Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 150/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 06083450012019100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:667
Núm. Roj: SJCA 667:2019
Encabezamiento
Modelo: N40000
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
En MERIDA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El recurrente presta servicio como personal estatutario del Organismo Autónomo SES, con un nombramiento de sustitución en la categoría de Calefactor, en el Servicio de mantenimiento del Hospital comarcal de Llerena (Badajoz), que le fue otorgado el uno de septiembre de 2010, y como funciones encomendadas se encuentran las derivadas de las del mantenimiento de las instalaciones de climatización de la referida institución sanitaria.
2.- El día 8 de febrero de 2016, el actor denuncia ante la Dirección de RRHH del Área de Salud de Llerena-Zafra las presiones laborales ejercidas desde los supuestos y repentinos cargos superiores del servicio de mantenimiento del hospital referido, otorgados a D. Juan Antonio y D. Pedro Enrique. En dicha denuncia se solicitaba se acreditara la legalidad en los nombramientos que decían ostentar los referidos, para su conocimiento y para la normal relación laboral entre el trabajador y sus superiores, al tener estos últimos comportamientos abusivos y autoritarios frente al demandante sin ninguna justificación para ello en el día que, por separado, se les presentan como tal (5 de febrero de 2016). A esta denuncia no se obtuvo contestación por parte de las instancias superiores de la Gerencia de Área sanitaria donde presta servicio el actor. Finalmente el demandante resulta sancionado disciplinariamente con suspensión de funciones por dos meses.
3.- En resolución del expediente disciplinario NUM000 que se le incoa al actor por informes-denuncias emitidos por los Sres. Juan Antonio y Pedro Enrique, además de la sanción ya referida, se resuelve igualmente imponer otros siete meses más por otras supuestas faltas disciplinarias, con resultado de un total de nueve meses de suspensión de funciones.
4.- El 10 de mayo de 2018 el actor solicita por escrito y de forma personal, información pública al órgano competente para resolver tal petición en el SES, esto es, a la Dirección Gerencia de dicho organismo autónomo, al amparo del artículo 19 y siguientes de la Ley 4/2013 de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
El 12 de mayo de 2018, el demandante se reitera en su solicitud de información pública de 10 de mayo, a través del Portal de la Transparencia y Participación ciudadana, cumplimentando el formulario de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura. A dicha solicitud electrónica se le asigna el número NUM001.
En ambas solicitudes, el actor requería a la Dirección Gerencia del SES, lo siguiente:
1º Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para la Jefatura del Servicio Técnico de mantenimiento en el Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto es desde el 1 de enero de 2015 a la
actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
2º Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referidos en el precedente apartado 1º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
3º Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección mediante libre designación que, supuestamente, dio origen al nombramiento de JEFE DE SERVICIO (A SECAS) de D. Juan Antonio el día 11 de enero de 2016, por Doña Clara como Secretaria General del SES (Documento 3 adjunto a este recurso contencioso-administrativo).
4º Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para el cargo de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto
es desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
5º Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referido en el precedente apartado 4º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
6º Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección que supuestamente dio origen al nombramiento de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra de D. Pedro Enrique el día 1 de febrero de 2016, por Doña Clara como Secretaria General del SES.
Transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 23 de la Ley 4/2013, no se ha recibido resolución hasta la fecha por lo que debe entenderse como presunta desestimación por silencio administrativo.
5.- Se considera que concurre ilegalidad de los supuestos nombramientos otorgados en el Área de Salud de Llerena-Zafra para la Jefatura del Servicio de Mantenimiento del Área de Salud y para los encargados de equipos del personal de oficio en el mismo servicio de mantenimiento.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que:
1º.- Se declare la infracción por el Servicio Extremeño de Salud del derecho de acceso de información pública que tiene otorgado el actor por Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como que la inacción de actuación de la Administración demandada constituye una discriminación con grave lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica, e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), del derecho a la no discriminación ( art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), e igualmente vulneración de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE).
