Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 63/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 507/2014 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100062
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:484
Núm. Roj: SJCA 484:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por VALORIZA FACILITIES S.A.U., representado por el Procurador Sr. JORDI GARRIDO MATA y defendido por el Letrado Sr. PILAR DE PAZ SOTO, siendo demandado el AJUNTAMENT DE SALOU, representado y defendido por el Letrado Sr. JOAN RAMON MIRÓ BADIA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Salou ha interesado la desestimación de la demanda.
No obstante las largas alegaciones que realizan las partes, la cuestión que se plantea en el presente procedimiento puede expresarse de manera simple: si la regularización que realiza el Interventor municipal de las cuantías a abonar por la limpieza del edificio ATENEA se ajusta a Derecho, siendo la discrepancia que el Interventor no da por buena ninguna de las facturas de 6.135,36 euros que por tal edificio se presentaron, porque considera que existe un exceso en el precio que además no está justificado.
El recurrente funda su posición en que el Interventor se separa del precio pactado por las partes, pero lo cierto y verdad es que, como pone de manifiesto la parte demandada, en ningún momento de su demanda, ni en documental alguna aportada, señala cuál fue este precio pactado, ni aporta desglose de las facturas con las horas efectivamente realizadas en el centro; simplemente presenta esta suma como un tanto alzado.
Sostiene el recurrente que el precio por el edificio ATENEA fue objeto de revisión y aceptación municipal en el Acuerdo de 13 de marzo de 2012, a la vista de que, de manera verbal y prescindiendo de todo procedimiento, se le había encomendado la limpieza del edificio ATENEA cuando se construyó. Asiste la razón al recurrente: en efecto, el punto 2 del Acuerdo citado establece la suma global a abonar por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 2011, con un precio total aceptado y que, por lo tanto, no puede ser modificado sin dejar sin efecto un acto firme de la corporación municipal. De este modo, las facturas reconocidas y pagadas hasta la fecha señalada no pueden ser objeto ahora de minoración alguna, pues su importe fue aceptado por un acto municipal firme, debiendo haberse cuestionado en ese momento. Debe tenerse presente, además, que dicho acto fija el coste global del contrato cerrado a 31 de diciembre de 2011 de manera clara, sin ninguna remisión a la liquidación futura y, por lo tanto, resulta vinculante para todas las partes, al no haber sido impugnada, debiendo respetarse, en consecuencia, toda la facturación que en ella se incluye.
Sin embargo, existe un periodo de tiempo en el cual el Acuerdo de 13 de marzo de 2012 no cubre la facturación presentada: concretamente, es el periodo desde enero hasta abril de 2012, que no fue considerado por dicho Acuerdo. Se estableció que los precios estarían vigentes a partir del 1 de abril de 2012 (lo que hace que la factura de abril de 2012 sea incorrecta, por lo menos, al tener que ajustarse ya al precio que, por ejemplo, figura en la factura de mayo, de 2.982,12 euros). En este periodo sí puede entrar la fiscalización del Interventor, así como requerir la justificación de los servicios prestados, particularmente cuando existe un desnivel tan grande entre el precio anterior y el precio actual. Y esta justificación, no obstante los sucesivos requerimientos, que constan en los correos electrónicos, nunca se produjo, ni se ha dado en el presente procedimiento. De este modo, los cuatro meses no considerados por la resolución de 13 de marzo de 2012, para los que absolutamente nada se ha previsto, han de regirse por el precio que se acuerda en esta misma resolución, pues es el único elemento objetivo que existe para fijar el valor de la prestación.
Así, debe anularse el acto administrativo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su adopción, para que por parte del Ayuntamiento se proceda a una nueva liquidación que respete la facturación aceptada por el Acuerdo de 13 de marzo de 2012 y que regularice las facturas que van desde enero a abril de 2012 teniendo en cuenta lo previsto en el propio Acuerdo de 13 de marzo y la propuesta presentada por la propia empresa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida sólo en cuanto a la liquidación practicada y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de practicar una nueva liquidación en la que se respete lo acordado por Acuerdo de 13 de marzo de 2012, en cuanto a la facturación hasta el 31 de diciembre de 2011, y se proceda a regularizar, en su caso, las facturas de los meses desde enero de 2012 hasta abril de 2012, incluidos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

