Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 150/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 06083450012019100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:667

Núm. Roj: SJCA 667:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00063/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N40000

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924 387200/ 388703 Fax:924 300112

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2018 0000269

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jose Ramón

Abogado:MARIA PIEDAD SANCHEZ-SIMON PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 63/2019

En MERIDA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 150/2018, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Jose Ramón, representado y asistido por la Letrada Doña María Piedad Sánchez-Simón Pérez,y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión de PERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Letrada Sra. Sánchez-Simón Pérez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Servicio Extremeño de Salud sobre cuestiones de personal, por su inacción en cuanto a la ilegalidad de los nombramientos denunciados, que se vienen otorgando y manteniendo en vía de hecho en el Área de Salud de Llerena-Zafra del SES, en la Jefatura de Servicio de mantenimiento y en el cargo de Encargado de Equipo de personal de oficio.

Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- El recurrente presta servicio como personal estatutario del Organismo Autónomo SES, con un nombramiento de sustitución en la categoría de Calefactor, en el Servicio de mantenimiento del Hospital comarcal de Llerena (Badajoz), que le fue otorgado el uno de septiembre de 2010, y como funciones encomendadas se encuentran las derivadas de las del mantenimiento de las instalaciones de climatización de la referida institución sanitaria.

2.- El día 8 de febrero de 2016, el actor denuncia ante la Dirección de RRHH del Área de Salud de Llerena-Zafra las presiones laborales ejercidas desde los supuestos y repentinos cargos superiores del servicio de mantenimiento del hospital referido, otorgados a D. Juan Antonio y D. Pedro Enrique. En dicha denuncia se solicitaba se acreditara la legalidad en los nombramientos que decían ostentar los referidos, para su conocimiento y para la normal relación laboral entre el trabajador y sus superiores, al tener estos últimos comportamientos abusivos y autoritarios frente al demandante sin ninguna justificación para ello en el día que, por separado, se les presentan como tal (5 de febrero de 2016). A esta denuncia no se obtuvo contestación por parte de las instancias superiores de la Gerencia de Área sanitaria donde presta servicio el actor. Finalmente el demandante resulta sancionado disciplinariamente con suspensión de funciones por dos meses.

3.- En resolución del expediente disciplinario NUM000 que se le incoa al actor por informes-denuncias emitidos por los Sres. Juan Antonio y Pedro Enrique, además de la sanción ya referida, se resuelve igualmente imponer otros siete meses más por otras supuestas faltas disciplinarias, con resultado de un total de nueve meses de suspensión de funciones.

4.- El 10 de mayo de 2018 el actor solicita por escrito y de forma personal, información pública al órgano competente para resolver tal petición en el SES, esto es, a la Dirección Gerencia de dicho organismo autónomo, al amparo del artículo 19 y siguientes de la Ley 4/2013 de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

El 12 de mayo de 2018, el demandante se reitera en su solicitud de información pública de 10 de mayo, a través del Portal de la Transparencia y Participación ciudadana, cumplimentando el formulario de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura. A dicha solicitud electrónica se le asigna el número NUM001.

En ambas solicitudes, el actor requería a la Dirección Gerencia del SES, lo siguiente:

1º Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para la Jefatura del Servicio Técnico de mantenimiento en el Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto es desde el 1 de enero de 2015 a la

actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2º Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referidos en el precedente apartado 1º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

3º Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección mediante libre designación que, supuestamente, dio origen al nombramiento de JEFE DE SERVICIO (A SECAS) de D. Juan Antonio el día 11 de enero de 2016, por Doña Clara como Secretaria General del SES (Documento 3 adjunto a este recurso contencioso-administrativo).

4º Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para el cargo de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto

es desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

5º Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referido en el precedente apartado 4º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

6º Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección que supuestamente dio origen al nombramiento de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra de D. Pedro Enrique el día 1 de febrero de 2016, por Doña Clara como Secretaria General del SES.

Transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 23 de la Ley 4/2013, no se ha recibido resolución hasta la fecha por lo que debe entenderse como presunta desestimación por silencio administrativo.

5.- Se considera que concurre ilegalidad de los supuestos nombramientos otorgados en el Área de Salud de Llerena-Zafra para la Jefatura del Servicio de Mantenimiento del Área de Salud y para los encargados de equipos del personal de oficio en el mismo servicio de mantenimiento.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que:

1º.- Se declare la infracción por el Servicio Extremeño de Salud del derecho de acceso de información pública que tiene otorgado el actor por Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como que la inacción de actuación de la Administración demandada constituye una discriminación con grave lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica, e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), del derecho a la no discriminación ( art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), e igualmente vulneración de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE).

