Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1165/2007 de 28 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 630/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100380


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00630/2007

Recurso de apelación 1165/06

SENTENCIA NÚMERO 630

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1156/06, interpuesto por doña Mónica Jiménez Mesía (1773), Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elena , don David , doña Raquel , doña María Consuelo , doña Eva , don Agustín , don Jesús Ángel , doña María Luisa , doña Aurora y don Jose Carlos , asistidos del Letrado don José Antonio Jiménez Camacho, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial don José Ángel de Diego Aguado, contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 10/05.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 10/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Sergio , Dª Elena , D David , Dª Raquel , Dª María Consuelo , Dª Eva , D Agustín , D Jesús Ángel , Dª María Luisa , Dª Aurora y D Jose Carlos contra la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Madrid, Concejalía de Gobierno, de Seguridad y Servios a la Comunidad, de 30- 11-04 por la que se le comunica la pérdida de sus derechos adquiridos, relativo a uso de plazas de aparcamiento que les habían sido concedidas. Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho únicamente en relación a D. Sergio , respecto del que se Declara su derecho a la plaza n° NUM000 del Aparcamiento de Residentes de la Plaza DIRECCION000 y a la indemnización de los perjuicios que la decisión cuestionada le haya causado y así se acredite en ejecución de sentencia. Se desestima el presente recurso respecto del resto de los recurrentes al entender que la actuación adva impugnada es relación con estos es conforme a Derecho. Firme que sea esta resolución deja de tener efecto la medida cautelar acordada por auto de 1-3-05 - respecto de la suspensión de la resolución impugnada. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 31 de octubre de 2006, la representación de doña Elena , don David , doña Raquel , doña María Consuelo , doña Eva , don Agustín , don Jesús Ángel , doña María Luisa , doña Aurora y don Jose Carlos , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

Por escrito fecha 31 de octubre de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación

TERCERO.- Admitidos a trámite los anteriores recursos, se dieron traslado de los mismos a las respectivas representaciones para alegaciones que evacuaron en plazo.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de marzo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 10/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Sergio , Dª Elena , D David , Dª Raquel , Dª María Consuelo , Dª Eva , D Agustín , D Jesús Ángel , Dª María Luisa , Dª Aurora y D Jose Carlos contra la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Madrid, Concejalía de Gobierno, de Seguridad y Servios a la Comunidad, de 30-11-04 por la que se le comunica la pérdida de sus derechos adquiridos, relativo a uso de plazas de aparcamiento que les habían sido concedidas. Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho únicamente en relación a D. Sergio , respecto del que se Declara su derecho a la plaza n° NUM000 del Aparcamiento de Residentes de la Plaza DIRECCION000 y a la indemnización de los perjuicios que la decisión cuestionada le haya causado y así se acredite en ejecución de sentencia. Se desestima el presente recurso respecto del resto de los recurrentes al entender que la actuación adva impugnada es relación con estos es conforme a Derecho. Firme que sea esta resolución deja de tener efecto la medida cautelar acordada por auto de 1-3-05 - respecto de la suspensión de la resolución impugnada. No se hace expresa condena en costas".

Los que fueran recurrentes instan en el presente recurso de apelación se les reconozca la titularidad de las respectivas plazas en su día adjudicadas entendiendo que la Sentencia de instancia infringió la doctrina de los actos propios al haber privado de la titularidad ya reconocida y concedida a lo largo del procedimiento de adjudicación que llevó, incluso, a la aceptación de la cuantía en que venía fijada la misma con suscripción de los respectivos contratos. Por otro lado, señalan que existe error en la valoración de la prueba toda vez que ninguno de los recurrentes es titular de una plaza en otro aparcamiento de residentes entendiendo que ni la Ordenanza ni el pliego de condiciones extienden la titularidad a la unidad familiar o a la vivienda y todos sus usuarios. También, alegan incongruencia por omisión al no haber resuelto la Sentencia sobre la quiebra del artículo 14 de la Constitución al haber otros adjudicatarios que obtuvieron plaza y son titulares de otra en otro aparcamiento para residentes y por haberse concedido 22 plazas a una mercantil.

