Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 63/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2157/2009 de 24 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100044


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2157 / 2009

S E N T E N C I A NÚM. 63 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso nº 2157 de 2009presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del día 27 de noviembre de 2007 recaída en el expediente de queja 212/2007.

Interviene como parte recurrente D. Darío , representado por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendido por sí mismo como Letrado, como parte recurrida la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucíarepresentada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el día 14 de mayo de 2008 contra la resolución antes indicada.

Tras la determinación de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 , el recurso fue admitido a trámite mediante Auto de 21 de enero de 2010, y se dio traslado a la Administración demandada; constaba ya presentada en el Tribunal Supremo la demanda el día 16 de febrero de 2009, y la contestación a la demanda se presentó en este Tribunal el día 22 de abril de 2010.

Tras la práctica de la prueba que se declaró pertinente, se acordó el emplazamiento personal de los interesados mediante Providencia de 24 de febrero de 2015, a fin de evitar que se les pudiera generar indefensión ya que no habían sido emplazados por la Administración demandada, emplazamiento que se produjo finalmente en el mes de noviembre de 2015, por lo que mediante Providencia de 24 de noviembre de 2015, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) del día 27 de noviembre de 2007 recaída en el expediente de queja 212/2007.

El origen del expediente administrativo que dio lugar a la resolución administrativa impugnada está en un escrito que el día 30 de octubre de 2007 presentó el Letrado D. Darío .

En ese escrito, dirigido al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aunque presentado en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, D. Darío solicita que 'se instruya un expediente tendente a determinar si los hechos' que refiere, relativos a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, 'pudieran ser constitutivos de infracción o falta y por tanto merecedores de sanción' de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Se refiere la queja a la actuación de los Magistrados D. Mariano (jubilado en la actualidad), D. Torcuato (jubilado en la actualidad) y D. Joaquín (en servicio activo) en un proceso civil.

Tras la presentación del escrito, mediante Acuerdo de la Presidencia del TSJA de 6 de noviembre de 2007, se formó expediente de queja, se dio traslado de la queja al CGPJ y se solicitó informe sobre los hechos a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.

Una vez emitido por el Sr. Presidente de la Sección Cuarta el informe solicitado, que fue remitido el día 22 de noviembre de 2007, la Sala de Gobierno del TSJA resolvió el expediente mediante el Acuerdo 2.10 del día 27 de noviembre de 2007, Acuerdo que constituye la resolución administrativa impugnada en este proceso, y que tiene el siguiente tenor literal:

'2.10) Queja 212/07, interpuesta por D. Darío contra la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, y la Sala de Gobierno, por unanimidad, acuerda tomar conocimiento del informe del Presidente de la Sección Cuarta de dicha Audiencia Provincial y careciendo la presente queja de sustento y fundamento alguno, ARCHIVAR EL EXPEDIENTE. Particípese el presente Acuerdo al órgano afectado, para su conocimiento y efectos procedentes.'

SEGUNDO.-La demanda interpuesta solicita que 'se declare la nulidad de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de su inicio y llevándolas ante el Consejo General del Poder Judicial'.

Se basa la parte actora para esa petición en dos motivos:

a) incompetencia de la Sala de Gobierno del TSJA para la tramitación de la queja formulada, ya que entiende la parte demandante que la competencia corresponde al CGPJ,

y b) que la tramitación del expediente de queja le generó indefensión por cuanto que no se le permitió proponer prueba ni formular alegaciones, ni se le indicaron los recursos que procedían ni los plazos.

Invoca la parte demandante que se ha producido la vulneración de los artículos 20 y 24 de la Constitución Española y 248.4 de la LOPJ .

Es importante precisar que por la parte actora sólo se alegan estos dos motivos de impugnación, y no otros, pues la LJCA en sus artículos 33.1 y 56 obliga a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (a diferencia de lo que sucede en el orden civil) a juzgar las pretensiones de las partes 'dentro de los motivos que fundamenten el recurso', lo que impide que se puedan valorar de oficio por el Tribunal otros motivos de impugnación (como la falta de motivación del acuerdo recurrido) que no sean los dos que alega la parte actora.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA , pues el recurrente carece de legitimación activa conforme al artículo 19 para recurrir una resolución de archivo dictada en un expediente sancionador, ya que conforme a reiterada jurisprudencia carece de interés legítimo.

