Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1192/1991 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 630/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100815


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00630/2007

SENTENCIA Nº 630

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1192/1991 interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchat, en nombre y en representación de D. Lucas , contra el Acuerdo dictado por el Director General de Radio Televisión Española por el que se acuerda la contratación directa con "Pesa Electrónica, S.A." en el expediente número 56/1985, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 29 de mayo de 1991. Han sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y, como codemandados, la entidad mercantil "Pesa Electronica, S.A." representada por el Procurador Sr. Fernández Novoa, así como el Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se acuerde: a) declarar la nulidad del contratos de autos con los efectos que se establecen en el artículo 47 del Reglamento de Contratos del Estado y que Piher Electrónica, S.A. (Pesa Electrónica, S.A.) es la responsable de la nulidad del contrato, por lo que deberá indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios que haya sufrido, b) la convocatoria de un concurso idéntico al de autos, en la que el recurrente pueda participar en la forma establecida en los artículos 13 y 32 de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, y, c) para el caso de que no sea posible, por haberse ejecutado el contrato, la indemnización de daños y perjuicios causados al actor que se fijan en el lucro cesante dejado de percibir por la no ejecución del contrato, del que ha sido apartado indebidamente, y que aparecen fijados en el presupuesto en el 17%.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, o, subsidiariamente, inadmitiendo o desestimando el recurso contencioso-administrativo, y, conferido el oportuno traslado a la entidad codemandada "Pesa Electronica, S.A.", por la misma se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente insta la el dictado de sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte recurrente, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, emplazándose seguidamente a las partes a fin de evacuar el trámite de conclusiones, y, verificado por la parte recurrente y por la Abogacía del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 16 de noviembre de 2006 , que se dejó sin efecto al no haberse oído en el curso del procedimiento al Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE). Y presentado por tal ente, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, escrito de contestación a la demanda interesando el dictado de Sentencia por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, o, subsidiariamente, la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedaron las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Tras ello se señala el día 17 de mayo de 2007 para votación y fallo del presente recurso, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por el Director General de Radio Televisión Española por la que se acuerda la contratación directa con "Pesa Electrónica, S.A." en el expediente número 56/1985 para "Adquisición de unidades modulares, placas y accesorios con destino a los reemisores, marca Piher, de la red de RTVE"; resolución confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 29 de mayo de 1991, que expresamente resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra tal adjudicación.

SEGUNDO.- La parte recurrente, D. Lucas , solicita la nulidad del contrato suscrito entre RTVE y la entidad "Pesa Electrónica, S. A." en el expediente de contratación relatado en el anterior fundamento de derecho.

Se basa, en esencia, en el hecho de que el referido contrato se celebró sin tener en cuenta los principios esenciales de publicidad, concurrencia, competencia e igualdad de oportunidades para todos los licitadores, vulnerándose la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.

Expresa, también en síntesis, que en el supuesto de litis se ha prescindido de la licitación pública. El Ente Público Radio Televisión Española en relación con la adquisición de los materiales referidos en el fundamento jurídico n° 1 de esta sentencia debió convocar concurso público y no realizar una contratación secreta, al que hubiera, en su caso, podido acudir el actor.

Manifiesta que la empresa que representa fue privada indebidamente de la ejecución del contrato de autos y de los beneficios que se derivan de esta ejecución, por lo que la Administración demandada tiene la obligación de procurar su indemnidad económica, siendo la única manera de obtener la misma la declaración del derecho a obtener de la Administración un contrato idéntico al que fue adjudicado en su día a Piher Electrónica S.A. o bien, para el caso de que no fuera posible por haberse ejecutado el contrato de autos, la indemnización de los daños y perjuicios producidos.