2º.- Se declare la nulidad de pleno derecho en los nombramientos, aún vigentes, y en vía de hecho de D. Juan Antonio como Jefe de Servicio, de D. Doroteo como Jefe de Servicio de mantenimiento, de D. Pedro Enrique como Encargado de Equipo Personal de oficio, y de D. Epifanio, como personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud en la plaza de Encargado de Equipo de Personal de oficio, todos ellos pertenecientes al Área de Salud de Llerena-Zafra, al amparo del art. 47.1, apartados e) y f) de la Ley 39/2015 (PACAP), al no concurrir procedimiento alguno en su provisión y selección con convocatoria pública, vulnerando el artículo 23.2 de la Constitución de 1978.

3º.- AL amparo del art. 47.1.f) se condene al Servicio Extremeño de Salud a anular todos los actos administrativos donde hayan intervenido los señores que ostentaban los cargos referidos con nombramientos ilegales o inexistentes, con la debida exigencia de las responsabilidades correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha para celebración del juicio.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se procedió a la citación de las mismas para juicio.

Al acto del juicio comparecieron las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Viene a ser objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la inacción, según se indica, de la Administración demandada en cuanto a la ilegalidad de los nombramientos denunciados, que se vienen otorgando y manteniendo en vía de hecho en el Área de Salud de Llerena-Zafra del SES, en la Jefatura de Servicio de mantenimiento y en el cargo de Encargado de Equipo de personal de oficio.

En concreto, la demanda vendría a concretar más el objeto del recurso al señalar que en fechas 10 y 12 de mayo de 2018 el actor solicitó información pública al órgano competente para resolver tal petición en el SES, esto es, a la Dirección Gerencia de dicho organismo autónomo, al amparo del artículo 19 y siguientes de la Ley 4/2013 de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Y transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 23 de la Ley 4/2013, no se ha recibido resolución hasta la fecha por lo que debe entenderse como presunta desestimación por silencio administrativo.

El objeto del recurso viene constituido pues por la resolución desestimatoria por silencio administrativo de las solicitudes de información interesadas por el actor en sendos escritos de 10 y 12 de mayo de 2018.

Junto a lo anterior, la parte actora alude como objeto de su procedimiento a la ilegalidad de determinados nombramientos verificados por la Administración, según indica en vía de hecho, viniendo a solicitar en el suplico de su demanda la nulidad de dichos nombramientos que especifica en dicho suplico y que anteriormente se relató.

La Administración demandada se opone a la demanda formulada, aduciendo en primer término la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa del demandante en lo referido a la vía de hecho aducida de contrario.

SEGUNDO:Pues bien, debemos en orden a una mayor comprensión de la resolución que se dicta, distinguir los dos aspectos sobre los que versan las pretensiones de la parte demandante y que se concretarían del siguiente modo:

1º.- Infracción por parte de la Administración demandada de lo preceptuado en la Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura, al no facilitar al actor (mediante resolución desestimatoria presunta por transcurso del plazo legalmente prevenido) la información que por el mismo le fue solicitada en sendos escritos de fechas 10 y 12 de mayo de 2018.

2º.- La eventual actuación en vía de hecho por la Administración demandada en cuanto a determinados nombramientos efectuados (descritos en la demanda y que anteriormente se expusieron), con la consiguiente nulidad de los mismos.

Como decimos vamos a analizar ambas cuestiones separadamente a fin de posibilitar una claridad en la decisión que se adopta.

Y para ello, hemos de comenzar con la aducida infracción referida a la falta de cumplimentación de la información requerida por el demandante.

A este respecto, la parte actora alude a la infracción por la administración demandada de lo preceptuado en la Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura. La Administración demandada se opone a dicha pretensión al aludir en primer término a que gran parte de la información solicitada por el actor ya constaba en su poder como se refleja con la documental adjunta a la demanda, y que en cuanto al resto son documentos internos o de funcionamiento excluidos de la información pública.

