Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
23/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 63/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 217/2014 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100024

Núm. Ecli: ES:AN:2016:175

Núm. Roj: SAN  175:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000217 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02257/2014

Demandante: Silvia

Procurador:SR. VILA RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado:TP FERRO CONCESIONARIA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 217/2014que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Vila Rodriguezen nombre y representación de Silvia frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial, con una cuantía de 51.981,03 euros. Ha comparecido como codemandada TP FERRO CONCESIONARIA S.A.representada por la Procuradora Sra. De la Fuente Baonza. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso el día 5 de mayo de 2014 ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora actora el día 14 de marzo de 2013.

Por Decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se anule la resolución desestimatoria ' fijando la indemnización de los daños y perjuicios causados en la cantidad de 51.981,03 euros más cantidades pendientes de determinar según lo expuesto en el cuerpo de la presente demanda, más los intereses legales que corresponda de acuerdo a la ley'.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'tenga por formuladas las anteriores alegaciones a los efectos que procedan'.

La codemandada contestó a la demanda para igualmente oponerse a la misma, con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que dejó expuestos solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Igualmente se practicó la prueba documental a instancias de la codemandada con el resultado igualmente obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de enero de 2016, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Silvia ahora actora el día 14 de marzo de 2013.

' Que procede declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo desestimarse la pretensión deducida, y en consecuencia, no indemnizar a la parte reclamante'.

En su reclamación la ahora actora solicitaba el pago de una indemnización por la Administración del Estado por ' pérdida patrimonial por el trazado, expropiación, construcción y puesta en servicio del proyecto de línea ferroviaria de alta velocidad Figueras-Perpiñan clave 2-PERTHUS/04 en el tramo de Agullana Gerona'.

En dicho escrito alegó lo siguiente:

-. Que es propietaria de la finca denominada ' DIRECCION000 ' que comprende las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , y NUM002 del polígono NUM003 de Agullana, en Gerona, parcelas afectadas por el expediente de expropiación NUM004 de las obras de la línea ferroviaria de alta velocidad Figueras-Perpiñan clave 2-PERTHUS/04 en el tramo de Agullana Gerona.

-. Las parcelas en cuestión son rústicas, y en la número NUM000 está construida una vivienda.

-. Antes de las obras litigiosas, la finca conformaba un 'manso' con la referida vivienda edificada en el año 1912.

-. Que en el curso del expediente de expropiación, ya en el Acta Previa a la Ocupación se dejó constancia de los perjuicios que acarreó a la finca el proyecto, en concreto: a) la división en sentido norte-sur por la vía férrea; b) la proximidad del trazado de la vía férrea a la vivienda, en concreto a 20 metros de la pared más próxima.

-. En la hoja de aprecio, formulada el día 14 de septiembre de 2005, alegó el demérito patrimonial derivado de la ejecución del proyecto de obras.

-. Rechazada la hoja de aprecio, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Gerona, el cual acordó mediante resolución de 8 de marzo de 2012 fijar definitivamente el importe del justiprecio de las fincas afectadas, en concreto en las siguientes sumas:

a) finca NUM005 12.135,15 euros

b) finca NUM006 21.289,18 euros.

Este justiprecio incluía diversas partidas, señalando el Jurado en su resolución que la interesada había alegado ' pérdida de valor patrimonial' de las fincas, y el Jurado ' aún reconociendo que efectivamente existe y parece importante, corresponde hacer la reclamación por otras vías ya que no compete a las atribuciones de este Jurado'.

-. Solicita en consecuencia una indemnización por el importante demérito del valor patrimonial de las finas de su propiedad como consecuencia de la expropiación, construcción, explotación y puesta en servicio del proyecto de infraestructura ferroviaria de alta velocidad.

En el expediente administrativo obra resolución desestimatoria expresa, que se habría dictado el día 14 de mayo de 2014 pero que no consta haya sido notificada a la recurrente.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la actora tras exponer los antecedentes de hecho alega lo siguiente:

-. La parte, en el expediente individualizado de bienes y derechos afectados por el proyecto incluyó en su hoja de aprecio los daños y perjuicios que son objeto de este litigio.

Así el Jurado Provincial de expropiación en su acuerdo de 8 de marzo de 2012 dice literalmente que ' en concepto de pérdida de valor patrimonial aún reconociendo que efectivamente existe y parece importante, corresponde hacer la reclamación por otras vías ya que no compete a las atribuciones de este Jurado'.