2º.- Se declare la nulidad de pleno derecho en los nombramientos, aún vigentes, y en vía de hecho de D. Juan Antonio como Jefe de Servicio, de D. Doroteo como Jefe de Servicio de mantenimiento, de D. Pedro Enrique como Encargado de Equipo Personal de oficio, y de D. Epifanio, como personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud en la plaza de Encargado de Equipo de Personal de oficio, todos ellos pertenecientes al Área de Salud de Llerena-Zafra, al amparo del art. 47.1, apartados e) y f) de la Ley 39/2015 (PACAP), al no concurrir procedimiento alguno en su provisión y selección con convocatoria pública, vulnerando el artículo 23.2 de la Constitución de 1978.
3º.- AL amparo del art. 47.1.f) se condene al Servicio Extremeño de Salud a anular todos los actos administrativos donde hayan intervenido los señores que ostentaban los cargos referidos con nombramientos ilegales o inexistentes, con la debida exigencia de las responsabilidades correspondientes.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Al acto del juicio comparecieron las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En concreto, la demanda vendría a concretar más el objeto del recurso al señalar que en fechas 10 y 12 de mayo de 2018 el actor solicitó información pública al órgano competente para resolver tal petición en el SES, esto es, a la Dirección Gerencia de dicho organismo autónomo, al amparo del artículo 19 y siguientes de la Ley 4/2013 de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Y transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 23 de la Ley 4/2013, no se ha recibido resolución hasta la fecha por lo que debe entenderse como presunta desestimación por silencio administrativo.
El objeto del recurso viene constituido pues por la resolución desestimatoria por silencio administrativo de las solicitudes de información interesadas por el actor en sendos escritos de 10 y 12 de mayo de 2018.
Junto a lo anterior, la parte actora alude como objeto de su procedimiento a la ilegalidad de determinados nombramientos verificados por la Administración, según indica en vía de hecho, viniendo a solicitar en el suplico de su demanda la nulidad de dichos nombramientos que especifica en dicho suplico y que anteriormente se relató.
La Administración demandada se opone a la demanda formulada, aduciendo en primer término la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa del demandante en lo referido a la vía de hecho aducida de contrario.
1º.- Infracción por parte de la Administración demandada de lo preceptuado en la Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura, al no facilitar al actor (mediante resolución desestimatoria presunta por transcurso del plazo legalmente prevenido) la información que por el mismo le fue solicitada en sendos escritos de fechas 10 y 12 de mayo de 2018.
2º.- La eventual actuación en vía de hecho por la Administración demandada en cuanto a determinados nombramientos efectuados (descritos en la demanda y que anteriormente se expusieron), con la consiguiente nulidad de los mismos.
Como decimos vamos a analizar ambas cuestiones separadamente a fin de posibilitar una claridad en la decisión que se adopta.
Y para ello, hemos de comenzar con la aducida infracción referida a la
A este respecto, la parte actora alude a la infracción por la administración demandada de lo preceptuado en la Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura. La Administración demandada se opone a dicha pretensión al aludir en primer término a que gran parte de la información solicitada por el actor ya constaba en su poder como se refleja con la documental adjunta a la demanda, y que en cuanto al resto son documentos internos o de funcionamiento excluidos de la información pública.
Para el estudio de esta cuestión hemos de señalar, como hecho no controvertido, que mediante sendos escritos de fechas 10 y 12 de mayo de 2018, el demandante interesó de la Administración demandada la siguiente información (como así se especifica en demanda):
1.- Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para la Jefatura del Servicio Técnico de mantenimiento en el Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto es desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
2.- Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referidos en el precedente apartado 1º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
3.- Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección mediante libre designación que, supuestamente, dio origen al nombramiento de JEFE DE SERVICIO (A SECAS) de D. Juan Antonio el día 11 de enero de 2016, por Doña Clara
como Secretaria General del SES (Documento 3 adjunto al recurso contencioso-administrativo).
