Última revisión
09/02/2023
Sentencia Administrativo Nº 630/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 631/2002 de 24 de Febrero de 0007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1907
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 630/2003
Núm. Cendoj: 48020330002003100066
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 631/02
DE ORDINARIO.LEY 98
SENTENCIA NUMERO 630/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
En BILBAO, a uno de septiembre de dos mil tres.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 631/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno Vasco 28/2000, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: REPSOL BUTANO S.A., representado por la Procuradora ANA VIDARTE FERNANDEZ dirigido por el Letrado LUIS GARCIA DEL RIO.
- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de marzo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA VIDARTE FERNANDEZ actuando en nombre y representación de REPSOL BUTANO S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 28/2000, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales; quedando registrado dicho recurso con el número 631/02.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la norma recurrida, al ser manifiestamente contraria a derecho.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirmen los actos recurridos.
CUARTO.- Por auto de 11 de julio 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 04/06/03 se señaló el pasado día 10/06/03 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Vidarte Fernandez y de la entidad Repsol Butano, S.A., es objeto de impugnación el Decreto del Gobierno Vasco 28/2000, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.
Sostiene la parte recurrente, tras analizar cada uno de los preceptos del Decreto impugnado, que: 1º) El ámbito material de la norma objeto de recurso se identifica con el sector energético correspondiendo la regulación legal a la Ley 14/1998, reguladora del Sector de Hidrocarburos; 2º) la Ley de Hidrocarburos presenta carácter básico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.1.25 de la Constitución; 3º) la norma reglamentaria autonómica no puede quebrantar ni el contenido de la Ley de Hidrocarburos, ni el contenido de aquellas otras disposiciones estatales integradas en la regulación básica, condición que el Tribunal Constitucional ha confirmado expresamente respecto del Reglamento de Distribución de Gases Licuados del Petróleo; 4º) la normativa autonómica no puede contradecir lo establecido en la regulación básica del Estado y, más aún, si lo que se pretende es la regulación de aspectos no definidos en la normativa estatal, se requiere a dicho efecto disposición legal autonómica de cobertura que ampare la potestad reglamentaria en tal sentido; 5º) se viola el principio de legalidad al infringir los artículos 149.1.13 y 149.1.25 de la Constitución y la Ley de Hidrocarburos, así como el principio de competencia al no respetar la habilitación estatal para fijar las bases de una determinada materia, excediéndose de la potestad competencial autonómica que, en materia energética, es de mera ejecución y se vicia el principio de reserva de Ley, al producirse este desarrollo reglamentario sin Ley autonómica de cobertura que lo ampare, en aquellas materias que, eventualmente, no estuvieran contempladas en la regulación estatal: Incurre, así, la norma impugnada en el supuesto de nulidad radical contemplado en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 63 de la Ley (PV) 7/1981, de 30 de junio. Y solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición impugnada.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora e interesa que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la disposición reglamentaria objeto de revisión.
SEGUNDO.- En una primera aproximación al problema que se plantea en relación con la distribución competencial en la materia establecido en los números 1 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución, en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sentencia, núm. 243/1994, 21-07-1994, en que la controversia competencial se centraba en la materia de industria y, dentro de ella, en la seguridad industrial, con cita de la STC 203/92 (f. j. 2º), ha declarado que "en el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y la de los procesos industriales y los productos elaborados en las mismas." Y, en la sentencia 203/92 llegaba a tres conclusiones: primera, "que el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad" industrial-, que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado", pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal"; segunda, que " el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional"; en tercer lugar, que "esta ausencia de funciones estatales de ejecución no obsta a que el Estado pueda establecer los Registros que estime necesarios para ejercer sus competencias, aunque el régimen jurídico de dichos Registros deba respetar las competencias de ejecución que puedan haber asumido las Comunidades Autónomas".
Y en la sentencia, núm. 313/1994, de 24-11-1994, en que el objeto de los preceptos impugnados era el establecimiento de las condiciones que deben cumplir los aparatos que utilizan gas como combustible en orden a preservar la seguridad y, sobre todo, la regulación de los mecanismos de homologación, es decir, de control del cumplimiento de estos requisitos, decía el Tribunal Constitucional (F.J. 6°) que "La actividad de establecer las condiciones de seguridad que deben poseer los productos industriales y el control de su cumplimiento no pueden considerarse manifestaciones de la política de dirección de la actividad económica mediante la fijación de líneas directrices ni medidas de planificación de criterios globales de la ordenación del sector industrial"; y, más adelante, en la misma sentencia, que " la excepción introducida en el art. 10.30 Estatuto del País Vasco a la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente "a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad", sino únicamente a "instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones". Sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el Estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la CA País Vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art. 149.1.1. CE. El propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el Estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados.", y continúa "En definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el f. j. 3º: el Estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los productos industriales, en tanto que a la CA País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o comunitaria europea. Esta premisa, trasladada al supuesto que aquí nos ocupa, equivale a afirmar que corresponde al Estado establecer el régimen jurídico de la homologación, es decir, los supuestos en los que deben homologarse los productos industriales, las fórmulas de homologación a aplicar en cada caso y los requisitos y procedimientos de homologación, en tanto que a la CA le compete dictar normas complementarias y, muy especialmente, la actividad ejecutiva de homologación de los productos fabricados en el territorio de la CA a que pretendan importarse o comercializarse, por primera vez, a partir de ese territorio."
TERCERO.- Esta sala, en sentencia recaída en el recurso, nº 896 de 2002, también ha declarado (F.J. SEGUNDO) que:
"Pues bien en materia de gas canalizado, la reciente Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, dictada una vez vigente la Constitución, ha venido a colmar en dicha materia el mínimo común denominador normativo necesario para la defensa y protección de los intereses generales que a la legislación básica corresponde tutelar, señalando el legislador central las bases a que deben atenerse las CCAA competentes en la materia.