-. La zona en la que se hallan enclavadas las fincas es el Alto Ampurdán zona de Gerona en la que ' convive con gran éxito la actividad agraria y el turismo...una zona de gran atractivo turístico y paisajístico'.

-. Como consecuencia de la obra las diferentes parcelas vinculadas al Manso Ribas han quedado divididas y separadas, quedando la plataforma ferroviaria a escasos 20 metros de la vivienda, consistente en un muro de hormigón de 10 metros de altura, lo que supone una pérdida de valor, al haberse visto limitada su ampliación, modificación y reforma por haber quedado situada dentro de la franja de prohibición de edificación impuesta por la Ley del Sector Ferroviario de 50 metros.

-. El daño efectivo lo concreta en los siguientes extremos:

a) afectación visual: antes se veía un llano agrícola, ahora se ve un muro.

b) partición y separación del manso de la propiedad restante, para ir a los campos ha de hacerse un recorrido más largo, y se pierde la unidad económica de la finca.

c) disminución de la tranquilidad y la privacidad por el paso del tren.

d) pérdida de la posibilidad de ampliación del manso reconocida por el planeamiento.

Concluye que los daños reclamados no están incluidos en el justiprecio.

Alega que la acción se presentó en tiempo y forma, pues la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de marzo de 2012 le fue notificada el día 15 de marzo de 2012.

Por su parte el Abogado del Estado alega en primer lugar que la reclamación fue extemporánea. Y ello porque tomando como dies a quo el de la fecha de notificación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, el 8 de marzo de 2012, el día 14 de marzo de 2013 en que se presentó la reclamación esta era ya extemporánea.

En cualquier caso sostiene que no concurren los restantes requisitos que la ley establece para que proceda la declaración de responsabilidad pretendida.

El daño no es antijurídico: la actora debió recurrir en vía contencioso-administrativa la decisión del Jurado de fijación del justiprecio, no pudiendo ser resarcida de un detrimento patrimonial que no impugnó. No puede utilizar este cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración para hacer valer una diferencia de valor no indemnizado que no hizo valer en la vía oportuna.

Igualmente señala que no es compensable económicamente la pérdida de valor de una propiedad privada a consecuencia de la variación de la situación de la zona de dominio público adyacente a la misma. En particular, en cuanto a la contaminación acústica, debe soportarse siempre que no alcance un nivel superior al máximo establecida por la normativa de aplicación. Los daños producidos por una infraestructura no constituyen lesión en sentido técnico-jurídico si no está acreditado que su nivel supera dicho nivel máximo. Además la Administración ha levantado pantallas para minimizar el impacto acústico que el tren iba a suponer sobre la masía.

En relación con los daños derivados de las limitaciones sobre los usos del terreno, las mismas cuando son consecuencias de las obras y vías públicas constituyen limitaciones impuestas ex lege en beneficio del interés general y de la mejor prestación del servicio público que no revisten carácter indemnizable.

La codemandada en sus escritos procesales comienza poniendo el acento en la falta de impugnación de la resolución del Jurado Provincial de expropiación, dado que todos los daños y perjuicios ocasionados son consecuencia directa del expediente de expropiación forzosa, donde debió exigir su reparación.

Igualmente pone de relieve que en el acta previa de ocupación la interesada se reservó el derecho a solicitar la expropiación total de la finca, derecho que nunca hizo valer lo que a juicio de la codemandada revela que considera que la finca, tras la expropiación, aún tiene un aprovechamiento rentable.

Sobre los concretos daños reclamados:

-. Afectación visual y pérdida de tranquilidad y privacidad: serían consecuencia de la modificación de una zona adyacente de dominio público, y no es indemnizable por existir la 'carga general de soportar la infraestructura necesaria'.

-. La partición y separación del manso de la propiedad restante: ha sido indemnizado por el Jurado de Expropiación y su decisión no fue recurrida. Por otra parte, el acceso a la finca se realiza de forma similar a como se efectuaba con anterioridad, al haberse realizado un paso inferior a la vía.

-. La prohibición expresa de ampliación de las edificaciones: son limitaciones que tiene el deber jurídico de soportar.

En todo caso impugna la valoración de los daños que considera carente de justificación.

TERCERO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO-. Procede examinar en primer lugar la alegada por el Abogado del Estado extemporaneidad en la formulación de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

El Consejo de Obras Públicas puso de relieve la posible extemporaneidad'que debiera ser comprobada debidamente con la documentación correspondiente' y ello porque en el expediente que había recibido dicho Consejo ' no se ha localizado el acuse de recibo correspondiente, por lo que dicha afirmación(con referencia a que el acuerdo del Jurado le fue notificado el día 15 de marzo de 2012) se sustenta en principio en las manifestaciones de la parte interesada'.