El Ayuntamiento, por su parte, apeló la Sentencia respecto del reconocimiento que la misma contiene a favor de don Sergio al entender que ha existido error en la valoración de la prueba dado que del listado aportado resulta que el hermano del citado, teniendo ambos el mismo domicilio, ya cuenta con una plaza en el PAR ORIENTE por lo que se habrían concedido dos plazas de garaje a una misma vivienda.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia expresó que "el Ayuntamiento demandado tiene competencia para regular el uso del dominio público municipal en la correspondiente Ordenanza, y en el Pliego de condiciones particulares del contrato aprobado por la misma Administración, así como para exigir el cumplimiento de dichos Pliegos. El Pliego de Condiciones Particulares que, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia del TS se erige en "Ley" de la contratación administrativa y el mismo no sólo regula el contenido del contrato, esto determina el conjunto de derechos y obligaciones de la relación contractual entre la Administración y el futuro contratista, sino también la propia adjudicación, en cuanto acto administrativo que contiene la oferta del contrato. Por tanto, la resolución del presente recurso pasa por respetar lo prevenido en las aludidas Condiciones al resultar vinculantes a los recurrentes y cuyo conocimiento les consta a la luz de la documentación aportada en los presentes autos y en el expediente advo. Del pliego de Cláusulas Advas Particulares para la construcción, explotación y uso del Aparcamiento Subterráneo de Concesión Adva para Vehículos Automóviles denominado Plaza DIRECCION000 son de destacar ,las contenidas en el Capítulo Tercero y cuyo apartado 2.2 indican que "Tendrán derecho a la adquisición del uso de las plazas, las personas físicas que disponiendo de vehículo, residan de hecho y figuren empadronadas en el Área de Influencia fijada en el estudio previo y acrediten su condición de tales con los documentos que exija el Ayto". El n° 2.2 de dicho Capítulo indica: "No se podrá conceder una plaza de estacionamiento a los residentes que ya tuviesen concedida una 4ii otro aparcamiento de residentes, salvo renuncia al derecho de uso de la anterior". El apartado 3.3 refiere: "Para cada vivienda solo se podrá solicitar, inicialmente, una plaza de estacionamiento". Continuando con el examen del debate planteado en esta litis, hemos de mencionar que la razón de la revocación del uso de la plaza inicialmente adjudicada a los demandantes es la tenencia de otra plaza de estacionamiento en otro aparcamiento de residentes, bien por el propio demandante, bien por otro residente en el mismo domicilio". Y, así, analizando los listados llega a la conclusión fijada en el fallo.

TERCERO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

CUARTO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada en la instancia y de su lectura, reproducida dos fundamentos más arriba, se observa que las adjudicaciones a una mercantil no son objeto de la resolución impugnada por lo que no cabría entrar, ni en la instancia ni ahora, en cuanto a su legalidad, es por ello que de esa realidad debe partirse y entender que la Sentencia de instancia hizo bien en omitir cualquier pronunciamiento al respecto.