TERCERO.- La Administración demandada, así como la defensa de la mercantil codemandada, consideran, en esencia:

a) Que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa no es competente para la resolución del presente litigio sino que lo es la Jurisdicción Civil. Expresan que no es aplicable al caso la teoría de los actos separables por entender que el Ente Público RTVE intervenía en el tráfico contractual al amparo del ordenamiento privado, y, en consecuencia, se está ante una cuestión de derecho privado.

b) Que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c) de la LJCA , en relación con el artículo 40 a) de la misma Ley , al presentarse el recurso contra un acto del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno que no hacía sino confirmar la adjudicación y el contrato celebrados por el Ente Público y que habían devenido firmes e irrecurribles.

c) En cuanto al fondo, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, aduciendo, en esencia, que no se está ante contratos administrativos sino ante contratos de carácter privado y que, aún en el caso de que se considerase que la fase de preparación y adjudicación del contrato está sometida al derecho administrativo, las normas aplicables nunca podrían ser las contenidas en la Ley de Contratos del Estado, que no resulta aplicable a los entes públicos.

Y, por su parte, el Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), tras alegar igualmente la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, así como la carencia de legitimación activa de la parte demandante, solicita, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, y en lo que se refiere a la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente recurso, se ha de señalar que sobre supuestos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala y Sección, así como el Tribunal Supremo en diversas Sentencias dictadas en los recursos de casación interpuestos contra las dictadas por esta Sala.

Así, como ya dijimos, entre otras, en la Sentencia de 13 de marzo de 2001 , "Tal competencia dependerá de si se considera de aplicación al presente caso la teoría de los actos separables la cual, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 1987 (RJ 19871978 ) implica, por un lado, que aunque la voluntad administrativa desemboque en la perfección de un contrato privado, su preparación y adjudicación está sometida al Derecho Administrativo -arts. 4°. 3 a, A de la Ley de Contratos del Estado - y, por otro, que corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con dichos actos preparatorios y de adjudicación -art. 1° de la Ley de la Jurisdicción y 14 del Reglamento General de Contratación del Estado-. Todos los contratos, pues, celebrados por la Administración, tanto administrativos como privados, están sometidos, en cuanto a la competencia y procedimiento, a unas reglas comunes -las del Derecho Administrativo-, con comunidad también de Jurisdicción, la contencioso administrativa. En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 28 febrero 1994 del Tribunal Supremo en la que se recoge que a través de la técnica de los "actos separables" puede ser revisada en esta Jurisdicción (la contencioso administrativa) la conformidad al derecho de tales actividades previas que, de no serlo, arrastran la nulidad del contrato aun siendo de naturaleza plenamente civil, sin necesidad de plantear nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria, del modo como dispensa el artículo 14 del Reglamento de Contratos del Estado .

Las sentencias citadas son predicables de cualquier Administración pública.

Desde hace tiempo la Jurisprudencia del Alto Tribunal, y así puede mencionarse el Auto del Tribunal Supremo de fecha 29 abril 1992 , en las materias ahora examinadas, ha concluido que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa. Dicho Auto señala que este problema competencial ha sido resuelto por diversas resoluciones de esta Sala, así en los autos de 24 de mayo de 1988 , y 20 de junio de 1989 , y expresa que al ser el ente público RTVE un órgano de la Administración del Estado, que responde al principio de la descentralización funcional, pero cuya gestión se somete a las normas de Derecho privado, está sometido, no obstante, al Derecho administrativo, en cuanto a la preparación y adjudicación de los contratos que celebra para el desarrollo de su gestión por ser actos previos separables del citado ente."

Y en este sentido, y a propósito de las cuestiones también planteadas en el presente recurso, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2001 , en cuyos fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto se pronuncia en los siguientes términos:

"a) Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.º de la Ley 4/1980 , a través del Ente público RTVE, Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, sometido exclusivamente al Estatuto de la Radio y la Televisión, Ente que "en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin excepciones, al Derecho privado", prescripción en cuanto al ordenamiento aplicable a sus adquisiciones patrimoniales y contratación, que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables, los que, si bien en el régimen de contratación de las sociedades anónimas que realizan la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponda al Ente público RTVE, por disposición expresa del artículo treinta y tres del Estatuto de Radio y Televisión, se sujetarán al Derecho privado, en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se regirá por las normas de Derecho Administrativo; consecuencia de lo anterior es que, en principio, las bases del concurso para la adquisición de equipos y accesorios para periodismo electrónico, con destino a Televisión Española, convocado por RTVE, cuyas proposiciones habían de presentarse en sobre cerrado dirigido a la Mesa de la Contratación de RTVE, acto separable del contrato de adquisición de tales bienes, que por prescripción legal estaba sujeto a Derecho privado, puede ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1988 ).

