Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00063/2021
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Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Teléfono:923 284698 Fax:923 284699
Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
N.I.G:37274 45 3 2020 0000462
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2020 /
Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : JET PRINT S.L.
Abogado:
Procurador D./Dª : MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA L01373625, AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA
Abogado:,
Procurador D./DªMARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
SENTENCIA NÚM.: 63/2021
En SALAMANCA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por D. ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 221/2020 y seguido por el procedimiento abreviado contra el Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) por la falta de pago de una serie de servicios de imprenta y cartelería que le fueron prestados por la actora y ascendieron en total a la cantidad de 9.621,01 euros.
Consta como demandante la entidad Jet Print SL representado por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado D. Roberto Gómez Calles y como demandado el Ayuntamiento de Villares de la Reina representado pro al Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño y asistido del Letrado D. Juan Julián Cea García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) por la falta de pago de una serie de servicios de imprenta y cartelería que le fueron prestados por la actora y ascendieron en total a la cantidad de 9.621,01 euros.
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que estimando la demanda en su integridad, se declare que la entidad demandada adeuda a la mercantil demandante la cantidad de 9.621,01 euros, y le condene a pagar la citada cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.
TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.
CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante se afirma y ratifica, la parte demandada se opone. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones.
QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 8.592,51 euros (9.621,01 - 1028,50).
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la reclamación por la falta de pago de una serie de servicios de imprenta y cartelería que le fueron prestados por la actora y ascendieron en total a la cantidad de 9.621,01 euros.
Alega que concertó con el Ayuntamiento de Villares de la Reina la realización de una serie de servicios de imprenta y cartelería. Una vez realizados los servicios facturables mencionados, mi mandante presentó las facturas normalizadas en el Registro del Ayuntamiento de Villares de la Reina. Se trataba de 9 facturas con fechas de 15, 17 y 25 de abril de 2019. En fecha 27 de enero de 2020 se interpuso reclamación administrativa previa en reclamación de la cantidad adeudada de 9.621,01 €, más los intereses de demora, sin que a la fecha se haya producido contestación alguna, por lo que en base a la normativa vigente se estima por esta parte que se ha producido denegación por silencio administrativo.
Y solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda en su integridad, se declare que la entidad demandada adeuda a la mercantil demandante la cantidad de 9.621,01 euros, y le condene a pagar la citada cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
En el acto del juico se concretó la cuantía en 8.592,51 euros
La Administración demandada se opone y alega que el Ayuntamiento NO ha contratado, sin que a la Corporación Municipal le consten los mismos ni que los trabajos se hayan realizado para este Ayuntamiento. Se trataría de trabajos encargados por un concejal de la anterior corporación, que no consta que fueran encargos con fines municipales. El procedimiento establecido en las bases de ejecución del presupuesto exige una previa propuesta de gasto motivada, la retención del crédito, la justificación de la recepción y la fiscalización de la factura para la emisión del ADO. Este procedimiento se ha omitido. No se puede comprobar como realmente realizado pues a la fecha del registro de las facturas en el ayuntamiento (mes de mayo de 2019) habían transcurrido hasta seis meses desde la supuesta prestación de los servicios, según la fecha delos albaranes.
Tras la presentación por la actora de las facturas -con sus albaranes adjuntos , el 3 de mayo de 2019, la intervención Municipal realizó un informe de 'reparo'. Mediante Decreto de la Alcaldía de 24 de Mayo de 2019 la subsanación del reparo y el pago de cuatro facturas a la empresa actora, al comprobarse que éstas si estaban justificadas y obedecían a un servicio prestado, devolviéndose a dicha demandante el resto de las facturas, al no ser admitidas por causa de la falta de constancia de la realidad del servicio. Tales facturas aceptadas y abonadas son las números 124/19, 131/19, 135/19 y 136/19 que se corresponden con los albaranes números 109/19, 99/19, 133/19 y 142/19, todos ellos aportados con la demanda.
Que en los albaranes no se expone el precio ni la cantidad de ejemplares presuntamente suministrados. Aparecen por primera vez en las facturas. Se impugnan los albaranes y las facturas reclamadas.
Existe pluspetición por cuanto hay un albarán nº 99/2019, cuyo pago se ha reclamado pero dicho albarán ya está pagado por el Ayuntamiento, en la factura 130/19.