Para el estudio de esta cuestión hemos de señalar, como hecho no controvertido, que mediante sendos escritos de fechas 10 y 12 de mayo de 2018, el demandante interesó de la Administración demandada la siguiente información (como así se especifica en demanda):

1.- Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para la Jefatura del Servicio Técnico de mantenimiento en el Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto es desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2.- Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referidos en el precedente apartado 1º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

3.- Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección mediante libre designación que, supuestamente, dio origen al nombramiento de JEFE DE SERVICIO (A SECAS) de D. Juan Antonio el día 11 de enero de 2016, por Doña Clara

como Secretaria General del SES (Documento 3 adjunto al recurso contencioso-administrativo).

4.- Indicar fecha (o fechas) de convocatoria (o convocatorias) del/los procedimiento/s de selección mediante libre designación, para el cargo de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra, en los últimos tres años, esto es desde el 1 de enero de 2015 a la actualidad en 2018, indicando igualmente su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

5.- Indicar la resolución al procedimiento o procedimientos de selección anteriormente referido en el precedente apartado 4º, indicando igualmente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

6.- Indicar la fecha de convocatoria y de resolución en el procedimiento de selección que supuestamente dio origen al nombramiento de Encargado Equipo Personal de Oficio en el hospital de Llerena perteneciente al Área de Salud de Llerena-Zafra de D. Pedro Enrique

el día 1 de febrero de 2016, por Doña Clara como Secretaria General del SES (Documento 4 adjunto al recurso contencioso-administrativo).

Remitido el expediente administrativo, es claro que dichas peticiones de información no fueron cumplimentadas por la Administración demandada al no existir si quiera resolución que acuerde o no dar dicha información al demandante.

Hemos de acudir a la precitada Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura (DOE nº 99, de 24 de mayo de 2013). El artículo 19 de la misma, inserto en el apartado relativo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala: ' 1. Los ciudadanos tienen derecho a elegir los medios para relacionarse con las administraciones y sus organismos o entes dependientes.

2. Las solicitudes de información pública deberán dirigirse a la entidad o unidad en cuyo poder se encuentre la información y se resolverán por los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias.

3 La solicitud del interesado podrá hacerse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita que consten: - La identidad del solicitante; - La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concretos; - La forma o formato preferido de acceso a la información solicitada, en su caso; - Una dirección de contacto válida a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.

4. El solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la publicidad de la información. Sin embargo, no podrá exigirse dicha motivación en ningún caso ni su ausencia podrá ser utilizada como excusa por el órgano competente para denegar o no resolver la solicitud.

5. A través del correspondiente Portal de Transparencia y Participación Ciudadana, al que se encuentran vinculados sus entes dependientes, el ciudadano y la ciudadana tendrán libertad de elección de medios para relacionarse con las administraciones y sus organismos o entes dependientes, y, por tanto, podrán optar por acceder a esta información pública previa solicitud'.

A su vez, el artículo 23 de dicha ley establece que: ' 1. Las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información se adoptarán y notificarán con la mayor celeridad posible, y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente.

2. En aquellos casos en los que el volumen o la complejidad de la información solicitada hagan imposible cumplir el citado plazo, este se podrá ampliar por otros treinta días más. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia en el plazo fijado para resolver.

3. La Administración está obligada a resolver la solicitud en el plazo indicado y notificarla al interesado'.

Hemos de indicar que cabe la negación total o parcial de la información solicitada (así, artículo 24 de dicha ley), si bien en tales casos se indica que la resolución habrá de ser motivada.

También sería aplicable el artículo 25.2 de dicho cuerpo legal, conforme al cual: ' Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso dictada de conformidad con el procedimiento regulado en el presente capítulo, así como frente a la resolución de los recursos administrativos que contra aquella sean procedentes, podrá interponerse una reclamación, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado'. Es claro pues que esa reclamación previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa es potestativa y no de obligado cumplimiento, habiendo optado el demandante en este caso por no acudir a ella y dirigirse directamente ante el silencio administrativo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Los artículos 5 y siguientes de la norma aluden a la Transparencia en la actividad administrativa (en cuanto a la actividad organizativa, provisión de puestos, etc.), y el artículo 15 exceptúa del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas (cuestión a la que alude la Letrada de la Junta de Extremadura, en sus alegaciones respecto de aquella información no facilitada al actor y que tampoco por el mismo fue aportada).

Si observamos como decíamos anteriormente el expediente remitido es patenta que no consta propiamente tramitada la petición del actor y en consecuencia no consta su eventual denegación por cualquier motivo de los precitados.

Por ello, habría de entenderse producido un silencio negativo, y a colación de ello, si acudimos al contenido de la solicitud formulada, podemos concluir en que dicha resolución desestimatoria presunta es contraria a Derecho.