b) Ahora, bien para la plausible finalidad de dotar de agilidad funcional al Ente público RTVE, con personalidad jurídica propia dentro de la constelación de sujetos que componen la Administración indirecta o institucional, se estableció que "en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeto, sin excepciones, al Derecho Privado (art. 5.º, Ley 4/1980 )". Esta norma no impide sino que más bien sirve de punto de apoyo a la doble calificación administrativa y civil, según los casos de la actividad en el ámbito de la contratación. En definitiva, y sin más digresiones, las actuaciones preparatorias que conforman el procedimiento para la selección del contratista son separables del negocio jurídico, con arreglo a una vieja construcción jurisprudencial. Así pues, estos actos que por su naturaleza intrínseca son administrativos, en el sentido estricto de la expresión, pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, juez común de las Administraciones públicas, como pone de relieve el art. 106 de la Constitución. La convocatoria y la adjudicación del concurso forman parte de este grupo y, por ello, su enjuiciamiento no cabe deferirlo al orden jurisdiccional civil, si se impugnan -como se hizo- con independencia del contrato de suministro en su conjunto (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1990 ).

c) El problema planteado afectante a la Jurisdicción competente para conocer del fondo del asunto, aparece resuelto por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 1988 y autos de 10 de noviembre de 1987 , 24 de mayo y 7 de diciembre de 1988 y 13 y 21 de noviembre de 1989, resoluciones dictadas en casos idénticos o análogos al presente, cuya doctrina debe mantenerse por razones de unidad y seguridad jurídica, y así cabe decir con ella, "que las funciones que corresponden al Estado, como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.º de la Ley 4/1980, de 10 de enero, a través del Ente Público R.T.V .E., entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia sometido exclusivamente al Estatuto de la Radio y Televisión, Ente que en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, estará sujeto sin excepciones al Derecho privado", prescripción en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables, los que si bien en el régimen de contratación de las Sociedades Anónimas que realizan la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponde al Ente Público R.T.V.E., por disposición expresa del art. 33 del Estatuto de Radio y Televisión se sujetarán al Derecho privado, en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radio difusión y televisión se regirán por el Derecho Administrativo (fundamento jurídico segundo del Auto de 5 de junio de 1990 ).

La doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, no resulta vulnerada por el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, después de reconocer en el cuarto que al estar atribuidas exclusivamente las relaciones externas al Derecho privado, aquéllas otras sólo podrían incardinarse en el ámbito de lo contencioso-administrativo, dado que conforme al art. 1º.2 de dicho Estatuto "la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado", lo que determina que su Director quede sometido al Gobierno, conforme al art. 12 de la Ley General Presupuestaria y al control del Tribunal de Cuentas, quien en el Acuerdo del Pleno de 5 de octubre de 1983 (BOE del 24) , dictamina que "el sistema de contratación directa debe ser siempre excepcional, citando al efecto el art. 37 de la Ley de Contratos del Estado , en relación con el art. 11.1 de su Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982 ", lo cual evidencia que toda cuestión litigiosa que surja al respecto sobre tales materias, incluidos los actos preparatorios, son de la exclusiva competencia de esta jurisdicción revisora, a los efectos del art. 106 de la C.E ., y en cuanto a la presunta antinomia que pudiera suscitarse entre el texto del art. 5.2 y el del 33 del propio Estatuto , parece claro que aquel se refiere exclusivamente a las "relaciones externas" de RTVE y el último contempla concretamente el "régimen de contratación" de las Sociedades anónimas estatales, lo que refuerza la idea de que la adjudicación del contrato, integra un acto administrativo sujeto a las garantías prevenidas, revisables en esta jurisdicción, en línea con los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación de dicho Estatuto, conforme a la regla de hermenéutica que se fija de forma clara y evidente en el artículo tercero del mismo, lo que conduce a reconocer la nulidad de la adjudicación del contrato, pero ello no comporta, según la sentencia recurrida, que el interesado obtuviese la adjudicación del contrato.