Por lo que ahora importa, la Ley de Hidrocarburos lleva a cabo la ordenación del suministro de gases combustibles por canalización, estableciendo concretamente que el suministro a los consumidores se regulará reglamentariamente contemplando el régimen de verificación e inspección de las instalaciones receptoras de los consumidores (art. 79.3.c), régimen en relación con el cual el art. 83.1.j) contempla como obligación de empresas distribuidoras y comercializadoras la de realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente, imponiendo el núm. 4 de dicho precepto a los titulares de las instalaciones receptoras la responsabilidad de su correcto mantenimiento en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles.
Ciertamente su disposición transitoria segunda establece que en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en las materias que constituyen su objeto, facultando su disposición final segunda al Gobierno para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones de desarrollo de dicha Ley.
Puesto que la CAPV, como hemos dicho, tiene competencia de desarrollo legislativo, es manifiesto que es competente para llevar a cabo la regulación de la materia en los términos que considere oportuno sin otros límites que el respeto de las disposiciones básicas del Estado.
La cuestión entonces consiste en decidir si la configuración prevista por el
La Sala concluye que dichas disposiciones no tienen carácter básico, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque ni el art. 83.1.j) prevé expresamente la existencia de una duplicidad de revisiones como la preexistente a cargo de las empresas distribuidoras y de los usuarios mediante empresas instaladoras autorizadas, ni lo prevé en su número 4 al señalar las obligaciones de mantenimiento de los titulares de las instalaciones receptoras, limitándose a contemplar como obligación de las distribuidoras y comercializadoras la de realizar visitas de inspección con carácter periódico, locución que, de acuerdo con el régimen precedente, que a no dudar debió tener presente el legislador a la hora de redactar el precepto, evoca las inspecciones a cargo de las empresas distribuidoras o comercializadoras, omitiéndose expresamente de acuerdo con el aforismo inclusio unius exclusio alterius las revisiones a cargo de los usuarios. b) En segundo lugar porque de acuerdo con la doctrina que se deduce de la reciente STC 1/2003, de 16 de enero, que sintetiza y ordena con amplia cita de otras anteriores la doctrina del Máximo Intérprete de la Constitución en relación con los requisitos constitucionales de la legislación básica, la fijación de las bases por el Estado ha de respetar dos principios. En primer lugar el carácter material de lo básico que constituye el mínimo común denominador normativo dirigido a asegurar de manera unitaria y en condiciones de igualdad los intereses generales en presencia (STC 69/88), y en segundo lugar y en esencia el que se presente como relevante a efectos de la decisión que debemos tomar, el de ley formal conforme al cual, salvo supuestos excepcionales, las bases han de ser establecidas en una norma con rango formal de Ley votada por las Cortes, que designe expresamente su carácter de legislación básica o esté dotada de una estructura de la que se infiera con naturalidad ese carácter, principio dirigido a "excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el Estado pueda oponer como norma básica a las Comunidades Autónomas cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cual sea su rango o estructura" (STC 223/2000).
Aun cuando en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional no es exigible el principio de ley formal en el señalamiento de lo básico, pudiendo deducirse el carácter básico de disposiciones con rango de ley anteriores, pese a que por obvias razones no mencionen su carácter básico, e incluso de disposiciones preconstitucionales de rango reglamentario conforme a la naturaleza material de lo básico, lo que no resulta compatible con dicho principio, de acuerdo con la doctrina que se deduce de las SSTC 37/02 y 1/03 es que, pese a incidir el legislador postconstitucional de una forma acabada en una materia, cual ocurre en relación con la regulación del sector de hidrocarburos por la Ley 34/98, de 7 de octubre, señalando las disposiciones básicas que constituyen ese común denominador normativo necesario para la defensa y protección de los intereses generales, quepa continuar atribuyendo carácter básico a disposiciones reglamentarias precedentes a las que no se haya atribuido carácter básico en la nueva ley reguladora de la materia.
Por tanto, tras la publicación de la Ley 34/98, no cabe seguir atribuyendo carácter básico a la regulación contenida en el
Hemos llegado a la conclusión de que la regulación contenida en el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre no tiene carácter básico tras la publicación de la Ley 34/98, de 7 de octubre, por entender que la misma ha colmado la legislación básica en la materia.
Resta ahora por analizar si, desde la perspectiva de la seguridad industrial, también invocada por la recurrente, cabe continuar atribuyendo a dicho reglamento naturaleza básica.
En materia de seguridad industrial, el reparto competencial establecido por el bloque de constitucionalidad quedó perfectamente aclarado en relación con la Comunidad Autónoma de Cataluña, extensible por la identidad de razón a la CAPV según expresa el propio TC, en la STC 313/94 en los siguientes términos: /"TERCERO.- Para precisar las funciones que en este ámbito material corresponden al Estado y a la CA recurrente debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la Constitución no alude a la materia de industria ni a la de seguridad industrial en sus listas de competencias de los arts. 148 y 149. Por su parte el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 12.1.2) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre industria "de acuerdo con las bases y la coordinación de la actividad económica general y la política monetaria", y "sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar". De lo establecido en este precepto se desprende, por lo que aquí interesa y según hemos afirmado en sentencias precedentes (SSTC 203/92, 14/94 y 243/94), que el Estado se reserva la potestad de dictar las normas relativas a la seguridad industrial, es decir, a la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales, de los procesos industriales y de los productos elaborados en los mismos, en tanto que #corresponde a la CA la ejecución de esta normativa -y de la que pueda dictar la CA completando las disposiciones estatales, así como, en su caso, la que emane de la CEE (STC 236/91).
Esta distribución de funciones significa, en el supuesto que aquí nos ocupa, que corresponde al Estado establecer las reglamentaciones técnicas en las que se precisen las condiciones de seguridad que deben cumplir los productos industriales que pretendan fabricarse, importarse o comercializarse en España".