QUINTO.- Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 RJ 2006/461, "en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 20005732) la Sala Primera de este Tribunal señaló que «no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo -sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1989 (RJ 19894688), 18 de enero (RJ 199034) y 27 de julio de 1990, 31 de enero (RJ 1995291) y 30 de octubre de 1995 (RJ 19957851 )-», pues «no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones -sentencias de 9 de febrero de 1962, 16 de junio (RJ 19843246) y 5 de octubre de 1984 (RJ 19844758), 23 de junio (RJ 19874545), 25 de septiembre (RJ 19876278) y 5 de octubre de 1987 (RJ 19876717), 25 de enero (RJ 1989123) y 4 (RJ 19893585) y 10 de mayo de 1989 (RJ 19893752), 20 de febrero de 1990 (RJ 1990705) y 10 de junio de 1994 (RJ 19945225 ), entre otras muchas- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida -sentencia de 6 de abril de 1962 - lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --sentencias de 4 de julio de 1962, 5 de marzo (RJ 19911718), 14 de mayo (RJ 19913668) y 27 de noviembre de 1991 (RJ 19918497), 9 de octubre de 1993 (RJ 19938174) y 17 de diciembre de 1994 (RJ 19949428 )-», ya que «han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación -sentencias de 7 de octubre de 1932 (RJ 19321226), 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952, 30 de enero de 1963 (RJ 1963603 ) y numerosas posteriores-». «En definitiva - concluye la STS-, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentales» de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable - sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993-». La STS (también Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2001 (RJ 200110055 ) añade que «viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -sentencias de 22 de septiembre (RJ 19886850) y 10 de octubre de 1988 (RJ 19887399) y 4 de junio de 1992 (RJ 19924999)-». Por otra parte esta Sala -STS 4 de junio de 1992 (RJ 19924999 )- ha exigido que «los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias, entre otras, de 22 junio y 5 octubre 1987 [RJ 19874545], 15 junio 1989 [RJ 19879717], 18 enero [RJ 199034] y 22 julio 1990 [RJ 19906125 ]. Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza (STS de 22 septiembre y 10 de octubre de 1988 )»". Sucede en autos que los recurrentes, ahora apelantes, vienen a confundir lo que es la tramitación de la concesión en fase de concesionario con la voluntad administrativa representada por la correspondiente resolución que ahora es susceptible de recurso, obviando el propio contenido del artículo 6 del Pliego de cláusulas que determina la nulidad de los contratos contrarios a lo estipulado en el apartado 6 de dicho precepto y que viene a delimitar la competencia municipal para decidir sobre el otorgamiento de las plazas. No obstante ello, lo que no vienen a confundir, y determina la estimación de su recurso de apelación y la desestimación del propugnado por el Ayuntamiento, es en la correcta interpretación del pliego de cláusulas cuando el mismo limita, no íntegramente, la soliictud, que no la concesión, de plazas en el concreto aparcamiento al concepto de vivienda, llegando incluso a configurar la posibilidad de otorgar una plaza más por vivienda, artículo 10.1 , por lo que el concepto de titulares que se desarrolla en el artículo 2 lo es claramente sobre las personas físicas, independientemente del número de ellas en una concreta vivienda lo que deriva en que la única limitación a la obtención de la plaza será la de disponer de un vehículo, residir de hecho y figura empadronado en el área de influencia y no tener concedida una plaza en otro aparcamiento, y sucediendo que ninguno de los apelantes, a salvo de don David y don Jose Carlos que sí cuentan con dicha plaza aunque quieran hacer observar que existe una trasmisión de hecho no válida a los efectos buscados dado que el uso por poseedor distinto al dueño no priva de esa titularidad, tienen una plaza en otro aparcamiento y reúnen el resto de requisitos, hecho no objeto de controversia, determinando que la resolución administrativa y la Sentencia deban ser revocadas, sin condena en costas de esta instancia, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional habida cuenta que la estimación será parcial.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Mónica Jiménez Mesía (1773), Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elena , don David , doña Raquel , doña María Consuelo , doña Eva , don Agustín , don Jesús Ángel , doña María Luisa , doña Aurora y don Jose Carlos , asistidos del Letrado don José Antonio Jiménez Camacho, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial don José Ángel de Diego Aguado, contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 10/05, ha decidido:

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elena , doña Raquel , doña María Consuelo , doña Eva , don Agustín , don Jesús Ángel , doña María Luisa y doña Aurora , y desestimar los recursos de apelación de don David , don Jose Carlos y del Ayuntamiento de Madrid.

Segundo.- Revocar la Sentencia de 18 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 10/05, respecto de los recurrentes doña Elena , doña Raquel , doña María Consuelo , doña Eva , don Agustín , don Jesús Ángel , doña María Luisa y doña Aurora y, en su consecuencia, anular la resolución combatida respecto de ellos y declarar su derecho a la plaza concedida. Y, confirmar la citada Sentencia respecto de los recurrentes don David , don Jose Carlos

Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.