Hay facturas aquí reclamadas, que no incorporan ningún albarán justificativo de los trabajos que se dicen realizados.
Alega falta de acción y subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto.
Subsidi ariamente a lo anterior: incumplimiento de los requisitos del enriquecimiento injusto.
Improcedencia del pago del beneficio industrial.
Subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda en cuanto a la cantidad de 6.170,64 €, resultante de descontar a la suma reclamada (9.621,01 €), el importe del albarán 99/2019 abonado por el Ayuntamiento (1.028,50 €-documento 6 aportado en este acto), así como de las facturas reclamadas 132/19 ( 280,00€ más Iva) por ausencia de albarán justificativo del concepto banderolas, factura 133/19 (121 € más iva) por ausencia de albarán justificativo del concepto 700 tarjetas de color y factura 127/19 (150,00 € más Iva) por ausencia de albarán justificativo del concepto de diseño de campaña fotográfica+fotografía, y a la suma restante (7.263,30 €) descontarle el 20% de gastos generales y beneficio industrial (1.452,66 €)
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, la parte recurrente reclama la falta de pago de una serie de servicios de imprenta y cartelería que le fueron prestados por la actora y ascendieron en total a la cantidad de 8.592,51 euros ( una vez reconocido que la factura 130/2019 cuyo albarán 99/2019 ya fue abonada y se reclamaba nuevamente en este procedimiento y su importe era de 1028,50 euros).
La factura que se reclaman en este procedimiento son 0129/19, 0131/19; 0141/19; 0134/19; 0133/19; 0132/19; 0126/19; 0127/19; y 0128/19.
Ha quedado acreditado que no se ha seguido el procedimiento de la Ley de contratos del sector público entre el Ayuntamiento y el recurrente . Así se desprende del informe de reparo realizado por intervención y de la declaración del testigo D. Marcelino, Concejal delegado de Haciendo en el año 2019.
También ha quedado acreditado que a pesar no existir contratos celebrado, se han abonado algunas facturas de los servicios que han sido realizados por la empresa recurrente.
También ha quedado acreditado que el testigo D. Marcelino avisó e informó al recurrente que todos los trabajos que se realizasen debían estar justificados.
Por tanto, queda acreditado que a pesar de no existir contrato celebrado conforme dispone la Ley de contratos ha existido una relación comercial entre el Ayuntamiento y la empresa recurrente.
La administración alega en su contestación la falta de acción del recurrente, sin embargo conforme se ha expuesto existe una relación comercial entre el Ayuntamiento y el recurrente y por tanto tiene acción el recurrente para poder reclamar aquellos servicios que ha prestado y que han sido consentidos e incluso reconocidos , tras el abono de algunas de las facturas, por el Ayuntamiento.
Ante esta situación de inexistencia de relación contractual en los términos previstos en la Ley de contratos del sector público, acreditado la prestación de servicios es de aplicación la teoría del enriquecimiento injusto y a este respecto la doctrina jurisprudencial ( SSTS 13 julio 1984 y 23 enero 1987 ) propician que habiéndose producido prestaciones por ambas partes contratantes, pueden y deben entrar en juego los principios generales del Ordenamiento Jurídico para evitar el posible enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento de alguna de las partes contratantes y se debe admitir la existencia y actuación de una «acción in rem verso» del ejecutor de las obras frente al «dominus» que las recibió.
La teoría del enriquecimiento injusto ha sido, también, exhaustivamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5- 2004 .
La aplicación de esta doctrina deriva también de la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, recurso 4643/2008 , que se expresa en los términos siguientes:
'En efecto, debe recordarse, en virtud de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -por todas, sentencia de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997 )-, que el principio del enriquecimiento injusto, si bien en un primer momento, tanto en su inicial construcción, como en la posterior determinación de sus requisitos, consecuencias y efectos, fue obra de la jurisprudencia civil, su inequívoca aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, al menos desde los años sesenta del pasado siglo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico-administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas; siendo lo cierto, a juicio de la Sala, que la sentencia recurrida aprecia correctamente la aplicación del referido principio a las concretas particularidades fácticas, que han quedado anteriormente expuestas, del supuesto objeto de la controversia suscitada.
Debe recordarse así, conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera -entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )-, que los requisitos del mencionado principio del enriquecimiento injusto -como los que la jurisprudencia civil ha venido determinando desde la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 -, son los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio'...