En segundo lugar, la Administración demandada señala que aunque el recurrente invoca en su escrito de demanda la violación de los artículos 20 y 24 de la Constitución , en ningún momento acierta a explicar la razón por la que considera que el acto que se impugna cercena los citados derechos fundamentales protegidos en ellos. Considera la parte demandada que estamos ante un proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales, y que por tanto el proceso judicial debe limitarse a determinar si ha habido afectación de algún derecho fundamental, sin entrar a valorar cuestiones de legalidad ordinaria.

En cuanto al fondo del asunto, se razona por el Sr. Abogado del Estado que 'no alcanza a comprender, pues nada precisa la demanda' cómo se ha podido vulnerar la libertad de expresión, literaria, científica o técnica prevista en el artículo 20 de la Constitución y que en la demanda se dice vulnerada. Y, respecto de la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución , entiende que no se ha producido, dada la condición de denunciante del actor en la fase administrativa.

Finalmente se alega en la contestación a la demanda que no ha habido indefensión material, ni tampoco irregularidades formales, ya que el denunciante no es parte interesada en los procedimientos disciplinarios, y que aunque no se haya indicado el recurso que procedía, sin embargo ha sido interpuesto el recurso, por lo que no ha habido, en definitiva, indefensión material.

CUARTO.-El primer motivo del recurso que debe ser objeto de análisis es el relativo a la causa de inadmisibilidad alegada.

El artículo 69.b) de la LJCA establece que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso interpuesto cuando 'se hubiera interpuesto por persona no legitimada'.

El Abogado del Estado hace referencia a una abundante jurisprudencia que, en síntesis, viene a concluir que los denunciantes de un procedimiento disciplinario no tienen interés legítimo para recurrir las decisiones de archivo de denuncias pues la resolución sancionadora que, en su caso, se dictase, en nada beneficiaría al denunciante.

Esta jurisprudencia se resume de forma clara en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2015, recurso 915/2914 , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se señala que:

'Antes de todo, es necesario poner de manifiesto que esta Sala no ha olvidado la reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 y 2 de diciembre de 2014 ( recursos 648/2012 y 219/2014 )] delimitando el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, manteniendo al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).'

QUINTO.-De acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, la parte actora no tiene legitimación activa para reclamar en vía judicial que su denuncia en vía administrativa termine con la incoación de un procedimiento sancionador, ni tiene legitimación para solicitar en vía judicial que su denuncia en vía administrativa termine con la imposición de una sanción a D. Mariano (jubilado en la actualidad), D. Torcuato (jubilado en la actualidad) y D. Joaquín (en servicio activo).

Sin embargo, la parte actora sí tiene legitimación para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, e, igualmente, que tales acuerdos se adopten por el órgano competente.

Por tanto, la causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada, ya que, dados los términos del suplico de la demanda, y los motivos de impugnación alegados, lo que se pretende es que se declare que la Sala de Gobierno del TJSA carecía de competencia para conocer de la queja interpuesta, y que se remitan las actuaciones administrativas ante el CGPJ, y para esa pretensión el recurrente sí ostenta legitimación activa, de acuerdo con los artículos 19 y 69.b) de la LJCA y la jurisprudencia antes señalada.

SEXTO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que realizar la precisión de que, pese a lo alegado por la Abogacía del Estado, no estamos en un proceso especial para la protección de derechos fundamentales, conforme a los artículos 114 a 122 de la LJCA . El objeto del proceso, por tanto, no se limita a determinar si ha habido o no vulneración de derechos fundamentales, sino que se extiende a las cuestiones de legalidad ordinaria.

Esto es así porque ni en el escrito de interposición, ni en la demanda, se hace referencia a que se interponga un recurso para la protección de derechos fundamentales, ni se han seguido los trámites ni los plazos propios de ese recurso especial. La única mención a que estamos ante un proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales es la que realiza la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, pero ni el recurrente ni la Sala han solicitado o tramitado, respectivamente, el proceso más que como recurso ordinario, sin hacer referencia en ningún momento a que se trate de un proceso especial.

