva por cuanto la inactividad administrativa no corresponde al Ayuntamiento sino a la Comisión de Valoraciones de Canarias, la cual tiene atribuida la competencia para valorar aquellos bienes.
TERCERO. De lo actuado resulta lo siguiente:
La actora interpone recurso contencioso administrativo don fecha 5 de marzo de 2010 denunciando la inactividad de la Administración.
Con fecha 29 de octubre de 2010 se formaliza la demanda.
Por providencia de la sala de fecha 8 de febrero de 2011 se tiene por contestada la demanda
El Ayuntamiento contesta invocando falta de legitimación pasiva y su adhesión a la causa de inadmisibilidad.
Se acuerda el recibimiento del pleito a prueba.
Con fecha 15 de septiembre de 2011 se acordó la celebración de la prueba testifical.
El 12 de septiembre de 2011 la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de valoraciones de Canarias de fecha 20 de julio de 2011, respecto del expediente NUM001 informe propuesta de justiprecio de finca situada en la CALLE000 nº NUM002 Tafira Alta solicitando la ampliación del presente recurso contra dicho acto expreso.
Se accede por la Sala a la ampliación en virtud de auto de fecha 10 de octubre de 2011.
Contra dicho acto expreso se formuló demanda con fecha 16 de enero de 2012.
Por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la CVC seguido con el número 246/11.
Se acordó la acumulación del recurso 246/11 al presente recurso nº 94/2010 fijándose la cuantía en 51.985,86€.
Concluida la fase probatoria se formularon conclusiones.
CUARTO. Sobre la causa de inadmisibilidad alegada con relación a la inactividad de la Comisión de Valoraciones, hay que poner de manifiesto que el 3 de marzo de 2009 tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias expediente administrativo de justiprecio remitido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ante el que se había presentado por la actora solicitud de fijación del justiprecio de la finca de su propiedad; el 12 de mayo de 2009 se recibe el expediente administrativo requerido ( folio 69) y el 28 de mayo de 2009 la documentación presentada por la propiedad; el 29 de diciembre de 2009 los actores presentan nuevo escrito dirigido a la Comisión de Valoraciones de Canarias en el que piden certificado acreditativo del silencio producido.
Pues bien, el recuso se ha interpuesto contra la desestimación presunta por la Comisión de Valoraciones de Canarias de resolución definitiva del justiprecio pero lo cierto es que posteriormente se ha dictado resolución expresa solicitándose la ampliación a dicha resolución.
Por tanto, no cabe hablar de acto presunto pues se ha dictado resolución expresa y por otro lado, en caso que el beneficiario no llegue a emitir su hoja de aprecio, ha de entenderse que continúa el procedimiento ( STS de fecha 28 de junio de 1963 ), debiendo entenderse que se ha producido el rechazo de la valoración del expropiado y que por lo tanto ha de remitirse el expediente al Jurado como así ocurrió pues la parte actora se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Por otra parte en cuanto a la falta de legitimación pasiva, ha quedado probado que en el momento de presentación de la demanda (5 de marzo de 2010) ya se había incoado expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley que fue el 23 de diciembre de 2008, es decir, cuando presentó escrito de advertencia de la mora y su hoja de aprecio, determinando dicho momento la iniciación del expediente de justiprecio.
Por lo expuesto, aunque en el momento de interponerse el recurso contencioso administrativo no se había dictado resolución por la CVC cuando se formuló la demanda si había recaído ya, por ello no cabe hablar de silencio dado que el procedimiento continuó y posteriormente hubo un pronunciamiento expreso.
QUINTO. Por lo expuesto procede centrarse en el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias que fija el Justiprecio en la cantidad de 21.050,85 €.
La parte, como se ha expuesto, presentó un dictamen del Arquitecto Sr. Jacinto que fija el importe en 46.984,40€.
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria fija el justiprecio en la cantidad de 19.450,49 €.