4.- Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para el cargo de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto es desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
5.- Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referido en el precedente apartado 4º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
6.- Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección que supuestamente dio origen al nombramiento de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra de D. Pedro Enrique
el día 1 de febrero de 2016, por Doña Clara como Secretaria General del SES (Documento 4 adjunto al recurso contencioso-administrativo).
Remitido el expediente administrativo, es claro que dichas peticiones de información no fueron cumplimentadas por la Administración demandada al no existir si quiera resolución que acuerde o no dar dicha información al demandante.
Hemos de acudir a la precitada Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura (DOE nº 99, de 24 de mayo de 2013). El artículo 19 de la misma, inserto en el apartado relativo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala: '
A su vez, el artículo 23 de dicha ley establece que: '
Hemos de indicar que cabe la negación total o parcial de la información solicitada (así, artículo 24 de dicha ley), si bien en tales casos se indica que la resolución habrá de ser motivada.
También sería aplicable el artículo 25.2 de dicho cuerpo legal, conforme al cual: '
Los artículos 5 y siguientes de la norma aluden a la Transparencia en la actividad administrativa (en cuanto a la actividad organizativa, provisión de puestos, etc.), y el artículo 15 exceptúa del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas (cuestión a la que alude la Letrada de la Junta de Extremadura, en sus alegaciones respecto de aquella información no facilitada al actor y que tampoco por el mismo fue aportada).
Si observamos como decíamos anteriormente el expediente remitido es patenta que no consta propiamente tramitada la petición del actor y en consecuencia no consta su eventual denegación por cualquier motivo de los precitados.
Por ello, habría de entenderse producido un silencio negativo, y a colación de ello, si acudimos al contenido de la solicitud formulada, podemos concluir en que dicha resolución desestimatoria presunta es contraria a Derecho.
En tal sentido, se aduce que la documentación ya la tenía en su mayor parte el actor, circunstancia que no se contiene en la ley como supuesto para desestimar la pretensión. Pero además, se aducen a notas o informes de carácter auxiliar o de apoyo como exentos de la obligación de ser suministrados al solicitante.
Siendo ello así, como dijimos antes en base al texto legalmente aplicable, si acudimos a la solicitud del actor la misma se concreta en interesar fechas de convocatoria de procesos de selección mediante libre designación y su publicación en el DOE, y resoluciones recaídas en relación a los mismos y su publicación en el DOE, y ello en relación con los distintos puestos de trabajo que designa en dicho escrito. Se considera que dichas peticiones centradas en que se le informe de unas fechas de convocatoria de procesos selectivos, resoluciones recaídas y fechas de publicación, no atienden al aspecto excluido de información ya referido, al no pedir informes o notas internas de la Administración.
Es por ello, por lo que se considera que la demanda ha de ser estimada en cuanto al primero de los pedimentos contenidos en el suplico, al considerar contraria a Derecho la resolución desestimatoria por silencio negativo recaída.
Es en este punto donde han surgido las mayores discrepancias entre las partes. Y así, en primer término, la Letrada de la Junta de Extremadura adujo la falta de legitimación activa del demandante al considerar que en el actor no concurre un interés directo en la anulación de los actos de nombramiento solicitados. También en relación con esta cuestión, la Letrada de la parte actora adujo que el expediente administrativo remitido era incompleto al no recoger o versar sobre la cuestión citada.
Vamos a continuación a tratar de explicitar los razonamientos que han de conducir a la resolución de esta pretensión, que como decimos se centra en que la Administración por vía de hecho ha procedido al nombramiento y mantenimiento de determinados puestos (Jefes de Equipo, etc.) que se mencionan en demanda (como ya se expuso).
Para ello, hemos de comenzar indicando que en las solicitudes previas formuladas el 10 y 12 de mayo de 2018, el demandante se limita a solicitar determinada información, como se expuso en el fundamento de derecho anterior, pero no planteó la vía de hecho a la Administración ni interesó el cese de dichos nombramientos.
