Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 559/2018 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100067

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:216

Núm. Roj: STSJ MU 216:2021

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000788

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2018

Sobre:AGUAS

De D./ña.SEMILLEROS LAS CONQUETAS S.L

ABOGADO

PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFIC DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 559/2018

SENTENCIA Núm. 63/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª Ascensión Martín Sánchez

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 63/21

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 559/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.000 €, y referido a: inadmisión recurso de revisión de actos nulos.

Parte demandante:

SEMILLEROS LAS CONQUETAS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª José Vinader Moreno y dirigido por la Letrada Sra. Cánovas Jiménez

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 29 de mayo de 2018 por la que se inadmite la revisión de actos nulos formulada contra resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 17 de abril de 2017 dictada en el expediente sancionador D-227/2016, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 3.000 € de multa y se ordena, en el plazo de 10 días, el estricto cumplimiento de la orden de precinto de la desalobradora y de la orden de clausura del sondeo conforme a la resolución recaída en el expediente APV- 35/2016; todo ello por la comisión de una infracción tipificada en los arts. 94 y 116. 3. g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315.h) e i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber incumplido la orden de clausura de un sondeo y precinto de planta desalobradora sitos en el paraje Las Conquetas, polígono 23, parcelas 2 y 4, punto de coordenadas UTM(ETRS 89) 684462-4178889/684340-4179221 del término municipal de Torre Pacheco.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declaren no ajustados a Derecho los actos impugnados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de julio de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 29 de mayo de 2018 por la que se inadmite la revisión de actos nulos formulada por escrito de 10 de mayo de 2018 contra resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 17 de abril de 2017 dictada en el expediente sancionador D-227/2016, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 3.000 € de multa y se ordena, en el plazo de 10 días, el estricto cumplimiento de la orden de precinto de la desalobradora y de la orden de clausura del sondeo conforme a la resolución recaída en el expediente APV-35/2016; todo ello por la comisión de una infracción tipificada en los arts. 94 y 116. 3. g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315.h) e i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber incumplido la orden de clausura de un sondeo y precinto de planta desalobradora sitos en el paraje Las Conquetas, polígono 23, parcelas 2 y 4, punto de coordenadas UTM(ETRS 89) 684462-4178889/684340-4179221 del término municipal de Torre Pacheco.

Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega la actora los siguientes motivos de impugnación:

1º) Caducidad del expediente sancionador.

2º) Defectuosa notificación de los actos administrativos.

3º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Falta de prueba de cargo de los hechos imputados.

4º) Prescripción.

5º) Principio de legalidad sancionadora. Atipicidad de los hechos imputados.

6º) Falta de acreditación del nombramiento de Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la pretensión actora y señala que tal y como se indica en la resolución hoy recurrida, ninguno de los motivos esgrimidos por el interesado en su recurso de revisión puede incardinarse en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de manera que la inadmisión a trámite del recurso resulta plenamente conforme a Derecho. Y añade que, aunque pudiéramos entender que pretende incluirlos en una pretendida lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es preciso destacar que para subsumir en tal precepto una pretendida violación no basta, obviamente, con la invocación de tal motivo, sino que ha de producirse realmente la violación de un derecho fundamental y que ésta afecte medularmente al contenido del derecho, según ha manifestado el Consejo de Estado en reiterada doctrina (Dictámenes 3.221/2000 y 3.226/2000, de 26 de octubre). Recordando que el interesado, no sólo decidió - de forma voluntaria - no efectuar alegaciones en vía administrativa, sino que además, y como indica la resolución sancionadora, las que efectúa en el recurso de revisión son una reiteración de las presentadas con el recurso de reposición, que inadmitido por extemporáneo, quedo firme en vía administrativa por falta de impugnación del mismo. De tal manera, concluye, que ni se ha producido indefensión material al interesado ni, en caso de haber tenido lugar (a los meros efectos dialécticos), es imputable a la Administración, sino a la falta de diligencia del demandante.