La diferencia en cuanto a las muestras de Valor Venta es la siguiente:
En el dictamen de la parte actora se han tomado como muestras los aportados por TINSA, referida a inmuebles de usos análogos con precios de referencia en el mercado local en el momento de hacer la valoración; la valoración del Ayuntamiento toma como muestras promociones duplex y pisos con valoración al año 2009; la CVC toma las construcciones de vivienda en hilera (2009 a 2010)
SEXTO.- El TS se ha pronunciado largamente sobre la consideración de que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que pueden quedar desvirtuadas en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponda al valor del bien o derecho expropiado, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.
En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no bastan los dictámenes e informes aportados por las partes, que solo serán válidas frente a los acuerdos sin fundamentar o concretados suficientemente por parte del Jurado, que de otra manera debe prevalecer, salvo la existencia de otros elementos probatorios como la prueba pericial practicada regularmente en el proceso, si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.
La Comisión realizó una valoración detallada y plenamente motivada, utilizando para ello el método de comparación, incluyendo muestras comparables, que corresponden con transmisiones reales obtenidas de la Informática Mgin de la Consejería de Economía y Hacienda. Por tanto, se utilizaron datos de otros contribuyentes con motivo de la transmisión de fincas análogas aplicándose los coeficientes de homogeneización, hallándose un valor medio homogeneizado de 1.376,70 m2.
Frente a ello, las muestras obtenidas por el Ayuntamiento de las que se desconoce la fecha de transmisión (folio 141 del expediente administrativo) ni la superficie, se reducen a seis. Precisamente tres de ellas son del BARRIO001 que es aquel de donde se han seleccionado las muestras por la CVC.
Al propio tiempo la alegación de la técnico municipal considerando que se han utilizado muestras de muy reciente construcción por la CVC tampoco puede tener acogida pues como se ha dicho se han utilizado un coeficiente de homogeneización y lo más importante es que acude a transmisiones reales, lo que no ocurre en las valoraciones de la parte demandante ni del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Por más que el perito de parte haya dicho que se han localizado inmuebles de usos análogos y promociones en las que participó como arquitecto, dichas afirmaciones no se encuentran suficientemente contrastadas.
Por otra parte estimamos correcta la edificabilidad pues el acuerdo de la Comisión de Valoraciones dice que 'la finca de referencia se encuentra incluida dentro del polígono fiscal 0,68, el aprovechamiento resultante de la media ponderada es de 1,9 m2/m2 (ver anexos).
Finalmente en cuanto a los beneficios del constructor es razonable fijar un 18% que es el mínimo fijado en la Orden ECO sin que se justifique un aumento del porcentaje de tal manera que pueda desvirtuarse la presunción de acierto.
Y respecto a la disconformidad con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la fecha tenida en cuenta por la CVC para tener por iniciado el procedimiento expropiatorio, dicha Comisión estima que es el 1 de junio de 2005, fecha de expropiación de la parcela pero como se inició por Ministerio de la Ley y la hoja de aprecio se presentó el 23 de diciembre de 2008 ésta es la fecha que se ha de tener en cuenta.
Ha argumentado la referida Comisión de Valoración que ' a pesar de haberse iniciado el presente expediente de expropiación forzosa por los propietarios de la parcela al amparo del artículo 163 del TR aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo y, dado que la ocupación se produjo por vía de hecho , el supuesto es asimilable al de urgente ocupación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 52.7 y 8 de la LEF entiende como fecha a la que hay que referir la valoración de bien objeto de expropiación al día siguiente al acta de ocupación. Por tanto se entenderá como fecha a la que hay que referir la valoración al día siguiente de la fecha del Acta de Comprobación del Replanteo, 1 de junio de 2005 debido a que la ocupación se produjo a partir de esta fecha. Dado que la finca de referencia se encuentra clasificada como suelo urbano residencial afectada por uso dotacional, concretamente un sistema viario, deberá valorarse como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley 6/1998 por el método residual estático.
Ninguna de las manifestaciones vertidas respecto a dicho extremo gozan de virtualidad para llevar al Tribunal a la convicción de que la fecha tomada como referencia para la valoración debe ser otra pues simplemente se dice que es un criterio erróneo sin más razonamiento y ademas se acepta la fecha en que tuvo lugar la ocupación.
SÉPTIMO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano y Estefanía contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO. Sin costas.
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia no es susceptible de recurso de casación. Llévese el original al libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
