Última revisión
19/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 630/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 630/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100671
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3280
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 55-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 19 de abril de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 630/03
En el recurso contencioso administrativo num. 55-00, interpuesto por Humberto , representado por el Procurador Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE HERVAS MAS, contra Acuerdo de la COMISIÓN DE GOBIERNO del Ayuntamiento de CARLET de 30-11-1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO de CARLET, representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de abril de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del actor ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carlet de fecha 30 de noviembre de 1999, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, por los daños y perjuicios correspondientes a las cosechas de naranjas relativas a las campañas 1997/98 , 1998/99 y 1999/00.
El objeto del presente recurso versa sobre la susceptibilidad de ser indemnizado el perjuicio que eventualmente pudiera haberse ocasionado en el patrimonio del actor, concretamente en la finca de su propiedad, consistente en la pérdida de las cosechas de naranjas desde 1997 a 2001, a consecuencia de las obras de Urbanización del Sector-2 del Parc Industrial "Ciutat de Carlet" llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Carlet (Valencia), con el que linda la finca del recurrente, que supusieron un aumento de la cota o rasante de la calle asfaltada del Polígono Industrial en dos metros aproximadamente en relación con la citada finca y la construcción de una balsa de pluviales, que implicaba la imposibilidad de acceso rodado a la misma y su adecuado cultivo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión, comenzaremos por la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, contemplada por el artículo 69.a) , de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por considerar que se trata de una reclamación fundada en los efectos de un contrato privado de compraventa, cuyo con cimiento correspondería a la Jurisdicción Civil.
Al invocar esta causa de inadmisibilidad, olvida el letrado del ayuntamiento de Carlet que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas , cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, razón suficiente, pues, para desechar tal causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede señalarse que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de expropiación forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1.957 , en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106,2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia , pilar del Estado de Derecho Social y Democrático (art. 1 Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 (título X) y en el R. D. 429/93 de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.
c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura , pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala Contencioso , ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92 , fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 LRJAE., de 1957 y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar par exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
CUARTO.- Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que como consecuencia de las obras de Urbanización del Sector-2 del Parc Industrial "Ciutat de Carlet", ejecutadas en terreno comprado por el Ayuntamiento de Carlet al actor con el indicado fin (Punto 5ª del contrato de compraventa celebrado entre tales partes el 27 de noviembre de 1997) , se produjo la privación del acceso de la parcela del actor a camino público y, como resultado de ello, la imposibilidad de efectuar las correspondientes labores de cultivo y recolección de las cosechas del campo de naranjos existente en aquella, que representa una lesión en el patrimonio de aquel producida por una actuación urbanística, que si bien implica el ejercicio de un derecho legítimo de la Corporación Local, no puede sin embargo derivarse de dicha actuación perjuicio para el particular, siendo indiferente al respecto la forma de adquisición del terreno destinado al polígono industrial, sino el destino final del mismo , de tal manera que no puede achacarse a la negligencia del actor, cual pretende la parte demandada, en la venta parcial de la parcela sin reservarse salida de la misma a camino público; razones que conducen a la estimación total del recurso interpuesto, en tanto la Administración no ha cuestionado en modo alguno el alcance y la cuantía de la indemnización, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, dada su contrariedad a Derecho.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Carlet de fecha 30 de noviembre de 1999, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, por los daños y perjuicios correspondientes a las cosechas de naranjas relativas a las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/00, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a ser indemnizado por tal administración en la cantidad de doce mil novecientos siete euros con treinta y cuatro céntimos (12.907'34 ), por las campañas 1997 a 2000 y siete mil ciento diez (7110) euros, mas el IPC correspondiente , por la campaña 2000-2001, así como a la construcción por parte de la Corporación Local demandada de una rampa de acceso a la finca propiedad del actor; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico , Valencia a 19 abril 2003