Es más, el propio Tribunal Supremo, en su tramitación del recurso, hasta que dictó el Auto 9 de julio de 2009 en el que declaraba la competencia de este Tribunal, tramitó en todo momento el proceso como recurso ordinario y no como proceso especial de derechos fundamentales; en este sentido, véase cómo en el Auto de 5 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo se dio un plazo de 20 días (propio del recurso ordinario) para presentar la demanda, y no el plazo de 8 días (propio del recurso especial de derechos fundamentales) para interponer la demanda.

En definitiva, este recurso es un proceso ordinario, y no un proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que no tiene el carácter limitado que pretende la Abogacía del Estado.

SÉPTIMO.-Para dar respuesta al primer motivo del recurso, relativo a la alegada falta de competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer de la queja interpuesta por el Sr. Darío , es necesario conocer cuáles son las competencias que en materia disciplinaria tiene la Sala de Gobierno del TSJA como órgano de gobierno interno, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada en este proceso.

Así, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece, en su punto 6º, que entre las funciones de las Salas de Gobierno se encuentra la de 'Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley '.

Por su parte el artículo 421 de la LOPJ regula los órganos competentes para la imposición de sanciones, y recoge en su apartado 1.b) que serán competentes 'para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas'. Mientras que para las sanciones correspondientes a faltas graves o muy graves la competencia viene atribuida a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial o al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.'

El artículo 423.1 de la misma Ley Orgánica preceptúa que 'el procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda, o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Consejo General del Poder Judicial, bien por iniciativa propia, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia.'

Y añade el apartado 3 del artículo 423 que 'la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional'. 'Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional'.

OCTAVO.-De acuerdo con las normas expuestas en el anterior fundamento, el primer motivo del recurso, relativo a la falta de competencia de la Sala de Gobierno del TSJA para conocer de la queja interpuesta, debe ser desestimado, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye expresamente a la Sala de Gobierno del TSJA competencia para ejercer facultades disciplinarias sobre Jueces y Magistrados, y para iniciar, tramitar y resolver un expediente disciplinario.

Alega el recurrente que el escrito iba dirigido al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), pero lo cierto es que la queja la presentó el propio recurrente en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (folio 2 del expediente administrativo, donde consta sello de entrada con número de registro NUM000 ), cuando si iba dirigida al CGPJ debió presentarla ante ese órgano, y, en cualquier caso, el propio TSJA, a través de Acuerdo de su Excmo. Sr. Presidente D. Augusto Méndez de Lugo, Acuerdo que obra al folio 10 del expediente, remitió copia de la queja al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Por lo que aunque el recurrente presentó el escrito ante un órgano que no era al que, según afirma, iba dirigido el escrito de queja, materialmente, en cualquier caso, el escrito de queja fue remitido al CGPJ, que tuvo conocimiento del mismo, tal y como consta en el folio 34 del expediente, donde el Jefe del Servicio de Informes, dependiente del Servicio de Inspección del CGJP, acusó recibo de la queja presentada por D. Darío contra la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada.

Por tanto, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues la Sala de Gobierno del TSJA tenía expresamente atribuida por la LOPJ la competencia para instruir el expediente disciplinario, según la legislación vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada, y, en cualquier caso, el CGPJ tuvo conocimiento en todo momento de la existencia del expediente disciplinario desde su incoación.

NOVENO.-El segundo (y último) motivo de impugnación de la actuación administrativa impugnada se refiere a que la tramitación del expediente de queja generó indefensión al demandante, por cuanto, según afirma la demanda, no se le permitió proponer prueba ni formular alegaciones, ni se le indicaron los recursos que procedían ni los plazos. Y considera la parte actora que se ha producido la vulneración de los artículos 20 y 24 de la Constitución Española y 248.4 de la LOPJ .

Antes de analizar si se ha producido vulneración de estas normas, es necesario saber cuál es su contenido.