Por lo que se refiere a la caducidad del expediente señala que frente a lo alegado, a las notificaciones resulta de aplicación los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015. Y para el cómputo del plazo de un año de caducidad, teniendo en cuenta que el expediente se incoó el 27 de abril de 2016 este concluía el 27 de abril de 2017, habiéndose llevado a cabo antes de esa fecha los dos intentos de notificación que la Ley establece, la cual finalmente fue entregada físicamente el 28 de abril siguiente. Invoca a estos efectos la STS 228/2016 de 14 de octubre.

En relación con la pretendida vulneración de la presunción de inocencia por la falta de prueba de cargo de los hechos imputados, señala que consta en el expediente administrativo como en fecha 29 de octubre de 2015 se efectuó requerimiento al interesado para que precintara la planta desalobradora y sellara el pozo que se encontraban en la finca de su propiedad en el plazo de un mes, indicándole de forma expresa que 'en caso de negarse a llevar a cabo la obligación de hacer impuesta, bien por negativa expresa bien por el transcurso del plazo de un mes dado sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a la incoación del pertinente expediente sancionador...'. Así las cosas, transcurrido el citado plazo sin que se recibiera respuesta del interesado resulta evidente la comisión del hecho denunciado, sin que por parte de la Administración tuviera que hacerse ninguna otra actuación.

Por lo que se refiere a la prescripción, resulta evidente que la infracción imputada, esto es, la desobediencia del plazo de un mes para cumplir la orden de clausura y precinto efectuada el 29 de octubre de 2015 (y notificada el 12 de noviembre de 2015) no se encuentra prescrita cuando se inicia el procedimiento el 27 de abril de 2016.

En cuanto a la pretendida vulneración del principio de tipicidad, a lo largo del expediente administrativo existen menciones suficientes que permiten entender embebida la conducta del interesado en las infracciones imputadas.

Por último, en cuanto a la supuesta falta de nombramiento formal del Presidente de la Confederación a fecha 24 de abril de 2012, relacionado con la delegación de funciones en el Comisario de Aguas acordada en resolución de igual fecha y publicada en el BOE de 7 de mayo de 2012, ninguna prueba se ha practicado al efecto, bastando señalar que fue nombrado por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 6 de marzo de 2012.

SEGUNDO.- Conviene aclarar, en primer lugar, que nos encontramos ante el ejercicio de la acción de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, prevista con carácter general en el artículo 102 de la Ley 30/92- (actual art. 106 de la Ley 39/2015) estableciendo la posibilidad de revisar los actos administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el mismo artículo y que vienen a coincidir con los del artículo 62.1 de la LRJAP-PAC ( 47.1 Ley 39/2015). Por tanto, tratándose de un acto firme y consentido, solo será posible utilizar la vía de esta acción de nulidad, cuando verdaderamente se trate de supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inviable para obtener de los órganos jurisdiccionales, la revisión de actos que ya son firmes.

La acción de nulidad que se ejercita, es una excepción al sistema general de recursos, que puede entrar en pugna con el principio de seguridad jurídica, por lo que la interpretación que se hace del precepto que reconoce la posibilidad de esta acción, debe ser restrictiva y estricta, limitándose al análisis de aquellas alegaciones que verdaderamente puedan enmarcarse en los supuestos del artículo 102 de la Ley 30/92- 106 de la Ley 39/15-. Así lo mantiene el TS en la sentencia 225/2017 de 10 Feb. 2017, recaída en el recurso nº 7/2015, en cuyo fundamento de derecho Tercero podemos leer: "...debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

Es, pues, en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por los recurrentes. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la citada LRJCA , antes citadas (apartados a y e). "

Y añade que, No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que se cuente con datos objetivos y fiables que acrediten la mencionada causa de nulidad de pleno derecho.

