Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00063/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
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N.I.G:06083 45 3 2014 0000220
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2014 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Rosendo, Jose Ignacio
Abogado:,
Procurador D./Dª : MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD S.E.S., ZURICH CIA. DE SEGUROS ZURICH , MAPFRE SEGUROS MAPFRE
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,
Procurador D./Dª, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
SENTENCIA nº 63/2021
En MERIDA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 131/2014, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrentes (por sucesión procesal del inicial demandante DON Juan Luis) DON Rosendo y DON Jose Ignacio, representados por la Procuradora Doña María Dolores De la Hera Cidoncha y asistidos por la Letrada Doña María del Carmen González Jariego, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), representado y asistido por sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandadas las entidades aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador Don Luis Perianes Carrasco y asistida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés, y MAPFRE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Gloria Cabrera Chaves y asistida por el Letrado Don Antonio Jurado Lena; versando el presente procedimiento sobre responsabilidad patrimonial por mala praxis médica.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del difunto Don Juan Luis, se interpuso recurso contencioso administrativo contra l a Resolución dictada por el Servicio Extremeño de Salud, de fecha 12 de febrero de 2014, recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, por la cual se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en su día.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de sentencia por la que:
1º.- Revoque el acto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2º.- Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del SES, por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la evidente negligencia médica al no haber diagnosticado a tiempo, ni siquiera sospechado un trombo arterial de la pierna derecha a pesar de la sintomatología que tenía, no se hicieron pruebas diagnósticas más exhaustivas, como dice la propia inspección médica y el error en el diagnóstico de la polineuropatía alcohólica no es correcto ni acertado, ni se sospecha de la isquemia y la trombosis en curso que llevaba desde hacía unos días, interesando se anule el acto desestimatorio de fecha 12 de febrero de 2014, objeto del recurso.
3º.- Condene a dicha Administración y a la CIA de Seguros Zurich, como responsable civil directo, con carácter solidario al pago de la cantidad de 829.037,19 euros; en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TERCERO.-Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las entidades aseguradoras a fin de que la contestaran en legal forma, las mismas evacuaron dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, para terminar interesando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las que se declararon pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y, evacuado dicho trámite, se declararon los presentes autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Viene a ser objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución dictada por el Servicio Extremeño de Salud, de fecha 12 de febrero de 2014, recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, por la cual se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en su día por Don Juan Luis, quien falleció iniciado este procedimiento, siendo sus sucesores procesales Don Rosendo y Don Jose Ignacio, como consta en autos.
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente esencialmente los siguientes en su demanda:
1.- Don Juan Luis se venía aquejando varios días, durante el mes de enero de 2012 de un dolor intenso en el miembro inferior derecho, dirigiéndose por ello al Centro de Salud de San José sito en Almendralejo.
Una vez fue reconocido por el facultativo de guardia, únicamente se limitó a recetarle unos calmantes para el dolor que padecía.
A pesar de seguir el tratamiento que le habían indicado, Don Juan Luis continuaba con los dolores en su pierna, y acudió en varias ocasiones al Centro de Salud de San José, obteniendo siempre la misma respuesta, esto es, que continuase tomándose calmantes.
Como quiera que seguía con el mismo dolor, decidió dirigirse al Hospital Tierra de Barros, Complejo Hospitalario de Mérida, el día 13 de enero de 2012 siendo ésta la fecha de ingreso.
Allí es atendido por el facultativo médico del Servicio de Urgencias, D. Edmundo, quien emite parte de alta el 14 de enero. Al demandante no se le practicó ninguna prueba médica más exhaustiva para determinar el verdadero alcance de la sintomatología que presentaba.
2.- Una vez dada el alta, el Sr. Juan Luis, como consecuencia de los fuertes dolores que padecía en su pierna derecha, tuvo que dirigirse a las 5 horas de la madrugada al Centro Médico San José de Almendralejo, donde se limitaron a indicarle que continuara con el tratamiento que le habían indicado.
No obstante, y a pesar de cumplir con el tratamiento médico prescrito, los dolores no desaparecían, por lo que el padre de Don Juan Luis decidió llevarle para ingreso al Hospital de Mérida, el día 16 de enero de 2012, donde se observó la gravedad.
Ante esa situación se trató de salvar el miembro con medidas farmacológicas, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde a su ingreso se le practica angiografía, procediendo a practicar una intervención de urgencia en la pierna para determinar en qué situación se encontraba y si las arterias estaban en malas condiciones, procediendo a suministrar fármacos para salvar el miembro, indicando finalmente dicho informe que tuvo que procederse el 19 de enero de 2012 a la amputación del MID. En el diagnóstico se hace constar isquemia aguda en miembro inferior derecho evolucionada.
