Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 2/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:612

Núm. Roj: SJCA 612:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 2/2017

Parte actora : Adriana

Representante de la parte actora : ELISABET CARRERA PORTUSACH

EVA MOLINA ESTRADA

Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE TRANSIT

Representante de la parte demandada :

LLETRADA DE LA GENERALITAT

SENTENCIA nº 63/2018

En Tarragona, a 15 de marzo de 2018

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 2/2017en el que han sido partes, como demandante Adriana (representada por D ELISABET CARRERA PORTUSACH, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. EVA MOLINA ESTRADA), y como demandado SERVEI CATALÀ DE TRANSIT (representada y asistida por el LLETRADA DE LA GENERALITAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Tarragona escrito mediante el cual, el Procurador de los Tribunales Elisabeth Carrera Postusach, en nombre y representación de Adriana , interponía recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de fecha 21 de octubre de 2016, del Servei Territorial de Trànsit de Tarragona, por la que se imponía una sanción a la recurrente de 1500 euros.

SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del presente Juzgado. Del escrito de demanda se dio traslado al demandado, reclamando el expediente administrativo y convocándose a las partes a la vista que se celebraría en fecha 16 de enero de 2018.

TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte recurrente se ratificó en su recurso, mientras que la parte demandada manifestó su oposición al recurso presentado de adverso, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda. Practicada la prueba solicitada y admitida, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito la Resolución de fecha 21 de octubre de 2016, del Servei Territorial de Trànsit de Tarragona, por la que se impone una sanción a la recurrente de 1.500 euros. en la demanda se hace referencia a que la recurrente y propietaria del vehículo cuenta con 84 años de edad y cobra una pensión de viudedad de 634'50 euros. Desde hace varios meses, su vehículo marca Seat León, con placas de matrícula ....RDG no circula, por lo que la recurrente consideró innecesario tramitar el seguro de responsabilidad civil obligatorio, a la espera de tomar un decisión definitiva sobre la venta o baja definitiva del vehículo. El mismo se encontraba perfectamente estacionado en la puerta del domicilio de la hija de la recurrente, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Torredembarra, sin obstaculizar ni perjudicar el tráfico, tratándose la misma de una urbanización sin legalizar a la que el Ayuntamiento de Torredembarra no proporciona los más elementales servicios mínimos, siendo el estado de las calles deplorable. Se alega que jamás se ha requerido a la recurrente para que retirara el vehículo ni se le ha advertido de la necesidad de contratar un seguro obligatorio. El 15 de mayo de 2016 el vehículo fue retirado por la grúa y trasladado al depósito municipal de vehículos, sin que se llamara a casa de la hija de la recurrente. Posteriormente se notificó a la misma la iniciación del expediente sancionador, en virtud del cual se impuso a la actora la multa de 1.500 euros. Se alega en la demanda la falta de notificación de la denuncia, la falta de competencia de la Policía Local en las vías situadas en la URBANIZACIÓN000 , la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 2.1 de la Ley de Reponsabilidad Civil y Seguro , la vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad y la ilegalidad de la retirada del vehículo. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, nulo el procedimiento seguido en el expediente de referencia se condene a la Administración demandada a sustituir la resolución que se impugna por otra ajustada a derecho, en la que se contengan los pronunciamientos expresados en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

La parte demandada manifestó su plena oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-Debe ya avanzarse que el recurso presentado no puede prosperar, siendo adecuada a derecho la resolución recurrida y ello por los motivos que se expondrán seguidamente.

Se alega en primer lugar por la actora la falta de notificación de la denuncia. Sin embargo, si se observa el documento nº 1 del expediente administrativo, boletín de denuncia, se hace constar en el mismo que la persona denunciada se encontraba ausente, notificándose a la ahora recurrente el inicio del procedimiento sancionador por no tener concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil en fecha 20 de julio de 2016, motivo por el cual no puede hablarse de falta de notificación de la denuncia. Afirma la actora que no es aplicable el apartado 2 del articulo 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicho artículo, referido a la notificación de la denuncia dispone en su apartado 1 que las denuncias se notificarán en el acto al denunciado, estableciendo en el apartado 2 que 'No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:...b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente'. Refiere la recurrente que la URBANIZACIÓN000 es pequeña y que con una mínima diligencia o buena fe de la Policía Local se hubiese cumplido la Ley con la notificación de la multa en el acto, entendiendo que 'clama al cielo que la Policía Local no tocase al timbre de la vivienda, en cuya puerta estaba estacionado el vehículo', que la Policía no dejase un aviso con el fin de que por la actora se pudiese regularizar la situación o que la misma no hubiese preguntado en el bar donde sin duda le habrían indicado que la hija de la recurrente se encontraba en casa. Pues bien, ninguna de estas alegaciones puede admitirse y ello por cuanto que la Policía Local cumplió escrupulosamente con sus obligaciones de acuerdo con el transcrito precepto, sin que le sea exigible a la misma ni que llame a la puerta de la casa, ni que busque a la propietaria del vehículo ni que conceda a la misma la posibilidad de regularizar la situación del vehículo. Sin una de dichas alegaciones tienen fundamento alguno ni apoyo legal por lo que han de ser rechazadas sin que por lo tanto puede determinarse la nulidad del procedimiento por falta de notificación de la denuncia, tal y como pretende la recurrente.

En segundo lugar, se alega la falta de competencia de la Policía Local en las vías situadas en la URBANIZACIÓN000 , y ello por cuanto que la misma se encuentra sin urbanizar. Esta alegación ha de ser asimismo rechazada por cuanto que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, referido a las competencias de los municipios, dispone que corresponde a los municipios:

'a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales'.

Por todo ello, corresponde al municipio de Torredembarra la competencia para actuar en materia de tráfico en el ámbito de la URBANIZACIÓN000 , sin que nada tenga que ver con las potestades del municipio el hecho de que la urbanización se encuentra sin urbanizar o sea ilegal, ya que ello nada tiene que ver con el supuesto de autos.

En tercer lugar se alega la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 2.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro , por cuanto que le vehículo no se encontraba circulando por lo que no existía peligro para tercero. No es admisible dicha alegación, por cuanto que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone en su artículo 2.1 , relativo a la obligación de asegurarse que '1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata', estableciéndose en el artículo 3 las consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse, afirmando tal precepto que '1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. (...)'.

Como se puede observar, no se dispensa de la obligación de poseer contrato de seguro a los vehículos que estén estacionados y no estén circulando, tal y como refiere la actora, alegación que carece de sentido y que ha de ser rechazada.

En cuarto lugar se alega la vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad, sin que por parte de este Juzgador se comparta tal afirmación. No hace la actora sino repetir lo ya alegado en la demanda, afirmando además el desconocimiento general del artículo 2.1 transcrito, debiendo recordar a la recurrente que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.

Por último se alega la ilegalidad de la medida cautelar adoptada junto con la denuncia, en referencia a la retirada del vehículo mediante el servicio de grúa y ulterior traslado del mismo al Depósito Municipal de Vehículos, sin que se refieran los motivos de dicha ilegalidad por lo que dicho motivo ha de ser nuevamente rechazado.

TERCERO.-Se condena a la parte actora, quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones anulatorias, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por un importe máximo de 300 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Elisabeth Carrera Postusach, en nombre y representación de Adriana , frente a la Resolución de fecha 21 de octubre de 2016, del Servei Territorial de Trànsit de Tarragona, por la que se impone una sanción a la recurrente de 1500 euros, confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho.

Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.

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