Se analiza, asimismo, en esta reciente sentencia, cuál será el objeto del recurso contencioso administrativo en estos casos y aclara que no cabe en sede judicial, oponer todo tipo de causas sino sólo las únicas posibles recogidas en el artículo 62.1 de la LRJPA . Efectivamente, la acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA

En cuanto a las causas que pueden determinar la nulidad de un acto sancionador firme, el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que 1. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

El artículo 62.1 y con idéntico contenido el 47.1 de la Ley 39/2015, por su parte, dispone:

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal

Por lo tanto, la única cuestión planteada es de carácter jurídico y consiste en determinar si se da una de las causas tasadas establecidas en el art. 47.1 de la Ley para la procedencia de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho promovida por la actora en vía administrativa.

Curiosamente, no se señala en concreto ninguno de los motivos tasados previstos para el ejercicio de la acción, haciendo una alusión genérica a la nulidad y al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y los motivos de nulidad que invoca, que son los mismos que ya alegó en su recurso de reposición inadmitido por extemporáneo, no constituyen motivos de nulidad de pleno derecho, salvo la alegada falta de nombramiento del Presidente de la Confederación Hidrográfica del segura que ni siquiera concreta porque carece de nombramiento, ni practica prueba alguna en este sentido constando el ejercicio del cargo de forma pública y notoria y sin aludir siquiera a la falta de competencia como causa de nulidad.

La caducidad alegada tampoco integra un supuesto de nulidad de pleno derecho, siendo preciso traer a colación la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999, que es del siguiente tenor literal: "El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador"Solo cuando lo imponga la naturaleza del plazo, su incumplimiento derivará en la nulidad de la resolución dictada.

En este sentido, conviene aclarar que la caducidad solo podría integrar un supuesto de nulidad de pleno derecho en el supuesto en que la resolución recurrida se hubiera dictado tras haber caducado el procedimiento, considerando que la misma se dictó después de extinguirse el procedimiento y en consecuencia prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,conforme a la doctrina del TS expresada entre otras en Sentencia de 24 Sep. 2008, Rec. 4455/2004 de la Sección 7ª de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo y Sentencia 45/2017 de 18 Ene. 2017, Rec. 515/2013 de la Sección 5ª de la misma Sala.

Fuera de ese supuesto, cuando pese a que la resolución se dictara antes de vencer el plazo, se produce la caducidad por haberse notificado la resolución fuera del plazo establecido, nos encontramos ante una causa de anulabilidad como señala esta misma Sala en su Sentencia 503/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 156/2017, de la Sección 1ª.

En nuestro caso, incoado el procedimiento el 27 de abril de 2016, cuando se dicta la resolución sancionadora y se expide la misma para su notificación, el 17 de abril de 2017 no había transcurrido el plazo de un año legalmente previsto y por tanto no fue dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ni concurre causa de nulidad de pleno derecho.

La discusión que pretende la actora acerca de la corrección de los intentos de notificación previos a la notificación personal llevada a cabo el 28 de abril de 2017 debió hacerla valer por medio de recurso ordinario y no en el recurso extraordinario de revisión de actos nulos que ahora nos ocupa. Por otro lado, no podemos obviar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/92 '...a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'Y en nuestro caso el primer intento se llevó a cabo el día 24 de abril de 2017 y el segundo el día 27, antes de que venciera el plazo de caducidad. Pese a la prueba practicada no ha podido acreditarse que los datos que constan en el acuse de recibo incorporado al expediente como justificante de la notificación no sean reales y ciertos y no hayan sido puestos por los empleados de correos que los suscriben.

Los dos intentos de notificación, del día 24 y 27 vienen suscritos por la misma persona, el empleado A13TC55006, que es quien señala que el primer intento se hizo a las 10 horas del día 24 de abril de 2017 y el segundo el día 27 a las 12, y que la causa de no haberse podido entregar al destinatario era por ausente durante el reparto. En esta segunda ocasión se señala, asimismo la casilla 'se dejó aviso en buzón' El segundo empleado que interviene es el que entrega la notificación al destinatario el día 28 de abril, siendo coherente que no coincidan porque en este caso la notificación se produce en la sede de la oficina de Correos.