Por tanto, en el presente caso es de aplicación la teoría del enriquecimiento injusto.
Ahora bien, es necesario que la parte recurrente acredite la realización de dichos servicios para que estemos ante el enriquecimiento injusto , pues de lo contrario, el enriquecimiento se produciría en la parte recurrente en detrimento de la Administración.
La Administración alega que en los albaranes no se expone el precio ni la cantidad de ejemplares presuntamente suministrados. Aparecen por primera vez en las facturas. Se impugnan los albaranes y las facturas reclamadas. Niega que se hayan realizado esos trabajos. Pero a este respecto procede indicar que constan las Actas de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento con firma y sello, y por la empresa.
Vamos a analizar cada una de las factura reclamadas, son: 0129/19, 0131/19; 0141/19; 0134/19; 0133/19; 0132/19; 0126/19; 0127/19; y 0128/19
Factura 128/2019 por importe de 1403,60 euros, consta el Acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento con firma y sello, y por la empresa.
Factura 129/2019 por importe de 707,85 euros, consta el Acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento y por la empresa.
Factura 131/2019 importe de 1064,80 euros consta el Acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento y por la empresa.
Factura 141/2019 importe factura 326,70 euros, consta el Acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento y por la empresa.
Factura 134/2019 por importe de 1028,50 euros, consta el Acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento y por la empresa.
Factura 133/2019 importe de 1.477,41 euros. En esta factura no consta en el acta de recepción de suministros el concepto tarjetas color por importe de 121 euros + iva. La Administración también solicita su exclusión por ausencia de albarán justificativo.
Factura 132/2019 por importe de 1.143,45 euros, consta el Acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento y por la empresa, pero en esta como indica la Administración no consta el albarán justificativo del concepto bandeloras por importe de 280 euros más IVA.
Factura 126/2019 por importe de 1.355,50 euros constan 2 actas de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento y por la empresa.
Factura 127/2019 por importe de 1113,20 euros consta el acta de recepción de suministros pero figura trípticos reparto establecimiento 100 pro participantes. Sin embargo en la factura se añade campaña fotografía por importe de 250 euros y maquetación de campaña por importe de 150 euros que procede descontar más el iva.
Expuestas las facturas reclamadas, salvo los conceptos que hay que descontar en algunas de ellas, consta el acta de recepción de suministros firmado por el Ayuntamiento con firma y sello, sin que se haya cuestionado la veracidad de dicha firma y sello y por tanto conforme a la teoría del enriquecimiento injusto queda acreditado la prestación del servicio y de proceder su abono.
Se alega por la administración que había que descontar el beneficio industrial, sin embargo no procede acoger dicha alegación, pues la parte recurrente ha prestado el servicio y debe ser resarcido por su prestación.
Entre las facturas reclamadas y tras las alegaciones que realizó la Administración en relación a que una de las facturas ya estaba abonada, la parte recurrente muestra su conformidad en descontar dicha factura cuyo importe es de 1028,50 euros y ese importe solo coincide con la factura 134/2019, por tanto, tras prestar su conformidad la parte recurrente procede descontar la reclamación de esa factura. El importe por tanto queda reducido a 8.592,51 euros.
A esta cantidad hay que descontar 121 euros + iva ( factura 133/2019), 280 euros más IVA ( factura 132/2019), 250 euros y 150 euros más el iva (factura 127/2019) que resulta la cantidad de 969,21 (sumado el iva) y descontado de 8.592,51 resulta la cantidad de 7.623,3 euros que deberá abonar la Administración a la parte recurrente.
En cuanto a los intereses solo proceden los intereses del artículo 106.2 de la LJCAdesde la notificación de la sentencia , pues ha sido en esta sentencia cuando se ha fijado la cantidad concreta a abonar.
TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA, al estar ante una estimación parcial no procede imponer costas a ninguna de las partes.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de la entidad Jet Print SL contra el Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) por la falta de pago de una serie de servicios de imprenta y cartelería que le fueron prestados por la actora
Y declaro que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándola y se condena al Ayuntamiento demandado a abonar la cantidad de 7.623,3 euros más los intereses del 106.2 de la LJCA desde la notificación de la sentencia.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.