QUINTO.- Este razonamiento también es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues según los Autos de 13 de noviembre de 1.989 y 5 de junio de 1.990 , y sentencias de 24 de octubre de 1.988 y 19 de febrero de 1.991 (entre otras resoluciones), en materia de contratación debe distinguirse entre el Ente Público R.T.V.E. y las sociedades estatales que lo integran (art. 17 del Estatuto ), pues si bien en cuanto a las adquisiciones patrimoniales y contratación el Ente estará sujeto; "sin excepciones, al Derecho privado", según dispone el art. 5.2 del Estatuto , prescripción ésta en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen reconociéndose como actos separables se ha reconocido, como sucede en la cuestión que analizamos en este recurso, que quedan sometidos al derecho administrativo y tratándose, en cambio, de las sociedades anónimas estatales que no son las intervinientes en este caso, el art. 33 del Estatuto establece que su régimen de contratación "se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables". En el caso de autos es el Ente Público R.T.V.E. el que contrató, que actuó como órgano de contratación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el art. 11.d) del Estatuto , por lo que no es de aplicación la regla del citado art. 33 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por Ley 4/1.980 , que obliga "sin excepción en cuanto a los actos separables" al no distinguir entre la gestión del contrato y el contrato mismo, para dividir la competencia jurisdiccional, como sucede, por el contrario, cuando es el Director General de R.T.V.E. el que contrata en cuanto tal.

Afirmada, pues, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, carece de base el motivo de casación a sensu contrario de lo que se indica en la sentencia de 13 de diciembre de 1995 , por ser el contrato suscrito por el Ente Público RTVE, y se trata de un contrato administrativo, sujeto a este orden jurisdiccional, como han reiterado las STS de 1 y 25 de octubre de 1999

SEXTO.- A mayor abundamiento, sobre este punto destacamos también la doctrina de este Tribunal, recogida en el Auto de esta Sala de 27 de noviembre de 1989 , interpretando el art. 5.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero , que aprobó el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, que señala como los acuerdos de convocatoria y de adjudicación del concurso, como sucede en este caso, tienen la condición de "actos separables" y, como tales, susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como hemos declarado en ocasiones prácticamente idénticas (Sentencias de 24 de septiembre de 1992, 21 de enero de 1999 y 19 de febrero de 1999 ), como resulta del art. 14 del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por Decreto 3.410/1975 de 25 de noviembre , en los contratos celebrados por el Ente Público RTVE, cuyos efectos están sometidos al derecho privado, han de considerarse actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato y en consecuencia, dichos actos están sujetos a las reglas generales del derecho administrativo a que hace referencia el art. 10 del texto reglamentario mencionado"

QUINTO.- La doctrina expuesta, en unión de lo que a continuación se añadirá, ha de conducir a la estimación parcial del recurso.

Así, la falta de legitimación activa del recurrente no puede sino ser rechazada pues, además de que no cabe olvidar que aquél no tuvo en su momento conocimiento de la existencia del expediente de contratación directa que nos ocupa, al que no se otorgó publicidad alguna, lo cierto es que la legitimación del actor en supuestos como el que ahora se enjuicia ha sido establecida por el Tribunal Supremo, que ha resuelto la cuestión en el sentido favorable a la legitimación que se discute, y ello en base a la valoración de un beneficio en el recurrente si su tesis impugnatoria era estimada, en su plenitud, en los términos en que había sido planteada.

Y, del mismo modo, tampoco puede tener favorable acogida la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c) de la LJCA , en relación con el artículo 40 a) de la misma Ley , pues, además de que la Administración admitió y resolvió expresamente, en sentido desestimatorio, el recurso de alzada que se interpuso contra la adjudicación del expediente de contratación, no se puede desconocer que, como ya se ha señalado con anterioridad, en el caso en examen el recurrente no tuvo conocimiento de la existencia y tramitación del expediente de contratación directa que nos ocupa, al que no se otorgó publicidad alguna, por lo que no pudo ejercitar en su momento los correspondientes medios de impugnación.

