Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 338/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 08019450082018100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:573

Núm. Roj: SJCA 573:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 338/2017-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 63 /2018

En Barcelona, a 26 de Febrero de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho de los de Barcelona y su partido) el presenteProcedimiento Abreviado 338/2017-Cen el que han sido partes, como demandante D. Jon (representada y asistida por la Letrada Dña. Inés Jovita Santamaría Flores), y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA (asistida por la Abogacía del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Dirección letrada de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de pleno derecho y la revocación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda; por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se confirmara el acto impugnado.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursola Resolución de fecha 7 de Julio de 2017 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la demandante con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

En su demanda la parte actoraalega falta de motivación de la Resolución combatida y sanción de expulsión arbitraria y contraria a Derecho con la consiguiente vulneración del principio de proporcionalidad.

Por la Administración demandada, se contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de desestimación del recurso por resultar conforme a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO:En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

Sin embargo, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

De esta nueva regulación se dedujo, hasta la STJUE de fecha 23 de Abril de 2015, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS Sala 3ª Secc. 5ª 6692/2007 de 23 de Octubre , 6739/2007 de 15 de Octubre , 6679/2007 de 4 de Octubre , 6065/2007 de 28 de Septiembre , 5512/2007 de 19 de Julio y 3037/2007 de 27 de Abril entre otras) a la luz de la cuál se establecieron las siguientes consideraciones:

1º.- Que la conducta consistente en encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53-a), puede ser sancionada por la Administración con multa o con expulsión (así se deduce también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna o puede no proceder, y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal).

2º.- Que en el sistema de la Ley 4/2000, la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, (ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa). La Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa ( artículo 55-3 de la Ley y 119.3 del RD 2393/2004 de 30 de Diciembre ), que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión).

4º.- Aún cuando existe doctrina de nuestro más Alto Tribunal que afirma que no es preciso que conste expresamente dicha motivación separada en la resolución misma, siempre que la misma pueda deducirse del contenido del expediente administrativo (bastando pues para entender llenado el requisito de la motivación que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y que esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, - STS Sala 3ª, Sección 5ª de 30 de Junio de 2006 y de 29 de Marzo de 2007 entre otras-). La doctrina del Tribunal Constitucional emanada en relación al derecho a la defensa y a ser informado de la acusación en todo proceso sancionador ( ATC 27 de Abril de 2002 , SSTC 13 de Septiembre de 2004 , 1 de Diciembre de 2003 , y 24 de Marzo de 2003 entre otras), impone que en la resolución se haga referencia cuando menos de manera somera a los documentos o datos que han servido de argumento para que la Administración optara por la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la de multa.

Siendo así que, de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa, la válida imposición de la sanción de expulsión sobre la sanción principal de multa pecuniaria prevista para los preceptos aplicables exigía para tales casos un necesario plus específico de motivación.

La STS, Sala Tercera, de 22 de diciembre de 2005 , en su fundamento de derecho tercero, mantenía que 'En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta está castigada simplemente, como hemos visto, con multa'.

Así es cierto, que al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de Noviembre tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulaspasse-partouto comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.

En concreto el Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivaciónin aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).

Al respecto, no cabe duda alguna a este juzgador de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrida -acto administrativo sancionador- que expresan el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que no indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o esteriotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso concreto de que se trate, so pena de incurrir en tal caso en vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por cuanto es jurisprudencia reiterada que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la CE ) y se adecua al cumplimiento de los fines que le señala el ordenamiento jurídico; al tiempo que su funcionalidad no obedece tan sólo a razones de cortesía sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la defensa de sus intereses en la vía administrativa y, en su caso, asegurando la posibilidad efectiva de su control jurisdiccional al poderse deducir de tal motivación el razonamiento llevado a cabo para la adopción del acto (entre otras muchas, STSJ de Cataluña núm. 985/2005, 27 de diciembre ).

TERCERO:Ahora bien, el TJUE en la reciente Sentencia de fecha 23 de Abril de 2015 resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - en un asunto similar al que aquí nos ocupa y que versaba sobre un ciudadano marroquí, Rafael , al que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa había expulsado por encontrarse irregularmente en España y que obtuvo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia una sentencia favorable a sus intereses, en el sentido de que la misma sustituía la sanción de expulsión por la sanción de multa pecuniaria- en base a si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, señalando la Sentencia del TJUE de fecha 23-4-2015 que esa posibilidad de optar entre sanción de expulsión o imposición de multa pecuniaria, como prevé la normativa española, se opone a la Directiva 2008/115/CE. Así, la citada resolución judicial C-38/14 , de fecha 23-4-2015, declara que:

'El objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (CPPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Rubén se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 35).

34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, CEU:C:2012:777, apartado 43 y jurisprudencia citada).