Desde esos hechos, entiende la parte recurrente que es clara la relación causa/efecto entre la asistencia dispensada y retraso en el correcto diagnóstico, y el resultado lesivo lo cual convierte el daño en antijurídico y por tanto susceptible de general derecho a indemnización.
Frente a ello, la Administración demandada y las entidades aseguradoras se oponen a lo pretendido de contrario, al entender que en modo alguno la actuación de los facultativos del Servicio Extremeño de Salud conculcó la lex artis.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo debatido, hemos de recordar que la regulación legal y jurisprudencial existente configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5- 84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
En el particular derivado de una actuación sanitaria, la Sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, por ejemplo, señala en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: ' En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales 'puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Y más en particular, en cuanto a la denominada pérdida de oportunidad, cabe reseñar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012, conforme a la cual: ' A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , han de ponerse 'los medios preciosos para la mejor atención'. Y recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia 'pérdida de oportunidad' sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'. Y en la sentencia de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010 , se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2006 , sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo. (...). La información acerca de las posibilidades reales de curación constituyen elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma -a indemnizar- debe atemperarse a su existencia o no'.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, y aplicándola al caso que nos ocupa hemos de acudir al estudio de las pruebas practicadas, especialmente (dado el procedimiento en que nos encontramos) de las periciales e informes cualificados llevados a cabo. Y así:
1.- A los folios 69 y siguientes del expediente administrativo consta Informe de la Inspección Médica, en el que se establece el siguiente resumen y conclusiones:
.- ' 1.- Que el paciente D. Juan Luis volvió a solicitar asistencia en el Hospital de Mérida el día 16 de enero de 2012 y no el día 14 de enero de 2012 como afirma en su reclamación.
2.- El paciente acudió el día 14 de enero de 2012 al Hospital Tierra de Barros con dolor en la pierna; se le exploró el miembro, sin signos de insuficiencia venosa o TVP en ese momento, los pulsos arteriales del miembro están presentes.
La exploración es la única prueba en principio necesaria para llegar a un diagnóstico de sospecha. Las pruebas instrumentales restantes se solicitan para confirmar o demostrar una sospecha clínica inicial.
No se apreció patología urgente en ese momento, pero sí patología que requería continuidad en la vigilancia y tratamiento.
3.- Desde el alta en el Hospital Tierra de Barros el día 14 hasta el ingreso el día 16 de enero de 2012 en el Hospital de Mérida, acude en dos ocasiones al Centro de Salud San José. La primera el día 14 a las 13 horas, el paciente solicitó analgesia, por no haber comenzado con la medicación prescrita en el Hospital Tierra de Barros. La segunda visita se produce el día 15 de enero de 2012, el paciente refiere aumento del dolor, por lo que se deriva de nuevo al Hospital Tierra de Barros para valoración.
4.- El paciente se dirige al Hospital de Mérida el día 16 de enero de 2012 y es derivado al Hospital Infanta Cristina.
El día 16 se trató de salvar el miembro con medidas farmacológicas, no siendo posible por lo que es amputado el miembro el día 19 de enero de 2012.
5.- Desde el alta hasta el ingreso el día 16, la clínica ha podido variar de forma sustancial, pudiendo pasar de una urgencia a una emergencia, como fue el caso.
6.- El paciente no acudió el día 15 de enero de 2012 al Hospital Tierra de Barros cuando fue derivado por el facultativo del Centro de Salud para nueva valoración. Se desconoce el motivo, pero el resultado podría haber sido diferente'.
2.- Consta a los folios 246y siguientes del expediente, informe pericial elaborado por los Doctores Don Luis Andrés, Don Luis Francisco, Don Jose Carlos y Don Jesus Miguel, todos ellos especialistas en Medicina Interna, informe emitido en el seno de la Asesoría Médica DICTAMED, y aportado por Zurich. Dicho informe establece las siguientes conclusiones:
' 1.- El paciente sufrió la amputación supracondílea del miembro inferior derecho como consecuencia de una obstrucción arterial de etiología probablemente trombótica.
2.- Por los datos disponibles, la asistencia médica en el Servicio de Urgencias del CHM fue correcta. Se realizó una completa anamnesis y exploración física que no mostraba signos de isquemia arterial aguda.