Y en cuanto al fondo del recurso, esto es, si el Ente Público Radio Televisión Española al adjudicar el contrato impugnado a la empresa "PESA ELECTRÓNICA, S. A." ha actuado con arreglo al procedimiento de preparación y adjudicación previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, normas que está obligada a respetar tanto en la fase de preparación como de adjudicación del contrato, en virtud de la teoría de los actos separables, como antes se ha expuesto, como ya señalamos en la citada Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2001 , tanto el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado como el artículo 32 de su norma reglamentaria establecen que los contratos, salvo excepciones, se celebrarán bajo los principios de publicidad y concurrencia.

Respecto del contrato de suministro la forma habitual de adjudicación es el concurso; la contratación directa sólo puede ser utilizada cuando concurre alguno de los supuestos tasados recogidos en los artículos 87 y 247 de la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento, respectivamente.

En el supuesto de litis, RTVE adjudicó el contrato dimanante del expediente que nos ocupa a la entidad PESA ELECTRONICA; dicha contratación se realizó de forma directa sin convocarse concurso público y sin darse publicidad ni la posibilidad de concurrir a dichas adjudicaciones a más ofertantes, contratación directa que se realizó a pesar de no estar incluida dicha contratación en ninguno de los supuestos previstos en los artículos antes referidos. Así, RTVE al adjudicar dicho contrato no cumplió el procedimiento previsto en las indicadas normas legales, y en consecuencia, su adjudicación es, sin necesidad de ninguna otra consideración, nula de pleno derecho al amparo del artículo 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEXTO.- Y, finalmente, la pretensión resarcitoria aducida por el recurrente no puede prosperar pues, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 de marzo de 2001, con cita de la Sentencia de 24 de septiembre de 1999, "en el caso que se examina el Ente Público RTVE no convocó un concurso para la adjudicación del contrato. No se conoce qué empresas pudieron participar en el concurso, cuál era la proposición más ventajosa para los intereses públicos o bien si resultaba procedente, a la vista de las ofertas presentadas, declarar desierto el concurso, como permite el art. 36 párrafo último de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965. Por tanto, D. Lucas no ha sufrido un daño o un perjuicio como consecuencia de que no se le haya adjudicado un contrato, a cuya adjudicación no tenía derecho alguno y la sentencia de instancia ha procedido conforme a derecho al rechazar su pretensión indemnizatoria. En este sentido, debe recordar que según consolidada jurisprudencia, para que la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial sea procedente no basta con que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración Pública (en el caso de autos la celebración por el Ente Público RTVE de un contrato nulo de pleno derecho), sino que es necesario que el particular que formula la reclamación haya sufrido una lesión en sus bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que no se ha producido, desde el momento que no hay razón válida alguna para concluir que si se hubiese convocado el concurso, éste hubiese tenido que ser adjudicado conforme a derecho necesariamente al Sr. Lucas ."

En consecuencia, las anteriores argumentaciones llevan a este Tribunal a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, en el sentido de declarar nula la adjudicación del contrato a que se refiere el expediente de contratación número 56/1985, suscrito con la entidad mercantil "Pesa Electrónica, S. A.", pero se desestima la pretensión resarcitoria de la actora. Y sin que, por otra parte, proceda efectuar la declaración de culpabilidad de la entidad adjudicataria que se pretende en la demanda, en la medida en que lo actuado en el procedimiento no permite establecer los presupuestos que pudieran conducir a una declaración de culpabilidad a los efectos del artículo 47 del Reglamento de Contratos del Estado invocado en la demanda.

Procede, por lo tanto, la estimación parcial del recurso interpuesto.

SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la LJCA .

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA ESTIMACION PARCIAL del presente recurso contencioso- administrativo nº 1192/1991 interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchat, en nombre y en representación de D. Lucas , contra el Acuerdo dictado por el Director General de Radio Televisión Española por el que se acuerda la contratación directa con "Pesa Electrónica, S.A." en el expediente número 56/1985, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 29 de mayo de 1991 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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