No obstante esto, lo cierto es que el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que: '
La segunda cuestión que corresponde resolver es la relativa a la falta de legitimación activa. Nuestra jurisprudencia viene exigiendo que respecto al demandante, la pretensión entablada genere cierto beneficio directo, limitando los supuestos de ejercicio de acción en defensa puramente de la legalidad a casos o materias concretas como el urbanismo.
Desde ese punto de vista sí se considera concurrente legitimación activa en el demandante por cuanto la eventual nulidad de los nombramientos reseñados podría devenir en la posibilidad de presentación del recurrente al proceso selectivo o de libre designación a fin de ocupar dicha/s plaza/s, por lo que a priori no podemos concluir que carezca de interés directo en el asunto planteado.
Mas, sin perjuicio de lo antes expuesto, sí se ha de concluir en la inadmisión del recurso respecto de la pretensión que estudiamos y que se concretan en los pedimentos 2 y 3 del suplico de la demanda. No como decimos por considerar que carezca de legitimación activa, sino como ahora expondremos por la consideración o no de esos nombramientos como vías de hecho propiamente, y más en concreto por considerar extemporánea la acción entablada sobre tal pretensión.
Al respecto, el artículo 51.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala que '
Acudiendo a la jurisprudencia existente sobre la materia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 130/2014, de 11 de febrero, en su fundamento de derecho cuarto viene a verificar un análisis del concepto en relación con la jurisprudencia aplicable. Y así, indica: '
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, de 25 de octubre de 2012 (recurso 2307/2010), indica en su fundamento de derecho quinto: '
En nuestro caso, aplicando la doctrina expuesta, no nos encontramos propiamente ante nombramientos verificados sin título habilitador alguno, dado el contenido de las propias resoluciones que sobre tales nombramientos se contienen en el expediente administrativo remitido y en la propia documental acompañada por la parte actora con su demanda. Esto es, nos encontramos ante una serie de nombramientos verificados conforme a la normativa e instrucciones que la Administración considera aplicables en habilitación de tales nombramientos, circunstancia que es debatida por la parte actora al considerar nulos dichos nombramientos, pero esta alegación nos arroja más hacia una cuestión de adecuación o no a la normativa de aplicación, que propiamente hacia una vía de hecho desprovista de cobertura legal alguna.
Esta circunstancia, esto es, considerar que nos encontramos en realidad ante nombramientos cuya cobertura legal es debatida, nos conduce a considerar que propiamente no podemos hablar de vía de hechos, sino que nos encontraríamos ante un supuesto ordinario de impugnación de resoluciones administrativas (de nombramiento de puestos en este caso) que habrían de seguir el cauce de recurso ordinario. Y en ese sentido, sí se sería precisa el previo agotamiento de la vía administrativa al no encontrarnos ante disposiciones de carácter general directamente susceptibles de impugnación en vía jurisdiccional.
Pero a mayor abundamiento respecto de lo expuesto y aún partiendo, como hace la parte demandante, de que nos encontráramos ante nombramientos verificados y mantenidos por vía de hecho, habríamos de acudir en tal caso al artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: '
Si tomáramos como fecha más beneficiosa para el actor la referida a sus escritos de 10 y 12 de mayo de 2018, de los que ya se deriva el conocimiento de dichos nombramientos por el demandante (aunque es claro que, en realidad, dichos nombramientos los conocía bastante antes a tenor del propio contenido de dichos escritos), resultaría que el plazo para presentar la demanda finalizaría a los veinte días. Debemos recordar que la ley habla de veinte días desde el día en que
La demanda origen de este procedimiento fue presentada el día 5 de julio de 2018, por lo que es claro que es extemporánea la acción ejercitada sobre tal cuestión.
Dado lo dicho anteriormente decae la necesidad de ampliar el expediente administrativo, como se solicitó por la Letrada de la parte actora, por encontrarnos ante una acción extemporánea.
Es por ello, por lo que las pretensiones dos y tres del suplico de la demanda, han de ser inadmitidas por la extemporaneidad ya estudiada.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Igualmente,
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