En tal sentido, se aduce que la documentación ya la tenía en su mayor parte el actor, circunstancia que no se contiene en la ley como supuesto para desestimar la pretensión. Pero además, se aducen a notas o informes de carácter auxiliar o de apoyo como exentos de la obligación de ser suministrados al solicitante.

Siendo ello así, como dijimos antes en base al texto legalmente aplicable, si acudimos a la solicitud del actor la misma se concreta en interesar fechas de convocatoria de procesos de selección mediante libre designación y su publicación en el DOE, y resoluciones recaídas en relación a los mismos y su publicación en el DOE, y ello en relación con los distintos puestos de trabajo que designa en dicho escrito. Se considera que dichas peticiones centradas en que se le informe de unas fechas de convocatoria de procesos selectivos, resoluciones recaídas y fechas de publicación, no atienden al aspecto excluido de información ya referido, al no pedir informes o notas internas de la Administración.

Es por ello, por lo que se considera que la demanda ha de ser estimada en cuanto al primero de los pedimentos contenidos en el suplico, al considerar contraria a Derecho la resolución desestimatoria por silencio negativo recaída.

TERCERO:Hemos de proceder ahora al estudio de la segunda cuestión planteada atinente a la actuación en vía de hecho de la Administración demandada, según se indica por la parte actora, en cuanto al nombramiento y mantenimiento de determinados puestos que especifica en su demanda y que anteriormente ya fueron relatados.

Es en este punto donde han surgido las mayores discrepancias entre las partes. Y así, en primer término, la Letrada de la Junta de Extremadura adujo la falta de legitimación activa del demandante al considerar que en el actor no concurre un interés directo en la anulación de los actos de nombramiento solicitados. También en relación con esta cuestión, la Letrada de la parte actora adujo que el expediente administrativo remitido era incompleto al no recoger o versar sobre la cuestión citada.

Vamos a continuación a tratar de explicitar los razonamientos que han de conducir a la resolución de esta pretensión, que como decimos se centra en que la Administración por vía de hecho ha procedido al nombramiento y mantenimiento de determinados puestos (Jefes de Equipo, etc.) que se mencionan en demanda (como ya se expuso).

Para ello, hemos de comenzar indicando que en las solicitudes previas formuladas el 10 y 12 de mayo de 2018, el demandante se limita a solicitar determinada información, como se expuso en el fundamento de derecho anterior, pero no planteó la vía de hecho a la Administración ni interesó el cese de dichos nombramientos.

No obstante esto, lo cierto es que el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que: ' En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. Esto es, no es de obligado cumplimiento o presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional, en estos supuestos, el previo requerimiento o intimación a la Administración, circunstancia que vendría a ser la efectuada por el actor por lo que en tal sentido no es óbice al estudio de la cuestión el que no se haya procedido previamente a requerir o intimar a la Administración en sede administrativa.

La segunda cuestión que corresponde resolver es la relativa a la falta de legitimación activa. Nuestra jurisprudencia viene exigiendo que respecto al demandante, la pretensión entablada genere cierto beneficio directo, limitando los supuestos de ejercicio de acción en defensa puramente de la legalidad a casos o materias concretas como el urbanismo.

Desde ese punto de vista sí se considera concurrente legitimación activa en el demandante por cuanto la eventual nulidad de los nombramientos reseñados podría devenir en la posibilidad de presentación del recurrente al proceso selectivo o de libre designación a fin de ocupar dicha/s plaza/s, por lo que a priori no podemos concluir que carezca de interés directo en el asunto planteado.

Mas, sin perjuicio de lo antes expuesto, sí se ha de concluir en la inadmisión del recurso respecto de la pretensión que estudiamos y que se concretan en los pedimentos 2 y 3 del suplico de la demanda. No como decimos por considerar que carezca de legitimación activa, sino como ahora expondremos por la consideración o no de esos nombramientos como vías de hecho propiamente, y más en concreto por considerar extemporánea la acción entablada sobre tal pretensión.

Al respecto, el artículo 51.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala que ' cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes'. En tal sentido, el artículo 25 del mismo cuerpo legal establece en su apartado segundo que ' también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley '. Y el artículo 30 de la LJCA, como ya dijimos, precisa: ' En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.