No citándose en su recurso ninguna causa de nulidad de pleno derecho lo procedente era inadmitir el mismo tal como ha hecho la Administración.

Como nos recuerda la sentencia del TS de 14 de Abril de 2010 (rec. 3533/2007 (LA LEY 27079/2010) ): ' La solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera...' Difícilmente puede oponerse ahora indefensión y vulneración de derechos fundamentales cuando el interesado no formuló alegaciones frente al acuerdo de incoación y se aquietó ante la resolución administrativa sancionadora.

En cuanto al resto de motivos alegados, como ya se ha expuesto, la actora no señala que causa de nulidad de pleno derecho integran, lo que por si solo sería causa suficiente para desestimar el recurso teniendo en cuenta como hemos adelantado, que el presente recurso no tiene por objeto determinar si la resolución sancionadora dictada es o no conforme a derecho, sino si en el escrito de solicitud de revisión de actos nulos se articula con rigor la concurrencia de alguna causa de nulidad de pleno derecho que exija la admisión de dicha solicitud.

Entre esos motivos de impugnación se alega, asimismo, por la actora la incompetencia del órgano sancionador, por considerar que la delegación de competencias en virtud de la que actúa el Comisario de Aguas tanto en el acuerdo de incoación como al adoptar el acuerdo sancionador no es conforme a derecho por carecer el órgano delegante de la competencia para autorizarla. Esta misma alegación, aunque referida a otro expediente sancionador en el que concurrían idénticas circunstancias ya fue resuelta por esta Sala en Sentencia nº 736/2016, de septiembre en la que concluíamos que pese a lo alegado es un hecho público y notorio el nombramiento del Sr. Marcelino y su actuación pública como Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desde marzo de 2012, sin que precise prueba concreta de dicho nombramiento que consta por notoriedad, sobre todo cuando la actora no expone las razones por las que estima que su nombramiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aguas.

En cualquier caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 155/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 91/2016 " Como se ha señalado anteriormente, los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación estricta, de manera que, dentro de la teoría de la invalidez, la anulabilidad se erige en la regla general frente a la excepción que es la nulidad radical o de pleno derecho. Además, en relación con el concreto vicio de nulidad radical aducido por el interesado, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) exige un 'plus', pues no será suficiente con que concurra la eventual incompetencia por razón de la materia para que pueda considerarse existente un vicio de nulidad radical, sino que además será preciso que se trate de una 'manifiesta incompetencia'.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la incompetencia sea manifiesta, esto es 'que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido', de tal forma que, el adjetivo 'manifiesta' exige que la incompetencia sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración, lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla. Esto es, no basta que el órgano que haya dictado el acto pueda ser incompetente, sino que, de forma clara y notoria, ha de carecer de toda competencia respecto de una determinada materia, siendo ello tan evidente que no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación. En el caso presente, la mera discusión de la interpretación jurídica de los artículos que se alegan evidenciaría que no se trata de una incompetencia manifiesta; prueba de ello son los esfuerzos que realiza la parte recurrente para tratar de acreditar el carácter demanial de los terrenos."

El resto de cuestiones planteadas deben ser rechazadas, por no hacer alusión a motivos de nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, la parte debió hacerlos valer mediante los recursos ordinarios.

QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por ser, conforme a derecho el acuerdo recurrido, en cuanto a lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la actora por ser la parte cuyas pretensiones han resultado totalmente rechazadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 559/18 interpuesto por SEMILLEROS LAS CONQUETAS, S.L. contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 29 de mayo de 2018 por la que se inadmite la revisión de actos nulos formulada contra resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 17 de abril de 2017 dictada en el expediente sancionador D-227/2016, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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