Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 171/2019 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 63/2021
Núm. Cendoj: 37274450022021100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1354
Núm. Roj: SJCA 1354:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: E
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2019
De D/Dª : Santiaga
Procurador D./Dª : MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
En Salamanca, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado
Consta como parte demandante
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.
Fundamentos
Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: que el día 7 de febrero de 2017 sobre las 7.45 horas, cuando se dirigía a entrar en el Centro de Salud de Capuchinos sito en la calle Valles Mineros nº 48 de Salamanca, a escasos metros de la entrada al pisar encima de la arqueta rejilla de evacuación de aguas (que estaba deteriorada y suelta encima del hueco) perdió el equilibrio sufriendo lesiones en el hombro derecho, la cadera, la rodilla y el tobillo derecho.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda considerando que debe declararse la responsabilidad de la contratista Veolia puesto que era la encargada de los servicios de mantenimiento, citando jurisprudencia que considera aplicable al supuesto que nos ocupa.
Por la codemandada Segurcaixa Adeslas se alegan similares motivos de oposición a los esgrimidos por la Administración, significando que la Administración no era conocedora de que los trabajos a día 6 de febrero no estaban concluidos; derivando los daños padecidos por la actora de una actuación de Veolia y no de la Administración.
Subsidiariamente, en cuanto al montante indemnizatorio reclamado considera existe pluspetición mostrando su disconformidad con los días impeditivos por los que reclama la demandante considerando que lo procedente es cifrarlos es 199 días, se muestra disconforme con los 3 puntos de secuela que considera han de ser 2 y se opone a las sumas reclamadas por gastos de asistencia sanitaria futura y los reclamados (120 euros) por consulta privada.
Finalmente, considera improcedente la condena al pago de intereses conforme a los dispuesto en el Art. 20LCS al no haberse así solicitado en la demanda; considerando que el baremo aplicado para la cuantificación de las lesiones ha de ser meramente orientativo conforme tiene declarado la jurisprudencia.
Este hecho no sólo no se niega por las codemandadas en sus respectivas contestaciones; no pudiendo ser tenidas en cuenta las manifestaciones realizadas por la Administración en conclusiones sobre este particular por no ser el momento procesal oportuno y de admitirse se ocasionaría una clara indefensión a la actora. Así, la Administración en conclusiones parece poner en duda los hechos de la demanda en base a las manifestaciones de la recurrente obrantes en el expediente.
En cualquier caso, lo cierto es que los hechos de la demanda vienen corroborados por la testifical de la testigo presencial (Dª Camila) practicada en el plenario que, con rotundidad y sin fisuras, manifestó que la demandante cayó al pisar la rejilla que se encontraba suelta, circunstancia que no era apreciable a simple vista (pese a que la zona estaba iluminada) porque ni ella misma lo percibió ya que se encontraba colocada sobre el hueco, pero sin sujeción.
Sentado lo anterior, en cuanto a la responsabilidad de la Administración se han de realizar las siguientes consideraciones previas: el principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulado en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), disponiendo a tal fin el artículo 32.1 de la Ley que '
De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.
Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Respecto a los argumentos exculpatorios que esgrime la Administración para ser exonerada de responsabilidad por los hechos debemos hacer mención de la constante y reiterada jurisprudencia, véanse entre otras las SS.TS 2 de abril 1985 (RA 2.855), de 20 de octubre de 1987 (RA 8.676), de 9 de mayo de 1989 (RA 4.487), y en especial, de 23 de febrero de 1995 (RA 1.280), de 18 de diciembre de 1995 (RA 9.408) y de 25 de octubre de 1996 (RA 215), este tribunal parte de la consideración de la obligación de la administración de responder de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de la gestión directa o indirecta que ocupe a los mismos. De suerte que, si la administración opta por una gestión indirecta, por cuestiones organizativas, esta decisión no debe, en ningún caso, incidir negativamente en el derecho que acoge la Constitución a ser indemnizado. Así, el Tribunal Supremo afirma que 'la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista.
Conviene precisar el grado de responsabilidad de la propia administración a la hora de resarcir los daños al tercero lesionado y, en este orden de cosas, la corriente mayoritaria entiende unánimemente que la responsabilidad de la administración por los daños del contratista es solidaria entre ella y la empresa responsable.
También ha de señalarse que el art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) dispone:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la Administración demandada debe indemnizar a la parte reclamante por unos daños que ésta no viene obligada a padecer, sin que sean de recibo los argumentos exculpatorios de la Administración, pues ésta debe responder de forma directa del funcionamiento de los servicios públicos de su competencia ( artículos 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106 de la Constitución), sin perjuicio de su derecho a repetir frente a terceros en aplicación de la normativa sobre contratación administrativa ( Sentencias de 31 de marzo y 20 de octubre de 1998).
Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sentencias de 18 de septiembre de 2012 y de 6 de octubre de 2008, llega a la conclusión de que la de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo es que existen dos posibilidades a la hora de resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuando interviene un concesionario o contratista: 1.- O bien la Administración estima, total o parcialmente, la reclamación administrativa por reconocer la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial a su cargo, sin perjuicio de la posible acción de repetición una vez satisfecha la indemnización. 2.- O bien desestima la reclamación por considerar, como fundamento, que la responsabilidad corresponde al contratista, resolución que, sin reconocer derecho alguno a ser indemnizado, ni fijar cuantía alguna, deja abierta la acción del perjudicado -si está conforme- para reclamar contra el contratista por la vía oportuna. Añade el Tribunal que 'lo que no podrá hacer la Administración es dictar ambos pronunciamientos a la vez'.
En el presente caso existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la recurrente, correspondiente a la Administración demandada responder de los mismos e indemnizarlos de conformidad con la jurisprudencia citada.
Por todo lo expuesto, procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada que deberá indemnizar a la demandante en la suma que se declare procedente en la presente resolución una vez analizada la prueba practicada.
Son objeto de impugnación todas las sumas y conceptos por los motivos antes expuestos.
En el acto de la vista se ha practicado prueba pericial contradictoria que habrá de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Se impugnan los 224 días de P.P Moderado considerando la aseguradora más ajustado el de su perito que establece un total de 199 días. Del análisis de las explicaciones dadas por los peritos en el plenario se considera procedente fijar los días por P.P Moderado en 199 atendiendo a un criterio objetivo como es partir de la fecha del accidente para terminar el cómputo en la fecha en la que la lesión estabiliza que nada tiene que ver con el alta dada por el MAP.
Conviene recordar aquí que las indemnizaciones por lesiones temporales quedan encuadradas en la Sección 3ª del nuevo baremo y su definición se encuentra en el artículo 134:
No pudiendo admitirse el argumento de la aseguradora que pretende excluir este concepto indemnizatorio por el mero hecho de haber seguido percibiendo la actora sus emolumentos mientras se encontraba en situación de IT; y ello porque lo que el perjuicio personal particular viene a compensar (artículo 137) es el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento puedan producir en su autonomía o desarrollo personal (Tabla 3.B).
En segundo lugar, se impugna la puntuación otorgada por la secuela, que consta acreditada y reconocida su existencia por ambos peritos, los cuales únicamente difieren en la puntuación a asignar. El perito de la demandada, Sr. Ignacio, considera procedentes 2 puntos, aunque no parece mostrar especial disconformidad con los 3 puntos que asigna la perito de la parte demandante. Esta Juzgadora, considerando las limitaciones que padece la recurrente, explicitadas de forma brillante por la perito Sra. Guillerma, y teniendo en cuenta que en modo alguno tales puntuaciones vinculan al Juzgador, siendo meramente orientativas, considero adecuados los 3 puntos por artrosis postraumática y hombro doloroso.
En este sentido debe puntualizarse que el sistema de valoración de daños previsto tanto en el denominado baremo de tráfico, siempre ha tenido carácter orientativo, nunca vinculante, quedando al arbitrio del Juzgado o Tribunal su aplicación al caso concreto. Por todas y a modo de ejemplo cabe citar las STS Sala Primera Rec. 1459/2013 (LA LEY 79948/2015) STS Sala Segunda Rec. 2423/2001 (LA LEY 16283/2003) STS SalaTercera Rec. 596/2002 (LA LEY 10867/2006) STS Sala Cuarta Rec. 1219/2014 (LA LEY 21319/2015). Sin embargo, ello no implica que el tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estime pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.
Por lo que se refiere a las sumas reclamadas por daño emergente, es claro que no procede su abono. No consta acreditada la necesidad de realizar la consulta en Fisiosalud, ni que ésta obedezca a ningún criterio médico. Tampoco merece favorable acogida la pretensión indemnizatoria de 4.000 euros por gastos previsibles de asistencia futura por no constar acreditada tal necesidad a futuro.
De conformidad con lo establecido en la normativa aplicable (Art. 113), únicamente darán lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura las secuelas que se identifiquen con cualquiera de las siguientes:
a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.
b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave. c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos. d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.
2) Si no se encuentra en el grupo anterior la secuela, se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.
3) En tercer lugar, podrá acreditarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de los gastos médicos futuros en las secuelas iguales o que sean superiores a treinta puntos.
De modo y manera que ni constan acreditados tales gastos como previene el apartado tercero, ni es previsible que se den por no encontrarse la demandante en ninguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 y 2.
Por todo cuanto antecede, la suma a la que se ha hecho acreedora la demandante asciende a un total
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso condenado a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la suma de
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