Acudiendo a la jurisprudencia existente sobre la materia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 130/2014, de 11 de febrero, en su fundamento de derecho cuarto viene a verificar un análisis del concepto en relación con la jurisprudencia aplicable. Y así, indica: ' Estando ya en disposición de abordar el fondo del conflicto, que consiste en determinar si la actuación material reflejada en el acta de inspección se ha realizado por la Administración expropiante en vía de hecho, para el análisis de esta problemática resulta conveniente (como hace la STS de 19/11/2013, rec. 875/2011 )' comenzar haciendo cita de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 6122/04 ), cuyo contenido se reitera en otras resoluciones posteriores, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( recurso de casación nº 8039/99), de 19 de abril de 2007 ( recurso de casación nº 7241/02), de 9 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº 8238/04 ) y de 21 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 1662/10 ), sentencia en la que afirma que se incluye dentro de la noción de vía de hecho tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho -manque de droit-) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento -manque de procédure-)'.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, de 25 de octubre de 2012 (recurso 2307/2010), indica en su fundamento de derecho quinto: ' Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva, la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'.'

En nuestro caso, aplicando la doctrina expuesta, no nos encontramos propiamente ante nombramientos verificados sin título habilitador alguno, dado el contenido de las propias resoluciones que sobre tales nombramientos se contienen en el expediente administrativo remitido y en la propia documental acompañada por la parte actora con su demanda. Esto es, nos encontramos ante una serie de nombramientos verificados conforme a la normativa e instrucciones que la Administración considera aplicables en habilitación de tales nombramientos, circunstancia que es debatida por la parte actora al considerar nulos dichos nombramientos, pero esta alegación nos arroja más hacia una cuestión de adecuación o no a la normativa de aplicación, que propiamente hacia una vía de hecho desprovista de cobertura legal alguna.

Esta circunstancia, esto es, considerar que nos encontramos en realidad ante nombramientos cuya cobertura legal es debatida, nos conduce a considerar que propiamente no podemos hablar de vía de hechos, sino que nos encontraríamos ante un supuesto ordinario de impugnación de resoluciones administrativas (de nombramiento de puestos en este caso) que habrían de seguir el cauce de recurso ordinario. Y en ese sentido, sí se sería precisa el previo agotamiento de la vía administrativa al no encontrarnos ante disposiciones de carácter general directamente susceptibles de impugnación en vía jurisdiccional.

Pero a mayor abundamiento respecto de lo expuesto y aún partiendo, como hace la parte demandante, de que nos encontráramos ante nombramientos verificados y mantenidos por vía de hecho, habríamos de acudir en tal caso al artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: ' Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.

Si tomáramos como fecha más beneficiosa para el actor la referida a sus escritos de 10 y 12 de mayo de 2018, de los que ya se deriva el conocimiento de dichos nombramientos por el demandante (aunque es claro que, en realidad, dichos nombramientos los conocía bastante antes a tenor del propio contenido de dichos escritos), resultaría que el plazo para presentar la demanda finalizaría a los veinte días. Debemos recordar que la ley habla de veinte días desde el día en que se inicióla actuación administrativa en vía de hecho.

La demanda origen de este procedimiento fue presentada el día 5 de julio de 2018, por lo que es claro que es extemporánea la acción ejercitada sobre tal cuestión.

Dado lo dicho anteriormente decae la necesidad de ampliar el expediente administrativo, como se solicitó por la Letrada de la parte actora, por encontrarnos ante una acción extemporánea.

Es por ello, por lo que las pretensiones dos y tres del suplico de la demanda, han de ser inadmitidas por la extemporaneidad ya estudiada.

CUARTO:Dada la estimación parcial del recurso objeto de autos, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso-administrativo presentado por la Letrada Sra. Sánchez-Simón Pérez, obrando en nombre y representación de DON Jose Ramón, base de este procedimiento, y, en consecuencia, debo anular y anulo por estimarla contraria a derecho la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo recaída en relación con las solicitudes de información pública formuladas por el demandante en fechas 10 y 12 de mayo de 2018 (cuyo contenido consta en el antecedente de hecho primero y fundamento derecho segundo de esta sentencia), debiendo pues la Administración demandada facilitarle dicha información.

Igualmente, se inadmite el recursoformulado en relación con el resto de pretensiones entabladas referentes a la nulidad de determinados nombramientos verificados y mantenidos por la Administración por vía de hecho (nombramientos igualmente reseñados en esta sentencia), y por ende de los actos administrativos en que hayan intervenido dichas personas nombradas, al considerar que la acción ejercitada al respecto es extemporánea.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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