Sentencia Administrativo ...io de 2006

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02/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 630/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2004 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 630/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100549

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2056

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR de Canarias por la que se archivaron las actuaciones iniciadas. Se ordenó publicar en el tablón el requerimiento realizado para que en plazo de diez días se acreditase documento de representación, ante la imposibilidad de realizar la notificación personalmente. Indica la normativa que transcurrido este plazo si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

Encabezamiento

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 38/2.004

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Santa Agueda Sun Golf, S.L.", representada por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, bajo la dirección del Letrado don Cornelio ; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.062 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo del 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tear de Canarias un escrito en el que don Cornelio expresa que formula reclamación económico-administrativa en representación de la entidad hoy actora contra un determinado acto de liquidación tributario dictado por la Inspectora-Jefe Adjunta de la Delegación de Las Palmas GC, de la AEAT.

SEGUNDO.- Como quiera que al escrito no se adjuntaba documento alguno acreditativo de la representación que se atribuyó el Sr. Cornelio , el Secretario del Tear le requirió para que en el plazo de diez días hábiles subsanara tal defecto, apercibiéndole que en caso contrario se procedería al archivo de la reclamación.

El Sr. Cornelio no atendió el requerimiento expresado, lo que determinó que el Secretario del Tribunal dictara providencia (26.06.03) ordenando el archivo de las actuaciones.

TERCERO.- No habiendo podido notificarse personalmente esta resolución al Sr. Cornelio (por ser desconocido en el domicilio de la entidad), el 3 de noviembre del 2003 se ordenó publicarla mediante anuncio insertado en el BOP del día 21 de noviembre del 2003. También se publicó en el tablón de anuncios del Tear, según certifica el Secretario de este Tribunal.

CUARTO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se ordene al Tear que tramite la reclamación en su día formulada.

QUINTO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.

SEXTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de junio del 2006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dispone en su artículo 50.1 que "Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.".

Esta es la norma en que se funda la resolución de archivo dictada por el Sr. Secretario del Tear y que es impugnada por el actor oponiendo a ella el razonamiento que a continuación reproducimos literalmente: "Es evidente que la resolución impugnada infringe de lleno la doctrina de los actos propios que viene consagrada en el artículo 7 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y evita la indefensión de los administrados. Lo que evita esta disposición legal, es la posibilidad de que pueda surgir situaciones contradictorias, así las cosas quien tiene reconocida, judicial o extrajudicialmente una determinada legitimación no puede cuestionarla dentro o fuera del proceso. La Administración Tributaria, cuando de lo que se trata es de suscribir las actas incoadas a mi representada, acepta y no discute la representación de quien suscribe en nombre de la entidad mercantil "Santa Águeda Sun Golf, S.L.", no obstante cuando de que los se trata es de impugnar el propio acto administrativo suscrito, resulta que se le niega legitimación precisamente a aquel que lo suscribió. Por lo tanto, dicha conclusión, conduciría indefectiblemente a la anulación de las propias actas incoadas, por falta de acreditación de la propia legitimación que ahora se nos niega. Es por ello -concluye la actora-, que las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1.941; 15 de Diciembre de 1.945; y 27 de septiembre de 1.955 ha declarado que el principio de lealtad procesal forma parte de la doctrina de los actos propios y que quien tiene judicial o extrajudicialmente reconocida una capacidad o legitimación de la otra parte, no puede luego desconocerla, pues ello equivaldría a suponer que desconociese aquello que ella misma habría consentido de forma pacífica.".

Y finaliza con la cita de las SSTS de 5 de diciembre de 1.967, 7 de marzo de 1.968 y 3 de noviembre de 1.990 .

SEGUNDO.- Los Tribunales Económicos Administrativos son órganos administrativos, pero no de gestión ni de inspección, sino de resolución de reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de la Ley General Tributaria de 1963 , 107.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 del RPREA de 1996 ; esto es, son órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es, simplemente, una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de liquidación tributaria de la AEAT.

Por consiguiente, aunque desde el punto de vista orgánico se trata de entidades encuadradas en la Administración, mantienen una independencia formal respecto de los órganos de gestión; independencia que es más acusada respecto a los órganos de inspección tributarios, que es el caso. Por tanto, como tampoco desde el punto de vista funcional -ya que no son órganos activos de la Administración tributaria- ejercen potestades ejecutivas, puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como simples órganos administrativos y, por tanto, no cabe sostenerse que en virtud de la doctrina de los actos propios estén estos Tribunales vinculados, al menos en lo que respecta a la exigencia de que se cumplan los básicos requisitos de procedimiento, a lo actuado en los expedientes previos, sean de gestión, inspección o recaudación tributarias. Y mucho menos cuando de lo que se trata es de acreditar la representación y defensa de las personas y entidades que promueven la reclamaciones.

Por lo demás, la decisión adoptada por el Tear es irrefutable, como a continuación razonaremos. Las normas aplicables al caso se encuentran en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (derogado, como es sabido, por el R.D. 520/2005 de 13 mayo 2005 ). En concreto, el artículo 33 dispone que "1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. 2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.". Y el artículo 34 añade: "1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones.".

De tal manera que por disposición normativa expresa era exigible la aportación del documento acreditativo de la representación de la reclamante y, también por norma expresa, la consecuencia jurídica inherente al incumplimiento de este requisito era, forzosamente, que el Tear ordenara el archivo de las actuaciones.

TERCERO.- Finalizamos con dos notas suficientemente esclarecedoras:

1.- Ante una reclamación formulada en nombre de otro, el juicio sobre si la actuación de quien se atribuye la representación puede imputarse a la entidad requiere, por pura lógica, la existencia de un poder suficiente de la entidad a favor del que firma la reclamación. Y a esta conclusión no cabe oponer el art. 24 CE , ya que este requisito en nada incide en el contenido de tal precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser rogada su equivalente en el ámbito del procedimiento económico-administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como reclamante. Además, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, SSTC 110/1992 ).

Compartimos con la parte actora que los Tribunales (incluidos los Económico-Administrativos) deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, pero debe comprender la recurrente que los órganos judiciales y administrativos deben evitar que este criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan todo tipo de procesos, recursos o reclamaciones, ya que, insistimos, la carga impuesta tiene evidente fundamento en cuanto asegura la seriedad de la interposición de la reclamación y resulta necesario subrayar la voluntariedad en el incumplimiento de dicho requisito de procedimiento, teniendo en cuenta la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso la hoy recurrente y entonces reclamante.

2.- La parte actora debió exteriorizar su disconformidad con el planteamiento del Tear alzándose frente a la resolución que exigió al firmante de la reclamación el documento acreditativo de la representación, y no contra la providencia de archivo, que es simple consecuencia del contenido de la primera resolución, al que la actora, implícitamente, prestó su conformidad.

CUARTO.- No hay motivos para imponer las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Santa Agueda Sun Golf, S.L." contra la resolución del Tear de Canarias de 3 de noviembre del año 2.003, por ser este acto ajustado a Derecho.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Javier Varona Gómez Acedo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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