Así, el artículo 20 de la Constitución Española se refiere a la libertad de difusión de ideas, opiniones y pensamientos, a la producción literaria, artística, científica y técnica, y a la libertad de cátedra, sin que se concrete en la demanda de forma específica qué es lo que se ha vulnerado.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución regula en su apartado primero el derecho a la tutela judicial efectiva, y en su apartado segundo el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, afirmó que 'no alcanza a comprender, pues nada precisa la demanda' cómo se ha podido vulnerar la libertad de expresión, literaria, científica o técnica prevista en el artículo 20 de la Constitución y que en la demanda se dice vulnerada. Y, respecto de la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución entiende que no se ha producido, dada la condición de denunciante del actor en la fase administrativa.

Finalmente, el artículo 248.4 de la LOPJ , dentro del capítulo IV, 'de las resoluciones judiciales', comprendido en el título III, que tiene por rúbrica 'de las actuaciones judiciales' establece que 'Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello'.

DÉCIMO.-Respecto del artículo 248.4 de la LOPJ difícilmente puede concluirse que se haya vulnerado esa norma, pues el artículo 248 se refiere a las resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) y lo impugnado en este proceso es un acto administrativo (no judicial).

Por tanto la no indicación de los recursos, plazos para su interposición y órgano ante el que interponerse, en ningún caso ha podido vulnerar el artículo 248.4 de la LOPJ que se refiere a actuaciones judiciales o jurisdiccionales, ya que lo impugnado en este proceso no es una resolución judicial, sino una resolución administrativa, ya que la función de la Sala de Gobierno del TSJA no es una función jurisdiccional, sino administrativa o de gobierno interno.

Dicho esto, y no siendo aplicable a los actos administrativos de la Sala de Gobierno lo dispuesto en la LOPJ para las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales de los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, lo cierto es que una disposición similar a la del citado artículo 248.2 de la LOPJ la podemos encontrar en la Ley 30/1992, en su artículo 58; esta norma es supletoriamente aplicable a la LOPJ en el ámbito de la actividad administrativa o de gobierno interno de los órganos gubernativos del Poder Judicial, entre los que se encuentra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El artículo 58 de la Ley 30/1992 exige que toda notificación administrativa contenga el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que interponerlos y el plazo para ello.

En el expediente administrativo no consta que el Acuerdo de la Sala de Gobierno impugnado, de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 31 del expediente) que fue notificado a D. Darío contenga todos los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley 30/1992 (que no del artículo 248 de la LOPJ ), pero esto, por sí solo, no supone que deba anularse la actuación administrativa impugnada, pues el artículo 63.2 de la misma Ley 30/1992 establece que los defectos de forma (y la falta de indicación de recursos, plazo, órgano ante el que interponer el recurso, etc. son defectos formales) sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión a los interesados.

Por tanto, lo que se exige para anular un acto administrativo, según la legislación vigente, no es sólo la existencia de un defecto formal (condición necesaria) sino también que ese defecto formal, además, impida al acto alcanzar su fin o dé lugar a indefensión (condición suficiente).

En este caso concreto, los defectos formales denunciados no dan lugar a indefensión, pues el recurrente ha podido formular, y, de hecho, ha formulado, el correspondiente recurso en vía judicial, que era el único procedente, pues en su condición de denunciante en un proceso disciplinario no podía interponer ningún otro recurso en vía administrativa y sólo podía acudir a la vía judicial.

De tal manera que al no haber habido indefensión material, los defectos formales denunciados, que efectivamente concurren y sobre los que asiste la razón al recurrente en cuanto a su existencia, no tienen sin embargo la consecuencia pretendida por cuanto que no han generado indefensión material, por lo que no es posible la anulación del acto administrativo impugnado por este motivo.

UNDÉCIMO.-Dentro del segundo motivo de impugnación también se hacía referencia a que no se le permitió al denunciante proponer prueba ni formular alegaciones.

A este respecto, el artículo 423.3 de la LOPJ , transcrito en el fundamento de derecho séptimo, regula una intervención limitada del denunciante de una infracción disciplinaria en el proceso de instrucción del correspondiente expediente. Ejemplos de ello son la prohibición de que pueda impugnar en vía administrativa la decisión de incoación del expediente.