Clarificado el reparto competencial en la materia, debemos analizar ahora el marco jurídico aplicable comenzando por las previsiones de la propia Ley de Hidrocarburos, que en el art. 89.1, en lo que aquí importa, dispone: "Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones: 1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios#, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente"
Por su parte el art. 12.5 de la ley 21/1992, de 16 de julio de Industria establece que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".
Desde dicha perspectiva a juicio de la asociación recurrente el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre en cuanto prevé el doble régimen de inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas canalizado al que venimos aludiendo reiteradamente, formaría parte de la legislación básica en materia de seguridad industrial, constituyendo un mínimum que en todo caso debería ser respetado por las CCAA a las que únicamente les estaría permitido introducir requisitos adicionales.
Lo cierto sin embargo es que no cabe asumir dicho planteamiento desde el momento en que tras la publicación de la Ley de Industria se dictaron los reglamentos técnicos a que alude el precepto, y a los que reenvía el art. 89.1 de la Ley de Hidrocarburos, sin que ninguno de ellos establezca la preceptividad para las CCAA de un régimen de inspección (función definida por el art. 8 de la Ley de Industria como la actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación) como el previsto por el Decreto 2913/1973.
En efecto, tras la Ley de Industria fueron aprobadas las reglamentaciones técnicas relativas a las instalaciones receptoras de gas canalizado siguientes: el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales aprobado por el RD 1853/1993, de 22 de octubre; el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) aprobado por el RD 1751/1998, de 31 de julio.
Ninguno de ellos establece, como venimos diciendo, la preceptividad del doble régimen de inspección y revisión que la actora pretende como normativa básica, lo que tampoco había hecho con anterioridad el Reglamento de Aparatos que utilizan Gas como Combustible aprobado por el RD.494/1988, de 20 de mayo.
Por tanto, trayendo aquí lo afirmado en el apartado anterior en relación con la virtualidad de las disposiciones preconstitucionales para contener bases tras la intervención del legislador postconstitucional sin que lo señale expresamente, es forzoso negar carácter básico al régimen de inspecciones y revisiones del Decreto 2913/1973, desde la perspectiva de las competencias en materia de seguridad industrial, máxime si tenemos en cuenta que la naturaleza de dicho reglamento atendido el conjunto de sus disposiciones es ajena a la que es propia de las reglamentaciones técnicas, y se aproxima más a una regulación material del sector de la distribución del gas canalizado señalando los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, que en la actualidad ha sido sustituida por la propia Ley de Hidrocarburos".
CUARTO.- La parte recurrente desglosa cada uno de los preceptos del Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, proponiendo motivos impugnatorios de forma singularizada para cada uno de ellos; técnica que obliga a dar respuestas anudadas a cada precepto objeto de impugnación.
Ha de ponerse de relieve, primeramente, que la Exposición de Motivos de la norma reglamentaria impugnada parece adoptar como principio inspirador de la misma la obligación de los usuarios de mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones, determinándose como una de sus obligaciones directas la de realizar revisiones de su instalación con carácter periódico, que trae del Reglamento General del Servicio Público de Gases y Combustibles, aprobado por Real Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, como del Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 10851992, de 11 de septiembre, y del Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios, según el cual los titulares o usuarios de Las instalaciones sujetas a este reglamento son responsables del funcionamiento y mantenimiento de las mismas. Y establece como objetivos de la norma: Facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a los titulares y usuarios de este tipo de instalaciones; definir y regular el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar; establecer de forma clara y precisa el régimen de responsabilidades de los agentes intervinientes en el uso y mantenimiento de este tipo de instalaciones, delimitando sus obligaciones en los procesos de revisión y control; y determinar las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de las obligaciones de los titulares o usuarios.
QUINTO.- El artículo 1 del reglamento fija su objeto y ámbito de aplicación, disponiendo:
1. El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos, posteriores a la puesta en servicio o utilización de instalaciones receptoras de gas para usos domésticos, colectivos o comerciales.
2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo y cualquiera que sea la forma de suministro o distribución (canalizado o envasado).
3. El sistema de control previsto en este Decreto se aplican tanto a las instalaciones receptoras, como a los aparatos consumidores de gas, debiéndose considerar incluidos todo tipo de conducciones y accesorios, comprendidos desde la llave de acometida, excluida ésta.
La parte recurrente reprocha al precepto la confusión de dos actividades absolutamente diferenciadas entre sí, cuales son la que se refiere a los gases licuados del petróleo (GLP), tanto a granel como envasado, y la de los gases distribuidos por canalización, con la consecuencia de infringir la norma básica (artículos 83.1.j y 83.2.g de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que para el supuesto de suministro de gas por canalización cifran la responsabilidad de las distribuidoras y comercializadoras en la "inspección de las instalaciones receptoras existentes"; además de infringir otras normas de diferente ámbito y rango tendentes a la liberalización del sector.
Sin embargo, no es acogibe la crítica que formula la parte recurrente, toda vez que el precepto impugnado, ubicado en el Capítulo I, que establece las Disposiciones Comunes, diseña el ámbito de aplicación de la disposición reglamentaria, que abarca todas las instalaciones de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo y cualquiera que sea la forma de suministro o distribución (canalizado o envasado), tal como hace la propia Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su artículo 1.2.b) y c); estableciendo un tratamiento diferenciado en los Capítulos II, Instalaciones de gas canalizado. Inspección, (artículos 14 a 18) y III, Instalaciones de gas envasado. Revisión, (artículos 19 a 22) del Decreto para cada una de las actividades.
SEXTO.- El artículo 2 del Decreto que ahora se revisa, hace referencia al control de instalaciones: Inspección y Revisión, y dispone que:
1. Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto, según el tipo de instalación, de una inspección o de una revisión periódica.
