Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 71/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:39

Núm. Roj: SJCA 39:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000063/2021

En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2021.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 71/2020, promovido por D. Ricardo, representado por el procurador de los tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por la letrada Dña. PAULA MORENO LABORDA, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Ricardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra, de 16 de octubre de 2019, por la que se desestimaba la reclamación contra la Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 25 de julio de 2018, por la que se le declara, como liquidador, responsable subsidiario de diversas deudas tributarias de la entidad FABRICACION DE ACCESORIOS PARA RODAMIENTOS, SA.

Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de enero de 2020, se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia.

Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 71/2020.

SEGUNDO.- Por Decreto de 2 de marzo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente en el plazo de veinte días.

TERCERO.-En fecha 30 de junio de 2020 se formuló escrito de demanda por la representación de don Ricardo en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor ni efecto alguno el Acuerdo impugnado y la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 25 de julio de 2018, de que trae causa, declare que la derivación de responsabilidad tributaria a mi representado no se ajusta a Derecho, dejándola sin efecto e imponga las costas procesales a la Administración demandada.

CUARTO.-Con fecha 30 de julio de 2020 por la representación del Gobierno de Navarra se formuló escrito de contestación a la demanda en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso por ser los actos administrativos recurridos conformes con el ordenamiento jurídico.

QUINTO.-Por Decreto de 12 de agosto de 2020 se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 281.988,22 euros.

SEXTO.-Por Auto de 22 de septiembre de 2020 se acordó recibir el procedimiento a prueba y por Providencia de esa misma fecha se determinó las que se declaraban pertinentes.

SÉPTIMO.-En fecha 23 de octubre de 2020 por la representación de la parte demandante se presentó escrito de conclusiones.

Por la representación de la Administración demandada el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra formuló conclusiones mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2020.

OCTAVO.- Por Providencia de 2 de noviembre de 2020 se declaró el pleito concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes

Objeto Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 16 de octubre de 2019, por la que se desestimaba la reclamación contra la Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 25 de julio de 2018, por la que se le declara, como liquidador, responsable subsidiario de diversas deudas tributarias de la entidad FABRICACION DE ACCESORIOS PARA RODAMIENTOS, SA.

El recurrente entiende que la acción de declaración está prescrita, que las notificaciones fueron practicadas de forma defectuosa al deudor principal, que no concurre el presupuesto subjetivo para la declaración de la responsabilidad tributaria y que la declaración de fallido es extemporánea.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la demanda, poniendo de manifiesto que las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda no vienen sino a reiterar las efectuadas en vía administrativa y que ya fueron contestadas por la Resolución impugnada, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por la demanda, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad

Alega la recurrente la prescripción de dos de las deudas derivadas. Por una parte de la deuda sobre retenciones de trabajo del segundo trimestre de 2008, por importe de 26.767,83 euros, ya que la notificación del apremio se produjo transcurrido el plazo de prescripción y, por otra, de deuda tributaria del expediente NUM000, por importe de 89.529,31 euros, ya que iniciándose el cómputo del 5 de noviembre de 2009 y siendo la primera providencia de embargo de 15 de abril de 2013 ha transcurrido el plazo legal de prescripción.

A tal fin, ha de tenerse en cuenta que la declaración correspondiente a las retenciones de trabajo correspondientes al segundo trimestre del año 2008 fue presentada el día 17 de febrero de 2009 (tal y como acredita el documento nº 1 de los acompañados con el escrito de demanda), en tanto que el demándate pretende fijar, como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción el día 20 de agosto de 2008 (es decir, la fecha en que debía haberse presentado la declaración, pero en la que no se cumplió con esa obligación), de manera que para cuando se le notifica la providencia de apremio (de 27 de agosto de 2012) mediante la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de 16 de enero de 2013 no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.

Y lo mismo sucede con la deuda derivada del expediente NUM000, que es un expediente de aplazamiento de deudas en vía ejecutiva con vencimiento el día 5 de noviembre de 2009 (ya que el último plazo que consta cumplido es el correspondiente al 5 de octubre de 2009, de ahí la fecha de vencimiento). Pero a partir de ese momento, y como consecuencia del incumplimiento, se dictaron dos providencias de embargo (la de 2 de mayo notificada en el Boletín Oficial de Navarra de 2 de febrero de 2011 y la de 29 de octubre de 2012 notificada en el Boletín Oficial de Navarra de 4 de diciembre de 2013) que interrumpen la prescripción, por lo que tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.

Sin que nada se diga respecto del resto de deudas reclamadas.

Por ello, el motivo de oposición debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre las notificaciones de la acción de responsabilidad

Alega el recurrente que las notificaciones practicadas al deudor principal lo fueron en domicilios de imposible identificación.

El expediente administrativo permite tener por acreditado que se intentaron notificaciones en CALLE000 NUM001, Pamplona, Navarra, en PG Errekaldea CL G 001, 3, Beriain, Navarra.

Y la parte recurrente insiste en que su domicilio fiscal y su único centro de trabajo se correspondían con Polígono Errekaldea 8, 31191, Beriain, con referencia a determinados folios del expediente administrativo.

Pero lo cierto es que, como pone de manifiesto la representación de la Administración demandada, en la escritura de disolución de la sociedad figura como domicilio de la misma Soto del Sadar s/n, y en el Impuesto de Actividades Económicas figuran todos los que hasta aquí se han ido señalando, por lo que han de tenerse por válidamente efectuadas las notificaciones practicadas en ese lugar.

Y tampoco puede prosperar la alegación de no haberse realizado dos intentos de notificación en tanto que la regulación vigente al momento de efectuarse las notificaciones que aquí pretenden impugnarse establecía que 'será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar' circunstancia que concurría en todas las notificaciones discutidas.