35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo,es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).

40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C329/11, EU:C:2011:807 , apartado 39).

41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 ,debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'

Finalmente el TJUE en el fallo de su Sentencia declara que:

'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'

Al respecto, y en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y efecto directo de la normativa comunitaria, debe estarse a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015. Es decir, ante la obligatoria aplicación de la doctrina contemplada en la Sentencia antes citada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, y en aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la norma interna (Sentencia Van Munster de 5 de octubre de 1994 (C-195/1991), de 5 de octubre de 1994 y la Sentencia Marleasing, C-106/89 , de 13 de noviembre de 1990) ha de llevar a que la Administración o los jueces españoles reserven en el futuro la aplicación de la multa o consideren improcedente la expulsión cuando se verifique alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6.1 de la mencionada Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , a saber, 'Decisión de retorno': posesión de autorización de estancia expedido por otro Estado miembro; asunción del extranjero por otro Estado miembro; 'razones humanitarias o de otro tipo' que lleven a conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización'; y suspensión del procedimiento de expulsión si está pendiente la renovación de permiso de residencia u otra autorización; debiéndose estar igualmente a lo previsto en el art. 5 de la Directiva que se refiere a la no devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, obligando a los Estados, en la aplicación de la tan repetida Directiva, a tener debidamente en cuenta dichos aspectos.

Y es que, el impacto de la citada Sentencia comunitaria (23 de Abril de 2015) ha de valorarse a la luz del principio de seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el sorpresivo impacto sobre la comunidad jurídica y particularmente sobre el colectivo de extranjeros.

Por un lado, el dato de que el propio Tribunal Constitucional en su Auto 409/2007 del Pleno de 7 de noviembre de 2007 confirmó la constitucionalidad y validez de la doble opción (multa o expulsión) de la normativa sancionadora de extranjería, en caso de infracción consistente en entrada o permanencia ilegal. Por otro lado, una consolidada y constante doctrina del Tribunal Supremo vinculando la imposición de la multa a la inexistencia de 'hechos negativos' que debían apreciarse casuísticamente por la Administración bajo la supervisión y control jurisdiccional. Y por último, el propio legislador con la modificación de la Ley de Extranjería operada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 57 imponiendo la motivación para la aplicación de la sanción de expulsión ante la infracción referida por el extranjero; junto con el intenso y extenso impacto de la medida de expulsión en los términos marcados por la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo toda vez que incide sobre el soporte vital del extranjero, su libertad de residencia y deambulatoria y pudiendo determinar la separación de familiares y eje sociocultural de su actividad o empleo; todo lo cual reclama una interpretación razonable y ponderada de las medidas gravosas, ya deriven de la normativa interna o del Derecho comunitario, por mor al principio de confianza legítima y del principio de tutela judicial efectiva.

CUARTO:En la resolución administrativa impugnada se imputa al actor la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.1 a) de la vigente LOEX consistente en'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

No existe controversia entre las partes en que el ahora recurrente se encuentra irregularmente en territorio español al carecer de una autorización que le permita residir en España.

Para la más adecuada resolución del presente recurso habrá de partirse de los elementos fácticos que resultan todos ellos del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, remitido al juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración del conjunto de las pruebas documentales aportadas por la actora en su escrito de demanda.

El examen de las pretensiones formuladas en el presente proceso jurisdiccional exigirá examinar la adecuación o no a derecho del acto sancionador de expulsión aquí recurrido con arreglo a la resultancia fáctica y en atención al marco normativo y jurisprudencial regulador de la materia vigente. Ello, con independencia del resultado final y de las consiguientes consecuencias jurídicas que para la actora pudieran eventualmente deparar en su día la resolución definitiva de los procedimientos administrativos de su residencia y trabajo instados a favor del mismo por tratarse tales procedimientos administrativos -el procedimiento administrativo sancionador y el procedimiento administrativo autorizatorio- de procedimientos administrativos distintos e independientes entre sí.

De la documental de Autos se extrae que la infracción cometida por la demandante, por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional, prevista en el artículo 53.1.a), viene constituida por su permanencia ilegal en territorio español, toda vez que carecía de permiso de residencia o de autorización para residir o no haber realizado trámite alguno para regularizar su situación en España; habiendo superado el extranjero el tiempo de estancia/residencia legal permitido sin que haya regularizado su situación o abandonado el país. No le consta ningún trámite de extranjería que lo acredite como residente legal o autorizado a permanecer en España, por lo que el mismo tanto en territorio nacional como en el espacio Schengen es irregular. Consultados los archivos obrantes en la Dirección General de la Policía no le constan antecedentes, según se extrae del acuerdo de incoación obrante en el expediente administrativo.