2. Las revisiones se realizarán, únicamente, en aquellas instalaciones en las que no se haya atribuido a las empresas distribuidoras o comercializadoras la obligación de realizar inspecciones periódicas.
Sobre este precepto y la cuestión que sobre él se cierne ya se ha pronunciado este Tribunal en la citada sentencia, de 28 de marzo de 2003, dictada en el recurso registrado con el número 896/02, expresando que:
"Se opone asimismo al art. 2 del Decreto recurrido alegando que la regulación por la que se suprimen las revisiones periódicas de las instalaciones de gas canalizado supone una importante restricción del mercado de las empresas instaladoras que a partir de ahora sólo podrán acceder al mercado de las revisiones periódicas si la empresa suministradora o comercializadora las subcontrata, lo que atenta contra la libre competencia ya que el Decreto elimina la posibilidad de que, como hasta la fecha sucedía, las empresas instaladoras accedan al mercado de la revisión de instalaciones directamente, siendo insuficiente el rango reglamentario conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la
Alega por tanto, que desde la perspectiva de la defensa de la competencia el rango reglamentario de la norma que introduce la restricción de la competencia es insuficiente, y pone de manifiesto que el reglamento impugnado viene a consolidar la situación creada por las prácticas restrictivas de la competencia realizadas en el ámbito de la CAPV por la principal suministradora de gas NATURGAS al ofertar como empresa suministradora y comercializadora que es, la realización conjunta de las revisiones e inspecciones exigidas reglamentariamente, prácticas denunciadas por la recurrente lo que determinó el informe propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia al Tribunal de Defensa de la Competencia, en el que se denuncia que NATURGAS ha abusado de su posición de dominio colocando a las empresas instaladoras en una situación de desventaja competitiva, concentrando el mercado de las revisiones en NATURGAS o las instaladoras que esta subcontrate, que a juicio de la asociación recurrente es precisamente lo que viene a institucionalizar el Decreto recurrido.
Nada dice sobre dicha cuestión el Letrado de la Administración de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pese a lo cual habremos de desestimar el motivo de impugnación por los motivos que seguidamente expondremos.
Previamente hemos de señalar que en el caso al que la asociación recurrente alude como precedente fáctico que el Decreto recurrido pretende a su juicio santificar, ya ha recaído sentencia desestimatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 18 de diciembre de 2002, y aunque en ella se toma en consideración la posterior publicación del Decreto que es objeto del presente recurso, no resulta determinante a los efectos que nos ocupan, ya que se centra en el caso concreto relativo a la eventual consideración de abuso de posición de dominio tipificado por el art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con la conducta de la mercantil Naturgas al ofrecer conjuntamente los servicios de inspección y revisión periódica a determinado precio que se consideraba por el Servicio de Defensa de la Competencia inferior al de mercado.
La cuestión ahora no es esa, sino determinar si la regulación contenida en el art. 2 del Decreto impugnado es contraria a la libertad del mercado y supone una restricción de la competencia de las empresas instaladoras que no se halla fundada en la Ley.
La Sala considera que en realidad es la propia Ley de Hidrocarburos la que al regular con carácter básico la materia estableciendo la obligación de las empresas distribuidoras y comercializadoras de realizar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras, sin prever simultáneamente la obligación a cargo de los titulares de las instalaciones receptoras de realizar a su cargo revisiones periódicas, está eliminando el mercado de las revisiones periódicas que con anterioridad correspondía a los usuarios mediante la contratación de las empresas instaladoras, o al menos habilitando a las CCAA para que en ejercicio de su potestad legislativa en la materia simplifiquen los mecanismos de inspección como lo ha hecho el Decreto recurrido.
A partir de dicha premisa no puede considerarse que la restricción al mercado de las revisiones haya sido impuesta por una norma de rango reglamentario, sino que más propiamente deriva de la propia configuración legal de dicho mercado, limitándose el reglamento que es objeto de impugnación en el presente recurso a perfilar el régimen jurídico de tales inspecciones, único mercado previsto por la Ley de Hidrocarburos"
SEPTIMO.- El artículo 3 se refiere a las Responsabilidades de los titulares o usuarios, estableciendo que:
1. Los titulares de los contratos de suministro, o en su defecto los usuarios de las instalaciones, serán responsables de la realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto, así como del mantenimiento de sus instalaciones en condiciones de uso adecuado.
2. A estos efectos, colaborarán con las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas para la realización de las correspondientes inspecciones y, en su caso, contrataran con las empresas instaladoras la realización de las revisiones. Así mismo, facilitarán el acceso a sus instalaciones y realizaran las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias detectadas.
Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o comercializadora de gas o el fabricante de los aparatos.
La entidad recurrente reprocha al precepto que su contenido resulta puramente ficticio en el conjunto de la regulación incorporada al Decreto, además de no definirse las obligaciones de los titulares de los contratos de suministro o en su defecto de los usuarios. Alegación que tampoco es acogible por cuanto que de la simple lectura de la norma se deduce sin dificultad la imposición de obligaciones respecto de los titulares de los contratos de suministro -realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto- y de los usuarios de las instalaciones - mantenimiento de sus instalaciones en condiciones de uso adecuado-, perfectamente definidas.
OCTAVO.- El artículo 4 perfila el alcance de la Inspección o Revisión, disponiendo:
1. Con carácter general, tanto en la inspección como en la revisión, se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación, para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.
2. La revisión o inspección comprenderá, tanto la instalación individual como, en su caso, la instalación común.
3. El equipamiento necesario para la realización de las citadas pruebas deberá estar debidamente calibrado, cuando sea necesario, y en condiciones adecuadas de utilización.
4. Dependiendo de la parte afectada, el alcance será el que se indica a continuación.
4.1. Instalaciones individuales.
a) El circuito de gas.
Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas a la presión de servicio, desde la llave de abonado hasta los elementos de obturación para el funcionamiento de todos los aparatos. Este examen se realizará mediante manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito, o si todo el trazado es accesible, mediante detector de gas o sistema de detección de fugas en el supuesto de no poder utilizar los sistemas anteriores.
En caso de existir almacenamientos de botellas con capacidad unitaria inferior o igual a 35 kg de gases licuados del petróleo, se comprobarán sus condiciones reglamentarias.
b) La seguridad del funcionamiento de los aparatos.
Se procederá a la comprobación de la combustión y del funcionamiento estable de los quemadores de todos los aparatos instalados, en sus diferentes posiciones de utilización, así como, la seguridad por extinción de llama, en aquellos aparatos que deban disponer de este dispositivo. Deberá comprobarse que la presión de alimentación a los aparatos es adecuada, cuando esta comprobación no requiera el desmontaje de elementos fijos.
En el caso de aparatos de circuito abierto con evacuación conducida instalados en locales cerrados o de otros aparatos de llama oculta (cocinas vitrocerámicas, freidoras, etc.) se realizará una medición de las emisiones de CO, así como la medición de la concentración de CO-ambiente en el local. Esta comprobación se realizará con las puertas y ventanas cerradas y con todos los aparatos a la máxima potencia, mediante detector adecuado y situado aproximadamente a 1 m del aparato y 1,80 m de altura y transcurridos al menos 10 minutos de funcionamiento.
Cuando en el mismo local donde se encuentran instaladas las calderas de circuito abierto existan campanas extractoras, se comprobará la disponibilidad y correcto funcionamiento del enclavamiento de seguridad.
c) El sistema de ventilación del local.
Se comprobará la idoneidad de la ventilación en función de los aparatos instalados.
d) El sistema de evacuación de los productos de la combustión.
Se comprobará la existencia y eficacia de los sistemas de evacuación cuando éstos sean necesarios y especialmente la influencia de la campana extractora, si existe. No deberán producirse revocos de los productos de la combustión durante el funcionamiento de los aparatos con evacuación conducida, cuando se utilice solamente la ventilación reglamentaria.
e) El local.
Se comprobará la idoneidad de los locales que contienen los aparatos y los que atraviesan las conducciones.
4.2. Instalaciones comunes.
a) El circuito de gas.
Se realizará un examen del estado de la instalación comprobando además la estanqueidad del circuito de gas hasta el comienzo de las instalaciones individuales, mediante detector de gas, manómetro o ventómetro de precisión adecuada, métrica del contador u otro medio apropiado para éste propósito.
b) La regulación y su ubicación.
Se comprobará la regulación y las condiciones de ventilación del local en caso de estar situado en el interior del edificio así como la presión de regulación y sus seguridades.
c) Armario o recinto de centralización de contadores.
Se comprobará la idoneidad del armario o recinto para el fin previsto, de acuerdo con la reglamentación.
La parte recurrente censura que el transcrito precepto es contrario a la normativa basica, por establecer un contenido unitaro e indiferenciado para las inspecciones y las revisiones; además de la atribución a los responsables de la realización de uno u otro tipo de control, funciones, en relación con la seguridad y el funcionamiento de los aparatos, vinculadas al mantenimiento y responsabilidad por el uso de los referidos aparatos de consumo, sustrayéndola a su fabricantes, en contra del régimen de responsabilidades previsto en la Ley 22/1994, de 6 de julio. De otro lado, alega también, que se amplía el contenido sustantivo del alcance de las inspecciones y revisiones con el consiguiente incremento de costes que ello conlleva.
Tales alegaciones deben, no obstante, decaer, toda vez que con ser cierto que en el artículo 4 se establece una regulación común para las inspecciones y las revisiones en aspectos generales, los artículos 14 a 18 y 19 a 22 del mismo Reglamento contienen regulaciones específicas para la inspección y para la revisión de las instalaciones, que desmienten la censura de la parte actora. En otro orden de cosas, ha de reputarse de inconducente el genérico e inconcreto motivo impugnatorio que funda la parte recurrente en la oposición del artículo 4 del Reglamento al régimen previsto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, de responsabilidad objetiva por los daños resarcibles a los perjudicados por el producto defectuoso, distinta, por tanto, de la derivada del régimen que contempla el Reglamento impugnado en lo que se refiere a inspecciones y revisiones del estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones en uso. Finalmente, ha de rechazarse, del mismo modo, por carente de precisión la alegación que se refiere al hipotético incremento de costes consecuentes al contenido sustantivo del alcance de las inspecciones y revisiones y por hallarse huérfano de cualquier elemento probatorio que le de, al menos, virtualidad de hipótesis razonable.
NOVENO.- El artículo 5 se refiere al mantenimiento de aparatos y dispone que:
Además del control previsto en el artículo anterior, los aparatos de consumo con potencias superiores a 15 kW, deberán ser revisados cada dos años, con objeto de que se mantengan los requisitos de seguridad y de mejorar sus condiciones de funcionamiento, así como, para limitar las emisiones a la atmósfera. Esta revisión deberá realizarse por el Servicio de Asistencia Técnica del aparato (SAT) o por otra entidad debidamente autorizada por el fabricante del mismo, que deberá emitir el correspondiente documento acreditativo.
La entidad demandante sostiene, de modo genérico e impreciso, que dicho precepto se aparta del sistema de responsabilidades establecido en la norma basica estatal en cuanto que no se identifica al sujeto responsable de la solicitud de las revisiones, si bien, a renglón seguido, afirma que obviamente ha de entenderse que es de los usuarios; conclusión a la que fácilmente se llega, decimos nosotros, desde la lectura de los artículos 3, 7, 12.1.b), 20 y 22 del Reglamento.