El Consejo de Estado en su informe señala ' confimándose que la fecha de notificación de la resolución aludida fuera el día 15 de marzo de 2012, lo que se acredita en el expediente más que por la alegación de la reclamante, confirmada eso si pro la Dirección General de Ferrocarriles en su informe, cabría apreciar que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada lo fue en tiempo hábil, pues si bien el escrito de reclamación tuvo entrada en la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento el día 21 de marzo de 2013, lo cierto es que dicho escrito se presentó previamente en la Oficina de Correos el 14 de marzo anterior'.

La Sala considera que la única prueba que sostiene la alegación del recurrente sobre la fecha en que se produjo la notificación (folio 68) en que así lo recoge el informe de la Dirección General de Ferrocarriles al Ministerio de Fomento.

La actora no ha aportado el acuse de recibo, pero tampoco lo exhibió la Administración de manera que, en las circunstancias descritas procede entender interpuesta en plazo la reclamación.

QUINTO-. Entrando a examinar la alegada concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para que proceda la condena a la Administración demandada por responsabilidad patrimonial, en este caso los conceptos por los que la ahora actora reclama indemnización son los siguientes, tal y como la propia actora los resume en su escrito de conclusiones:

-. Afectación visual.

-. Partición y separación del manso de la propiedad restante.

-. Disminución de la tranquilidad.

-. Prohibición expresa de ampliación de las edificaciones.

Como punto de partida hay que recordar que según ha establecido esta Sala en anteriores sentencias, confirmadas por el Tribunal Supremo pues en tal sentido abunda la jurisprudencia del Alto Tribunal, la antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio en un daño indemnizable se predica del efecto de la actividad administrativa, no respecto de la actuación del agente de la Administración causante del daño, sino simplemente que el sujeto que sufre el perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Así, en relación con la construcción de grandes infraestructuras del Estado, y en concreto, respecto de la construcción de una carretera con la fijación de un trazado determinado, al igual que el cambio de trazado, la jurisprudencia ha establecido que no supone por sí misma un supuesto que da derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril y 15 de septiembre de 1998 ), pues se trata, como ha declarado una consolidada y reiterada doctrina del Consejo de Estado (dictámenes 29 de junio y 5 de octubre de 1978 y 21 de octubre de 1982), ' de cargas generales que los administrados deben soportar (...) de forma que no se está ante un sacrificio jurídicamente indemnizable, pues de lo contrario se caería en la utopía de la socialización de los daños causados'.

Igualmente en este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando deniega indemnizaciones por responsabilidad patrimonial en el caso de cambio de trazado de una carretera nacional ( STS 15 de Septiembre de 1998 ), considerando que solo procede indemnizar las alteraciones que han impedido accesos a las fincas de los que antes gozaban ( SSTS 17 de noviembre de 1990 y 11 de febrero de 1997 ).

El Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencias 37/87 , 65/87 , 127/87 , 170/89 y 41 y 42/90 , que no hay derecho a indemnización cuando se trata del ejercicio de facultades innovadoras del ordenamiento jurídico o de las potestades autorganizatorias de los servicios públicos. En consecuencia, no se puede configurar un caso de responsabilidad patrimonial cuando la lesión no es antijurídica, pues los ciudadanos tienen el deber de soportar el daño del paso de la infraestructura construida para la satisfacción de los intereses generales.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de octubre de 2001 ya señalaba que no son indemnizables los perjuicios causados por los ' desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienes el deber de soportar ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado. En las Sentencias de 18 de abril de 1995 , 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000 , esta Sala ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera.'

A estas consideraciones ha de sumarse que, como ponen de manifiesto el Abogado del Estado y la codemandada, y señaló previamente el Consejo de Estado, no es procedente la indemnización de daños por la via de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando el supuesto de hecho que originó tales daños tiene una via de reparación procedimental específica, en concreto, al tratarse de daños consecuencia de la expropiación de partes de las fincas de la parte demandante, la impugnación de las resoluciones adoptadas en via expropiatoria. Es decir, el cauce más habitual para discutir la indemnización por los daños derivados de una expropiación será el cuestionamiento del justiprecio y solo será aplicable la institución de la responsabilidad patrimonial cuando por alguna causa esos mismos daños no pudieron incluirse en dicho justiprecio.