Como acertadamente señala la demandada en el acto de la vista oral, la actora al ser nacional de Irán precisaba para entrar en cualquiera de los Estados Miembros de la Unión Europea la obtención de visado de estancia por un periodo no superior a tres meses, como resulta del artículo 6.1.b) del Reglamento de la UE 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de Marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras. Y el artículo 1.1 del Reglamento CE 539/2001 del Consejo de 15 de Marzo de 2001 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores; y en el anexo I del citado Reglamento figura Irán como Estado cuyos nacionales están obligados a obtener visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros. Por lo que la actora, nacional de Irán, estaba obligada para entrar en el territorio de la UE a obtener el pertinente visado que autorizara su estancia no superior a tres meses en el territorio español, como ordenan los preceptos 6.1.b) del Reglamento (UE) 2016/399 y 1.1 del Reglamento (CE) 539/2001, sin que la misma hubiera acreditado haber obtenido el pertinente visado.

Asimismo, se constata que la actora no ha practicado prueba alguna en las presentes actuaciones tendentes a apreciar la circunstancia de arraigo en la persona de la demandante.

Y sin que la ausencia de antecedentes penales pueda ser considerada como un mérito para permanecer en España, pues no es más que una muestra de normalidad, siendo por el contrario un hecho negativo disponer de los mismos.

En suma, ningún mecanismo de prueba ha desplegado la recurrente en las presentes actuaciones encaminado a demostrar la concurrencia, con carácter concluyente, de la existencia de arraigo familiar, social y laboral en la persona recurrente.

Del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la persona extranjera y a la vista de la prueba desplegada por la actora, parca y deficiente, nos debe llevar a concluir que ello resulta suficientemente expresivo de la inexistencia de arraigo de la recurrente en España en los términos jurisprudencialmente definidos para dicho concepto por referencia a los vínculos económicos, sociales, familiares, laborales, académicos o de otro tipo que unan al extranjero recurrente con el lugar en que resida y que sean relevantes para apreciar el interés del mismo en residir en el país, sin que pueda confundirse dicho arraigo con la mera vocación de arraigo, que por sí sola no tiene virtualidad.

Consiguientemente, tras el examen de la prueba practicada en Autos en los términos expuestos y en atención a la reciente Sentencia dictada por el TJUE citada y a diferencia de lo que considera la parte actora, no resulta posible acceder a las pretensiones que formula la parte demandante consistentes en que se anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se sustituya por la imposición de una multa pecuniaria en la medida en que, dada su estancia irregular en territorio español y dado que de la prueba practicada y de los términos expuestos en la presente Resolución judicial debe concluirse que no concurre ninguna de las circunstancias que con carácter excepcional puede valorar la Administración Pública demandada para evitar la imposición de la sanción de expulsión del recurrente de territorio nacional a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de Diciembre de 2008 , no resulta posible otra sanción que la de su expulsión de territorio nacional, la cual se encuentra motivada debidamente a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la resolución administrativa impugnada.

Por lo que se debe imponer la desestimación de la impugnación articulada en Autos por la parte demandante.

QUINTO:Al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de Noviembre tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulaspasse-partouto comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.

En concreto el Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivaciónin aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).

Al respecto, no cabe duda alguna a este juzgador de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrida -acto administrativo sancionador- que expresan el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que no indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o esteriotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso concreto de que se trate, so pena de incurrir en tal caso en vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por cuanto es jurisprudencia reiterada que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la CE ) y se adecua al cumplimiento de los fines que le señala el ordenamiento jurídico; al tiempo que su funcionalidad no obedece tan sólo a razones de cortesía sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la defensa de sus intereses en la vía administrativa y, en su caso, asegurando la posibilidad efectiva de su control jurisdiccional al poderse deducir de tal motivación el razonamiento llevado a cabo para la adopción del acto (entre otras muchas, STSJ de Cataluña núm. 985/2005, 27 de diciembre ).

De la documental obrante en Autos se puede tener conocimiento de cuáles son los motivos por los que se sanciona a la actora y permitir el ejercicio del derecho de defensa, sin que se genere indefensión real o material en la actora, lo que impide apreciar el vicio de nulidad en que incurre el acto administrativo recurrido, sin que concurra en el presente caso la falta de motivación, pues la recurrente puede llegar a saber las razones jurídicas o de otra índole de que se sirvió la Administración demandada para determinar la imposición de la sanción expulsión. Sin que ello constituya una limitación en sus posibilidades de reacción y de defensa en tanto que parte interesada en el procedimiento administrativo.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo de impugnación. Y, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO:De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Jon bajo la representación y defensa especificadas en el encabezamiento, contra la actuación administrativa sancionadora a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, y en consecuencia,se acuerda declarar la Resolución combatida ajustada a Derecho.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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