DECIMO.- El artículo 6 alude a la evaluación de las deficiencias, estableciendo que:
1. Como consecuencia de las comprobaciones realizadas, el inspector pondrá de manifiesto y evaluará las deficiencias observadas en las instalaciones, indicando al titular o usuario de la instalación, el plazo para acreditar su subsanación ante la empresa distribuidora o comercializadora.
2. La evaluación de las deficiencias deberá efectuarse en función del riesgo que presenten, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la reglamentación técnica vigente.
3. En cualquier caso, deberán adoptarse, cuando sea necesario, las medidas de seguridad provisionales que correspondan, mientras no se hayan corregido las deficiencias.
4. En las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, se determinarán la calificación de cada una de las deficiencias y el plazo de acreditación de la subsanación.
Encuentra la parte recurrente censurable la creación de la figura del inspector, inexistente, dice, en la normativa de aplicación. Sin embargo, no es dable extraer tal conclusión, en tanto que el citado artículo 6 no parece pretender la creación de ninguna figura inspectora sino que, simplemente, contiene una referencia personalizada a quien haya de realizar materialmente la inspección, imponiéndole una serie de obligaciones en el ejercicio de su actividad inspectora, si que se aprecie colisión de dicho precepto con la invocada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Ni se comparten tampoco las críticas que la entidad recurrente dedica a este precepto, ralativas a su falta de sistematica, conexión con la propia norma en la que se establece y absoluta falta de definición de su régimen jurídico, deberes y responsabilidad, así como la falta de identificación del colectivo al que se atribuye dicha función inspectora, pues si, de una parte, los reproches dedicados a la deficiente técnica normativa del reglamento no han de conducir necesariamente a su calificación como contrario al ordenamiento jurídico y su consiguiente expulsión del mismo; y el reproche de falta de identificación del colectivo al que se atribuye dicha función inspectora se diluye en la lectura del artículo 9 y de la Disposición Transitoria del Reglamento.
DECIMO PRIMERO.- El artículo 8 dispone que:
1. Las deficiencias que se detecten deberán ser corregidas con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, deberá acreditarse su corrección ante la empresa distribuidora o comercializadora de gas, antes del transcurso de los plazos indicados en el acta de control, mediante la presentación del certificado de corrección.
2. La corrección de las deficiencias deberá ser realizada por una empresa instaladora autorizada o por el servicio de asistencia técnica, cuando la deficiencia afecte a un aparato, debiendo emitirse el correspondiente certificado de corrección. Excepcionalmente, los cambios de flexible de elastómero, la subsanación de problemas de ventilación o la instalación del enclavamiento entre la campana extractora y la caldera, podrán ser acreditados por el propio usuario.
La sociedad recurrente censura que en el mismo se establece un sistema que hace descansar en las empresas distribuidoras y comercializadoras la responsabilidad última de las consecuencias derivadas del proceso de revisión, en oposición a lo establecido en los artículos 46, 47 y 83 de la Ley de Hidrocarburos, así como los artículos 19, 20 y 22 del Real Decreto 1085/1992.
El artículo 46 citado, en su apartado 3 dispone que: Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto mantenimiento. Por su parte, el artículo 47, en su apartado 4, señala que: Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas. Y, finalmente, el artículo 83.1, j) de la Ley, establece como obligación, entre otras, de los distribuidores, en relación con el suministro de combustibles gaseosos "realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente".
El precepto cuestionado, en la medida en que se refiere a las empresas instaladoras, excepción hecha de la acreditación de la corrección de las deficiencias que se detecten, lo que no supone en si mismo una derivación de responsabilidad, no entra en colisión con los citados artículos 46, 47 y 83 de la Ley de Hidrocarburos, ni, asimismo, con los artículos artículos 19, 20 y 22 del
DECIMO SEGUNDO.- El artículo 9 ordena que: Tanto el personal de la empresa distribuidora o comercializadora, como el de la empresa instaladora, que realice la inspección o revisión, deberá disponer de carné profesional de instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.
Frente a dicho precepto la parte recurrente no articula un verdadero motivo impugnatorio suficientemente justificativo de su anulación, sino que formula meras críticas o simples discrepancias con la exigencia del carné profesional de instalador de gas y propone, en su lugar, una alternativa cuyo examen excede de la actividad revisora jurisdiccional.
DECIMO TERCERO.- El artículo 10 establece que:
Las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas deberán disponer de un procedimiento de control que contemple al menos, el seguimiento, tanto de la inspección o revisión realizada como de la subsanación de las deficiencias detectadas. Este procedimiento deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de industria, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto
La sociedad actora opone a dicho precepto la infracción por él de lo dispuesto en los artículos 47 y 83 de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto que se hace responsables a las empresas distribuidoras y comercializadoras de todas las obligaciones inherentes a la actividad gasista, obligándoles a mantener un control de imposible cumplimiento en función de los propios datos que se han de facilitar a las empresas. No se aprecia, sin embargo, tal colisión normativa, toda vez que el precepto que ahora se examina se limita a exigir a las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas que dispongan de un procedimiento de control que contemple al menos, el seguimiento, tanto de la inspección o revisión realizada como de la subsanación de las deficiencias detectadas, en congruencia con lo que impone, de igual modo, el artículo 8, antes analizado, y concordantemente con lo que tiene establecido el artículo 21 del
DECIMO CUARTO.- El artículo 11 prescribe que:
1. En función de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la póliza de abono o contrato de suministro, se deberá recoger expresamente, además de la obligación genérica de adecuado mantenimiento, la obligación de los titulares o usuarios de las instalaciones de realizar la correspondiente inspección o revisión dentro de los plazos previstos en el presente Decreto.
2. Así mismo, en las nuevas pólizas se recordará, en función de lo establecido en el presente Decreto, el régimen de suspensión del suministro, en el supuesto de que las referidas inspecciones o revisiones no se efectúen por causas imputables al titular o usuario de la instalación.