3.- Se estableció un diagnóstico de sospecha clínico en base a los síntomas y signos presentes en el momento de la valoración.
4.- El paciente no volvió a consultar en el Servicio de Urgencias, a pesar de las recomendaciones del informe de alta hasta más de 24 horas después de la primera valoración del día 13/01/12.
5.- Su última valoración médica documentada corresponde al día 15/01/12, donde se le recomienda acudir al Servicio de Urgencias Hospitalarias.
6.- No es posible conocer con certeza si una nueva valoración médica el día 15/01/12 hubiera supuesto una variación en el pronóstico de la enfermedad'.
3.- Finalmente, consta informe aportado en su día con la reclamación administrativa, emitido por el Doctor Don Constantino, en el que constan las siguientes consideraciones finales:
' Primera: que el paciente D. Juan Luis, de 36 años de edad en la actualidad, sufrió la amputación supracondilea del miembro inferior derecho, tras una evidente negligencia médica en no detectar ni siquiera sospechar la Isquemia de la pierna, a pesar de que tenía los síntomas claros de las consecuencias de un Trombo del tercio distal de la Arteria Poplítea y de la Femoral Superficial, con dolor rebelde a todo tipo de tratamientos, de varios días o semanas de evolución, con ausencia de la detección precoz del diagnóstico exacto al no hacerle las pruebas pertinentes por no haber sospechado el diagnóstico. Como consecuencia de todo este cúmulo de problemas, el paciente ha entrado en una depresión reactiva y, posteriormente, ha sufrido una complicación consistente en tromboembolismo pulmonar con parada cardiorrespiratoria como complicación diferida que ha terminado con el paciente en un Centro de Daño Cerebral adquirido, con una gran invalidez que precisa la ayuda de otra persona para todas las actividades básicas de su vida diaria, inmóvil en una cama, con atrofia muscular y cerebral progresivo de muy mal pronóstico vital.
Segunda:
A.- Que se ha producido una evidente negligencia médica al no haber diagnosticado a tiempo, ni siquiera sospechado, un trombo arterial de la pierna derecha a pesar de la sintomatología que tenía. No se hicieron pruebas diagnósticas más exhaustivas, como dice la inspección médica y el error de diagnóstico de la polineuropatía alcohólica no es correcto ni acertado, ni se sospecha la isquemia y la trombosis en curso que llevaba desde hacía unos días.
B.- Que no se le ha prestado el Servicio médico correcto, puesto que la primera asistencia es fundamental para la curación precoz del trombo que hubiera curado su proceso sin complicaciones, sobre todo se habría evitado la gravedad de las secuelas, y el tiempo de sufrimiento pasado por el paciente.
D.- Que concurren los siguientes requisitos para considerar que existe responsabilidad de la Administración:
1.- La efectiva realidad del daño o perjuicio, que se va a evaluar a continuación, económicamente e individualizado respecto a una persona.
2.- Que el daño sufrido y que reclama el paciente derivado de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, lógico si vemos que no se le diagnostica debidamente desde el primer día y todo se le va complicando.
3.- Existe una clara causalidad entre el funcionamiento del Servicio Público de Salud y el daño causado sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, en este caso no hay nada extraño que influya más que el retraso en el diagnóstico y el tratamiento.
4.- El reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño o lesión puesto que una sencilla trombosis como la que sufrió se trata mediante una terapia de antiagregantes y vasodilatadores y cura sin las graves secuelas que ha sufrido el paciente indebidamente.
5.- No existe fuera mayor en este caso, que es un trombo en una pierna que termina con la amputación de la misma'.
4.- Cabe mencionar también que a los folios 296 y siguientes del expediente consta Dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura en el que se concluye en que no procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Dicho dictamen alude a la documental obrante, señalando entre otros extremos: ' En consecuencia, la atención para el tratamiento de la dolencia fue adecuada y oportuna, ya que se intentó, con los medios al alcance de la ciencia y técnica, y ello resulta totalmente conforme a la praxis médica y a la lex artis ad hoc. Que el resultado de tal atención, desgraciadamente, no fuera el pretendido y no pudiera salvarse la pierna del paciente, no fue debido, como asevera el reclamante, a una mala praxis sino única y exclusivamente a la evolución adversa de su propia patología'.