En este caso, no se impugnó la decisión del Jurado Provincial de Expropiación, dando por buenos no solo los valores tomados en consideración para la labor de secano, la cosecha, el suelo de cultivo, el muro de mampostería, etc. sino las indemnizaciones por 'la partición de finca y deméritos por restos de finca', la no consideración de 'los daños y perjuicios derivados de la ejecución del proyecto sobre la cuenta de resultados de las explotaciones' y la consideración de que ' en concepto de pérdida de valor patrimonial aún reconociendo que efectivamente existe y parece importante, corresponde hacer la reclamación por otras vías ya que no compete a las atribuciones de este Jurado'.

Obra en los autos el acuerdo del Jurado con la indicación de recursos.

Los daños derivados de la 'afectación visual' deben ser soportados por tratarse de una carga general consecuencia de la construcción de una infraestructura necesaria: son consecuencia de la ejecución de una obra pública y el concreto perjuicio entra en el concepto de cargas generales que los administrados deben soportar como miembros de la colectividad.

En relación con la partición y separación del manso de la propiedad restante ha sido indemnizada por el Jurado en el apartado 'partición de finca y deméritos por restos de finca'. Al tiempo, como pone de relieve la codemandada, se ha acreditado que el acceso de un lado de la finca a otro se ha facilitado mediante la construcción de un cajón de hormigón de gálibo 2,5 por 4 metros que permite el paso por debajo de la vía del ferrocarril, manteniéndose los mismos accesos que ya tenia desde la carretera GI-500 más un acceso adicional.

Respecto a la disminución de la tranquilidad y de la privacidad, se incluyen diversos conceptos, entre ellos la afección visual, y el impacto paisajístico.

En relación con este último extremo el criterio de este Tribunal en anteriores sentencias, que se fundamentan a su vez en los resuelto por el Tribunal Supremo en supuestos similares es que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración aún reconociendo ciertos perjuicios visuales y paisajísticos, porque no son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzcan como consecuencia del trazado de las infraestructuras públicas, no pudiendo impedirse a la Administración acometer estas obras si las considera convenientes para el interés general dado que este debe guiar el actuar administrativo, con la consecuencia de que los particulares tienen el deber de soportar los perjuicios correspondientes. Así se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 , 19 de septiembre de 2008 y 3 de junio de 2003 .

En relación con las inmisiones acústicas procedentes de la utilización de la infraestructura, tanto el Consejo de Estado en sus dictámenes como la jurisprudencia, han reconocido el derecho de los particulares a ser indemnizado siempre y cuando la contaminación acústica supere posniveles máximos permitidos por la normativa vigente en la materia, especialmente cuando la superación de este nivel produzca 'molestias severas' según las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

Pese a haberse puesto de relieve en vía administrativa la falta de prueba sobre la referida superación de los niveles máximos de ruido establecidos en la legislación sectorial correspondiente, en via contencioso-administrativa tampoco se ha practicado prueba alguna que acreditase que hay contaminación acústica en el sentido referido, pese a la instalación por los responsables de la construcción de la Línea de Alta Velocidad de medidas correctoras consistentes en una barrera acústica de 204 metros lineales de pantallas con una altura de 3,4 metros.

Por el contrario, se ha practicado prueba según la cual las medidas correctoras, que son las impuestas por la resolución de la Secretaria General de Medio Ambiente, funcionan adecuadamente y dejan la inmisión acústica por debajo del umbral autorizado. Así resulta del informe aportado por la codemandada, mientras la actora, en el escrito de conclusiones se limita a poner de relieve la evidencia de que ' cada día a menos de 20 metros de tu casa pasen trenes llenos de personas produce molestias como ruidos y pérdida de intimidad y privacidad, produciendo un demérito en la propiedad'.

Se reclaman en último lugar los daños que causa, alegadamente, la prohibición expresa de ampliación de las edificaciones. Partiendo de la base de que se trataría de una pérdida patrimonial consecuencia de las limitaciones que imponen la Ley y el Reglamento del Sector Ferroviario, como igualmente pone de relieve el Consejo de Estado, la propiedad vinculada por la acción administrativa provoca que el titular del dominio sufra una serie de restricciones que delimitan su contenido esencial. Se imponen además a los titulares del derecho real de propiedad ciertas obligaciones de tolerancia e incluso auténticas cargas positivas cuya naturaleza se inscribe en el marco de la función social de la propiedad, sin que los efectos derivados de tales limitaciones puedan considerarse resarcibles, porque constituyen cargas generales inherentes a la acción administrativa que el particular tiene el deber jurídico de soportar.

Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO-. La desestimación del recurso, a la vista de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional conlleva la condena al pago de las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la Resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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