La entidad actora ve en dicho precepto la infracción de lo previsto en el artículo 83 de la ley de Hidrocarburos, que califica como obligación del usuario la práctica de la inspección. Tampoco encuentra la Sala acogible este motivo, pues, si censurable resulta en la norma la imprecisa y, a veces, confusa, terminología que emplea, como ocurre con el presente precepto, que refiere la expresión realizar la correspondiente inspección o revisión, cuando parece, mejor, referirse a la necesidad de someterse a la correspondiente inspección o revisión, previa solicitud por el propio ususario, toda vez que a los usuarios tan sólo les cabe solicitarla y no practicarla por si mismos, tal imprecisión no impide su correcta interpretación, ni es causa de error o confusión insuperable que pueda invalidarla.
DECIMO QUINTO.- El artículo 12 establece reglas y supuestos para la suspensión del suministro por las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas.
Censura nuevamente la parte recurrente la deficiente terminología del precepto que se refiere con la expresión controles a las inspecciones; de otro lado, alega que la decisión de suspensión se adopta sin resolución administrativa alguna que la ampare, con infraccion del artículo 88.2 de la Ley 34/1998, que dispone que la suspensión temporal imprescindible ara el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de las instalaciones o mejora del servicio, requerirá autorización administrativa previa.
No se aprecia la infracción que se denuncia, toda vez que si, de un lado, el artículo 88.1, declara con carácter general que "El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro", el articulo 88.2 de la Ley 34/1998, se está refieriendo a supuestos distintos de los que contempla el artículo 12 ahora impugnado, es decir, por deficiencias graves en los controles o por incumplimiento de su obligación de realizar la inspección o revisión de su instalación; mientras que el invocado artículo 88.2 prescinde de cualquier circunstancia relativa a los usuarios - cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio-, sino que alude a las circunstancias que describe, afectantes exclusivamente a los propios distribuidores, sin hacer depender la suspensión, por tanto, del comportamiento del usuario ni de las circunstancias de los controles de sus instalaciones, a los que si se refire en el apartado 3 -que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo- y para los que contempla la suspensión en lascondiciones que regamentaramentariamente se determinen. Sin que, de otra parte, deba perderse de vista que el artículo 30
DECIMO SEXTO.- La parte actora reprocha a los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento impugnado defectos y deficiencias inconducentes a los efectos de su anulación, al no constituir infracción de precepto de rango superior o de principio inspirador del ordenamiento jurídico que comporte tal consecuencia.
Respecto del artículo 16, que se refiere a la subcontratación de la inspección, señala la parte recurrente que el régimen de reponsabilidad exclusiva que se introduce en el inciso final del apartado 2, es manifiestamente ilegal, por vulnerar los artículos 1101 y concordantes del Código civil.
Sin embargo tal alegación es coincidente con las que se dirigen contra el articulo 8 del presente Reglamento, debiendo compartir, del mismo modo, la respuesta dada a aquellas en particular, las referencias que se hacen de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 34/1998.
DECIMO SÉPTIMO.- Sostiene la parte demandante que la obligación general de suspensión de suministro a cargo de la empresa distribuidora o comercializadora, tal como se prevé en el artículo 18 del Reglamento impugnado, sin intervención de la Administración es incompatible con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Hidrocarburos, además de comportar el sistema de avisos reiterados un sobre coste sin compensación difícilmente asumible ara las empresas.
Siendo reiteración lo ahora alegado de lo ya indicado en el fundamento jurídico decimo quinto, respecto del artículo 12, sirve de contestación lo entonces razonado; sin que sea acogible como fundamento idóneo para justificar la pretensión anulatoria el argurmento relacionado con el hipotético sobrecoste que pudiera suponer el sistema de avisos reiterados, carente de sustantividad y concreción, asi como de cualquier elemento probatorio que haga verosímil y de entidaf suficiente la hipótesis que se propone.
DECIMO OCTAVO.- El artículo 22 establece el Procedimiento de suspensión de suministro por no realización de la revisión en instalaciones de gas envasado, disponiendo:
1. En el supuesto de que, cualquiera que sea la causa, la revisión no se haya realizado dentro del plazo previsto, la empresa distribuidora o comercializadora de gas, requerirá al titular para que, en el plazo de tres meses, acredite ante dicha empresa la realización de la revisión. Esta acreditación se efectuará mediante la presentación de acta de revisión a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto.
2. Transcurrido el referido plazo sin que se haya presentado dicha acta, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la realización de un segundo requerimiento, concediendo el plazo de un mes y apercibiendo al titular o usuario de la instalación de que, transcurrido dicho plazo se procederá a la suspensión del suministro.
3. Transcurrido el plazo referido en el punto anterior, sin que se acredite la realización de la revisión, la empresa distribuidora o comercializadora de gas procederá a la suspensión del suministro, debiendo retirar las botellas o envases de los que disponga el titular o usuario.
4. Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora o comercializadora deberá notificar al titular o usuario la decisión de cortar el suministro.
La sociedad recurrente censura al precepto impugnado que dicho precepto supone una dejación de funciones por parte de la Administración pública y de atribución a las empresas privadas de responsabilidades que incumben a la Administración; y que impone la adopción de decisiones que inciden directamente en la esfera de los derechos del ciudadano con abierta infracción de los artículos 93 y siguientes d ela Ley 30/1992; opone, también, la parte recurrente que el precepto ahora examinado impone a las empresas privadas una suerte de notificaciones sucesivas, cuando aquéllas no disponen ni de los medios ni de las potestades que los poderes públicos tienen atribuídas; finalmente, censura que la retirada de envases del domicilio del usuario sin intervención administrativa ni judicial es contraria al ordenamiento jurídico.