Asimismo, previamente el mentado dictamen hace un resumen que se estima relevante y que toma de los datos contenidos en el expediente administrativo. Así, señala: ' (...) En el presente caso, y a tenor del contenido de la Historia Clínica y los documentos que obran en el expediente, se expone la atención sanitaria dispensada al paciente, con antecedentes de alcoholismo y toxicomanía, de 34 de edad, fue atendido, durante los primeros días de enero en el Centro de Salud de Almendralejo de dolor en pierna derecha. Tras la exploración física, se le recetan calmantes, al no encontrar dolencia específica que precise de otras pruebas.
Al no remitir el dolor, el 13 de enero es atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Tierra de Barros de Almendralejo por dolor en el miembro inferior derecho. En el informe médico de Urgencias se recoge la anamnesis y la exploración física del paciente, reflejándose la ausencia de signos inflamatorios y de trombosis venosa profunda, así como la presencia de pulsos arteriales normales.
Con estos datos disponibles, se realiza el diagnóstico de una probable neuropatía periférica de origen tóxico, diagnóstico que era compatible con el cuadro clínico que presentaba el enfermo, dado el contexto de consumo crónico de alcohol que mantenía desde hacía años. A este respecto, debe tenerse en cuenta, como se pone de manifiesto en los informes periciales que obran en el expediente, que la neuropatía alcohólica es la complicación neurológica más frecuente del alcoholismo que se presenta en forma aislada, de hecho su incidencia varía en diferentes estudios yendo desde el 9% al 20%, y se le da el alta pendiente de evolución (...)'.
Ese dato se considera, ha de ponerse en relación con lo señalado en el informe aportado por Zurich antes descrito, cuando al folio 260 del expediente, se indica: ' (...) En el caso que nos ocupa, debemos señalar lo excepcional de una presentación tan precoz en la enfermedad vascular periférica (...)'.
En el acto de juicio depuso el perito Doctor Luis Andrés, quien ratificó el informe emitido, señalando que la isquemia no la ha visto por debajo de 50 años por lo que en este caso fue una situación excepcional, y que el diagnóstico que se le hace en urgencias, como es propio, es un diagnóstico de probabilidad.
También depuso el Doctor Constantino ratificando las cuestiones generales de su informe, señalando que cree que no se buscó el origen del dolor en este caso con ecografía doppler, y, en realidad, se achacó a las dependencias que tenía por drogas.
Pues bien, analizados dichos informes y el resto de documental médica obrante, la conclusión no puede ser otra que la de no considerar que se haya probado la concurrencia de una mala praxis médica en este caso ni, propiamente, la concurrencia de un supuesto de pérdida de oportunidad. Efectivamente, ha de concretarse que nuestra jurisprudencia viene excluyendo en supuestos como el que nos ocupa un análisis retrospectivo del caso, sino que a fin de determinar el ajuste o no a la lex artis, hemos de atender a si en el momento concreto se plantearon adecuadamente las hipótesis oportunas sobre la patología, si las exploraciones fueron las adecuadas y el diagnóstico acorde a ello, sin poder exigir que se practique en cada servicio médico una batería de pruebas diagnósticas sin contar para ello con los datos que ofrecen la anamnesis y la hipótesis diagnóstica.
Desde ese punto de partida, tanto el informe de la Inspección Médica como el informe aportado en su momento por Zurich, vienen a reflejar la falta de quebranto de la lex artis ad hoc en este caso, y si bien en el informe del Doctor Constantino sí se alude a ello, ciertamente se considera han de primar los primeros por la objetividad que se muestra en la Inspección Médica y por la especialización de los emisores del informe aportado por Zurich, especialistas en Medicina Interna a diferencia del Doctor Constantino.
Es más incluso éste último, cuando alude a que piensa que ha habido una pérdida o falta de oportunidad, señala que no sabemos si caso de detectarse precozmente la isquemia, hubiera sido o no precisa la amputación de la pierna.
En suma, no considerando que se haya probado la concurrencia de un supuesto de infracción de lex artis ad hoc ni la concurrencia de un supuesto de pérdida de oportunidad, procede la desestimación de la demanda entablada.
TERCERO.-En materia de costas, dada la desestimación de la demanda entablada procede imponer las costas devengadas a la parte actora, si bien se estima procedente limitarlas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido, para cada parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por DON Juan Luis, a quien han sucedido procesalmente DON Rosendo y DON Jose Ignacio, contra la Resolución dictada por el Servicio Extremeño de Salud, de fecha 12 de febrero de 2014, recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, por la cual se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en su día; y, en consecuencia, debo confirmar y confirmodicha resolución por estimarla conforme a derecho, y ello con imposición de las costas devengadas a la parte demandante si bien con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido, para cada parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 DÍASa partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.