Solo en una de ellas (providencia de embargo de 30 de junio de 2014 el intento de notificación fue devuelto con otra indicación (la de 'dirección incorrecta') lo que dio lugar a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, sin que, en este caso, se derive el efecto que pretende atribuirle la demandante en tanto que, como ya se ha señalado, se produce en un procedimiento en el que existen otros actos que habrían interrumpido la prescripción que pretende sostener el recurrente.

De igual manera ha quedado acreditado (documento nº 10 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda) que la providencia de embargo de 23 de septiembre de 2018 fue realizada electrónicamente.

Y en cuanto a la alegación de que el recurrente no le fueron notificadas las deudas reclamadas ha de tenerse en cuenta que, como señala la Comunicación de la Directora del Servicio de Recaudación de 25 de julio de 2018, al no haberse presentado la escritura de disolución y extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, el estado de alta de la sociedad permanece vigente con lo qu en ningún caso puede considerarse que está de baja, derivando en una efectiva y correcta actuación por parte de la Administración Tributaria a la hora de dirigirse a la sociedad con objeto de dejar constancia y conocimiento formal de las actuaciones que la Administración Tributaria está llevando a cabo, por lo que la notificación de las providencias de apremio llevadas a cabo por la Administración tributaria se lleva a cabo conforme a lo establecido en la legislación vigente ( artículo 99 Ley Foral General Tributaria), incluyéndose dos domicilios diferentes que constan del deudor principal, procediéndose, a su publicación en el BOE atendiendo a lo establecido en el artículo 99.4 de la Ley Foral General Tributaria, al no ser posible efectuar la notificación (folios 292 y 293 del expediente administrativo).

Todo lo cual se encuentra debidamente razonado y motivado en la Resolución impugnada, lo que determina la desestimación de la alegación efectuada por el recurrente en este sentido.

CUARTO.- Sobre el presupuesto subjetivo para la declaración de la responsabilidad tributaria

Alega el recurrente que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se declare su responsabilidad tributaria.

El artículo 32.2 de la Ley Foral General Tributaria establece, en cuanto a los supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria, que:

Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.

El precepto exige, de un lado la condición de liquidador y, de otro, una falta de diligencia en su gestión para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El recurrente era el liquidador y ha quedado acreditada la falta de diligencia en las labores que, esa condición, le correspondían realizar. Así se detalla, en la Comunicación de la Directora del Servicio de Recaudación de 25 de julio de 2018, como (entre otras cuestiones) no consta la existencia de formación de un balance inicial, ni actuaciones tendentes a su liquidación ordenada, ni que en ningún momento la Hacienda tributaria ha sido informada del estado de la liquidación, ni se realiza comunicación alguna, desde el acuerdo de disolución, en relación al pago de la deuda.

Lo expuesto determina una actuación que ha de ser calificada como negligente. Y es que como ha señalado el tribunal Supremo 'el deber de diligencia que tienen las administraciones y los liquidadores es un deber de diligencia genérico para el conjunto de actividades que debe desarrollar en beneficio de la sociedad, y por tanto también en beneficio de aquellas personas que tienen derecho a obtener algo de la sociedad. Las Leyes societarias no pueden detallar la serie de actos concretos en que se traducen las obligaciones de diligencia de los administradores y todos ellos deben entenderse incluidos entro del deber de diligencia que tienen los administradores y liquidadores; las Leyes Fiscales lo que señalan es que esa falta de diligencia respecto del cumplimiento de los deberes fiscales, produce esa responsabilidad subsidiaria'.

La Resolución impugnada explica y justifica la concurrencia, en este caso, del presupuesto subjetivo que da lugar a la declaración de responsabilidad tributaria del recurrente explicando tanto su negligencia como el perjuicio que se ha causado a la Hacienda Foral.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Sobre la declaración de fallido

Se alega por el recurrente que la declaración de fallido es extemporánea.

El simple enunciado que, por el recurrente, se hace, al iniciar su alegación indicando que 'si bien no existe en el ordenamiento jurídico tributario de la Comunidad Foral de Navarra ninguna disposición que permita declarar extemporánea una declaración de fallido...', es ya un claro indicio de la falta de consistencia del motivo de impugnación que se pretende oponer.

Y es que como pone de manifiesto la Resolución impugnada no existe (no puede existir) extemporaneidad en la declaración de fallido ya que en su regulación (efectuada en los artículos 152 a 155 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) no se establece un plazo determinado para la misma, sino que se establece, como concepto d elo que ha de entenderse por deudores fallido, 'aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsables si los hubiere, o por desconocerse su paradero' ( artículo 152.1 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra).

De manera que, demostrada la insolvencia de los deudores principales y responsables solidarios, éstos serán declarados fallidos y, a continuación, se indagará la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de derivación de responsabilidad ( artículo 153.3 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra).

El expediente administrativo permite tener por acreditado que se ha seguido el procedimiento establecido para la declaración de derivación de responsabilidad (regulado en el artículo 12 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) lo que de termina la desestimación del motivo alegado por el recurrente.

Por todo ello debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales

En cuanto al pago de las costas procesales el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que en este caso se impondrán a la parte demandante al resultar desestimada su demanda.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el por don Ricardo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra, de 16 de octubre de 2019, por la que se desestimaba la reclamación contra la Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 25 de julio de 2018, por la que se le declara, como liquidador, responsable subsidiario de diversas deudas tributarias de la entidad FABRICACION DE ACCESORIOS PARA RODAMIENTOS, SA.

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 31700085007120 debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código '22 Contencioso-Apelación (50 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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