Tales argumentos ya han sido tratados en los fundamentos de derecho décimo quinto y siguientes, sin que sea necesario reiterarlos nuevamente, dejando a salvo la precisión de que la parte demandante fundamenta su oposición al precepto desde una perspectiva interpretativa del mismo interesada, pues ni es la única factible ni, de hecho, la más razonable de entre las posibles.
Asimismo, las determinaciones que contiene el precepto impugnado en relación con el procedimiento de suspensión encuentran similitud con las que se contemplan en el Capítulo VIII del Real Decreto 1434/2002, de 27 diciembre, que regula las causas de suspensión de suministro de gas natural, que, tal y como dispone la disposicifinal primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, tiene carácter básico, de acuerdo con el art149.1.13y 25 de la Constituci(RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
DECIMO NOVENO.- La Disposición transitoria del Reglamento también es objeto de reproche por parte de la entidad recurrente, que precisa que las empresas distribuidoras y comercializadoras no son "instaladoras" y que se trata de actividades y mercados claramente diferenciados, por lo que aquellas actividades que incumben a las primeras y que son propias de la actividad de instalación, requieren de la contratación de instaladores autorizados.
Prescibe el impugnado precepto que "El personal de las empresas distribuidoras o comercializadoras, que se dedique a la realización de las inspecciones reguladas en el presente Decreto, dispondrá del plazo de tres años contado desde la publicación de este Decreto, para la obtención del carné profesional de instalador de gas, en los términos previstos en el artículo 9 del mismo Decreto, no siéndoles exigible este requisito hasta transcurrido el referido plazo."
Sobre esta disposición este Tribunal, en la reiterada sentencia, de 28 de marzo de 2003, dictada en el recurso registrado con el número 896/02, ha dicho que:
"Se opone a la Disposición Transitoria del Decreto recurrido alegando que otorga a las empresas distribuidoras y comercializadoras un plazo de tres años desde la publicación del Decreto para la obtención del carné profesional de instalador de gas, dispensándoles del cumplimiento de dicho requisito hasta el transcurso de dicho plazo, con lo que cualquier persona sin cualificación especial podría bajo la responsabilidad de la Empresa Instaladora o Comercializadora realizar controles periódicos en las instalaciones lo que puede poner en riesgo la seguridad de las personas.
Alega que dicha disposición vulnera lo previsto por los arts. 12.1.d) y 12.5 de la Ley de Industria ya que de acuerdo con el primero corresponde a los Reglamentos de Seguridad establecer /"las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizacionesexigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales", correspondiendo a las CCAA establecer requisitos adicionales.
A juicio de la asociación recurrente las revisiones periódicas requieren la posesión del carné de instalador acreditado que exige el art. 7 del Decreto del Gobierno Vasco 175/94, de 17 de mayo.
El Letrado del Gobierno Vasco alega que la disposición transitoria se justifica por obligación impuesta novedosamente por el art.9 del Decreto recurrido cual es la exigencia del carnet profesional en la especialidad de gas también a las personas que forman parte de una empresa distribuidora y/o comercializadora, cuando anteriormente dicha exigencia sólo se refería a las empresas instaladoras.
La recurrente que cita como infringido por la disposición recurrida el art. 12.1.d) y 5 de la Ley de Industria, no llega a citar la norma técnica reglamentaria a la que remiten dichos preceptos, que pudiera resultar infringida por la disposición transitoria recurrida.
En realidad la única referencia normativa es la que dirige al art. 7 del Decreto del Gobierno 175/1994, de 17 de mayo por el que se exige el carné de instalador de gas acreditado
El citado Decreto tiene por objeto regular los requisitos que deben reunir las distintas empresas y profesionales que ejecutan, controlan, operan, mantienen o reparan las distintas instalaciones y aparatos regulados por los correspondientes Reglamentos Técnicos de Seguridad yespecificados en los anexos de dicho Decreto, con el fin de acreditar que reúnen la capacidad necesaria, mediante los Carnés profesionales y las certificaciones de Empresa Autorizada.
La posesión de dicho carné se exige con carácter general para la realización de las inspecciones y revisiones periódicas de las instalaciones receptoras, y continuará exigiéndose a tenor del Decreto recurrido.
Lo que ocurre es que, como el nuevo reglamento autonómico modifica sensiblemente el marco jurídico preexistente, y desplaza a las empresas instaladoras la carga de realizar a su cargo la totalidad de las inspecciones sobre todas las instalaciones receptoras, lo que exigirá repentinamente una readecuación de efectivos y un proceso de formación de nuevo personal, es razonable que la disposición transitoria impugnada contemple un periodo de adaptación de tres años a fin de que en el mismo sus empleados obtengan la necesaria cualificación.
A criterio de la Sala la medida es proporcionada y razonable por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado".
A lo anteriormente expresado cabe añadir que la disposición transitoria en cuestión no transforma ni en lo formal ni en lo sustantivo a las empresas distribuidoras y comercializadoras en "instaladoras", ni confunde actividades ni mercados como pretende la actora, sino que previendo, en función de que la carga de realizar a su cargo por las empresas distribuidoras y comercializadoras la totalidad de las inspecciones sobre todas las instalaciones receptoras, la necesidad de una readecuación de efectivos y un proceso de formación de nuevo personal, contempla un periodo de adaptación de tres años a fin de que en el mismo sus empleados obtengan la necesaria cualificación.
VIGESIMO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado, ha de seguirse la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del Reglamento impugnado; sin que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, concurran méritos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. ANA VIDARTE FERNANDEZ, EN REPRESENTACION DE LA ENTIDAD REPSOL BUTANO, S.A., CONTRA EL DECRETO DEL GOBIERNO VASCO 28/2000, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GAS EN SERVICIO, DESTINADAS A USOS DOMÉSTICOS, COLECTIVOS O COMERCIALES, QUE CONFIRMAMOS, POR ENCONTRARLO AJUSTADO A DERECHO. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS PROCESALES.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a 1 de septiembre de 2003.