Igualmente, el artículo 425 de la LOPJ regula la instrucción del expediente sancionador, y no permite al denunciante proponer pruebas, ni intervención alguna durante la instrucción del expediente, y se prohíbe también al denunciante la interposición de recurso en vía administrativa (sin perjuicio de la jurisdiccional) contra la decisión que ponga fin al procedimiento disciplinario.

A la vista de esta regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la intervención del denunciante en un proceso disciplinario, se concluye que no se ha vulnerado norma alguna por no haber dado trámite para proponer prueba al denunciante Sr. Darío , ni tampoco por no haberle dado trámite para formular alegaciones.

Lo que la Ley Orgánica exige es que se notifiquen las resoluciones que se dicten, y así sucedió durante la tramitación del expediente de queja, ya que en ese expediente se dictaron dos resoluciones, que fueron notificadas al recurrente y respecto de las que pudo formular y, de hecho, formuló alegaciones.

Así, las resoluciones dictadas en el expediente son:

1) Resolución de fecha 6 de noviembre de 2007, firmada por el Excmo. Sr. Presidente del TSJA, folio 7 del expediente, en la que se acuerda formar expediente de queja, tras la presentación de escrito de queja por D. Darío , y dar traslado de tal queja al Consejo General del Poder Judicial. Esta resolución fue notificada al denunciante Sr. Darío según consta en los folios 9 y 11.

En la notificación de la Resolución antes citada, de 6 de noviembre de 2007, firmada por el Excmo. Sr. Presidente del TSJA, por error, se indicaba que la queja estaba interpuesta contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada), y a la vista de ese error el denunciante D. Darío formuló alegaciones mediante escrito presentado en el TSJA el día 13 de noviembre de 2007 (en el que, por cierto, nada dijo sobre que el escrito iba dirigido al CGPJ, lo que puede interpretarse como que implícitamente admitió la competencia de la Sala de Gobierno del TSJA para conocer de su queja) en el que indicaba que la queja era contra la Sección 4ª de la Audiencia Provincial.

A la vista de esas alegaciones, que fueron tenidas en cuenta y estimadas, la Presidencia del TSJA solicitó informe, adjuntando copia de la queja, a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada y dejó sin efecto la anterior petición de informe dirigida al Juzgado de Almuñécar.

2) La segunda resolución dictada es la que obra al folio 31 del expediente, que ha sido impugnada en este proceso, y es el acuerdo de archivo de la queja por, según afirma la Sala de Gobierno, 'carecer la queja de sustento y fundamento alguno'.

De esta resolución también se dio traslado al denunciante, que fue notificado de la misma según consta al folio 33 del expediente.

Del informe emitido por el Sr. Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada no se dio traslado al denunciante durante la tramitación del expediente, pero no era obligado darle traslado al denunciante, pues lo que la Ley Orgánica exige es que se notifiquen las resoluciones que recaigan, y el citado informe, como su propio nombre indica, no era una resolución del órgano que instruía el proceso, sino un informe aportado al mismo, respecto del que la Ley Orgánica no exige su notificación al interesado, por lo que la Sala de Gobierno actuó conforme a Derecho cuando no notificó ni comunicó la existencia del citado informe al denunciante, ya que no había obligación legal de hacerlo.

Respecto de este segundo motivo de impugnación podría decirse, igualmente, y en cualquier caso, que concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, en la medida en que el recurrente carece de legitimación activa para impugnar en vía judicial los posibles defectos formales del proceso administrativo seguido como consecuencia de su denuncia.

En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, el segundo motivo del recurso debe ser también desestimado, ya que no se entienden vulnerados los artículos 20 y 24 de la Constitución , ni tampoco concurren los requisitos legales para la anulación de la actuación administrativa impugnada, y ello sin perjuicio de que respecto de este segundo motivo de impugnación podría también apreciarse la falta de legitimación activa del recurrente conforme a la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto.

DUODÉCIMO.No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del día 27 de noviembre de 2007 recaída en el expediente de queja 212/2007, actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024215709, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.