Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 2/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 43148450022018100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:612
Núm. Roj: SJCA 612:2018
Encabezamiento
Parte actora : Adriana
En Tarragona, a 15 de marzo de 2018
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada manifestó su plena oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo.
Se alega en primer lugar por la actora la falta de notificación de la denuncia. Sin embargo, si se observa el documento nº 1 del expediente administrativo, boletín de denuncia, se hace constar en el mismo que la persona denunciada se encontraba ausente, notificándose a la ahora recurrente el inicio del procedimiento sancionador por no tener concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil en fecha 20 de julio de 2016, motivo por el cual no puede hablarse de falta de notificación de la denuncia. Afirma la actora que no es aplicable el apartado 2 del articulo 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicho artículo, referido a la notificación de la denuncia dispone en su apartado 1 que las denuncias se notificarán en el acto al denunciado, estableciendo en el apartado 2 que 'No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:...b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente'. Refiere la recurrente que la URBANIZACIÓN000 es pequeña y que con una mínima diligencia o buena fe de la Policía Local se hubiese cumplido la Ley con la notificación de la multa en el acto, entendiendo que 'clama al cielo que la Policía Local no tocase al timbre de la vivienda, en cuya puerta estaba estacionado el vehículo', que la Policía no dejase un aviso con el fin de que por la actora se pudiese regularizar la situación o que la misma no hubiese preguntado en el bar donde sin duda le habrían indicado que la hija de la recurrente se encontraba en casa. Pues bien, ninguna de estas alegaciones puede admitirse y ello por cuanto que la Policía Local cumplió escrupulosamente con sus obligaciones de acuerdo con el transcrito precepto, sin que le sea exigible a la misma ni que llame a la puerta de la casa, ni que busque a la propietaria del vehículo ni que conceda a la misma la posibilidad de regularizar la situación del vehículo. Sin una de dichas alegaciones tienen fundamento alguno ni apoyo legal por lo que han de ser rechazadas sin que por lo tanto puede determinarse la nulidad del procedimiento por falta de notificación de la denuncia, tal y como pretende la recurrente.
En segundo lugar, se alega la falta de competencia de la Policía Local en las vías situadas en la URBANIZACIÓN000 , y ello por cuanto que la misma se encuentra sin urbanizar. Esta alegación ha de ser asimismo rechazada por cuanto que el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, referido a las competencias de los municipios, dispone que corresponde a los municipios:
'a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales'.
Por todo ello, corresponde al municipio de Torredembarra la competencia para actuar en materia de tráfico en el ámbito de la URBANIZACIÓN000 , sin que nada tenga que ver con las potestades del municipio el hecho de que la urbanización se encuentra sin urbanizar o sea ilegal, ya que ello nada tiene que ver con el supuesto de autos.
En tercer lugar se alega la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 2.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro , por cuanto que le vehículo no se encontraba circulando por lo que no existía peligro para tercero. No es admisible dicha alegación, por cuanto que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone en su artículo 2.1 , relativo a la obligación de asegurarse que '1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata', estableciéndose en el artículo 3 las consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse, afirmando tal precepto que '1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. (...)'.
Como se puede observar, no se dispensa de la obligación de poseer contrato de seguro a los vehículos que estén estacionados y no estén circulando, tal y como refiere la actora, alegación que carece de sentido y que ha de ser rechazada.
En cuarto lugar se alega la vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad, sin que por parte de este Juzgador se comparta tal afirmación. No hace la actora sino repetir lo ya alegado en la demanda, afirmando además el desconocimiento general del artículo 2.1 transcrito, debiendo recordar a la recurrente que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Por último se alega la ilegalidad de la medida cautelar adoptada junto con la denuncia, en referencia a la retirada del vehículo mediante el servicio de grúa y ulterior traslado del mismo al Depósito Municipal de Vehículos, sin que se refieran los motivos de dicha ilegalidad por lo que dicho motivo ha de ser nuevamente rechazado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.
