Última revisión
03/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 630/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2006/2007 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 630/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100609
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00630/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 2006/07
RECURRENTE: D. Anton
RECURRIDO: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION ECONOMICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 630/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a tres de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2006/07 interpuesto en su propio nombre y representación por el funcionario D. Anton contra la Dirección de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal Tributaria, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración al pago de las cantidades que le hubieran correspondido al recurrente si se le hubiera reconocido el derecho de opción discutido.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para la votación y fallo del presente el día uno de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo promovido por D. Anton en su propio nombre y representación, la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el recurrente en orden a ejercer el derecho de opción previsto en el artículo 2.B. a) del Real Decreto 456/1986 , para que le fuera reconocido el derecho a percibir las retribuciones como funcionario de carrera en el Cuerpo Técnico de Hacienda, tras incorporarse como funcionario en prácticas al Ministerio de Hacienda, para el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda.
SEGUNDO.- El recurrente pone de manifiesto que el 23 de octubre de 2006 comenzó el curso selectivo de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; que el 13 de febrero de 2007, se publicó la Resolución por la que se le nombró funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Hacienda, cuya toma de posesión la efectuó el 15 del mismo mes y año; que en la misma fecha, e invocando el artículo 72 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , y con el fin de poder continuar el curso de Inspector, solicitó licencia, y presentó solicitud para optar que prevé el artículo 2.b) del RD 456/1986, modificado por el RD 213/2002 ; que la solicitud de ejercer la opción no fue resuelta expresamente, y que frente al silencio presentó el recuro de alzada, por el que se le deniega el ejercicio de opción.
Con tales hechos, en Derecho alega que el artículo 2 del RD 456/1986 no contempla el caso de los que adquieren la condición de funcionarios de carrera una vez iniciado el período de prácticas, por lo que el principio de igualdad aconseja una solución igual a los que ya eran funcionarios al inicio del curso, y cita diversa jurisprudencia.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del recurso por los fundamentos que aquí, por economía procesal se dan por reproducidos.
TERCERO.- Entrando a analizar la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, ésta se limita a determinar si el demandante tenía derecho a ejercitar la opción prevista en el artículo 2.B. a) del
La normativa de aplicación viene constituida por el Real Decreto 456/86, de 10 de febrero, que distingue dos supuestos: el de aquellos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, que percibirán las retribuciones del artículo 1º ; y el de aquellos que ya están prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral a que se refiere el artículo 2º , quienes, sin perjuicio de la situación administrativa o laboral que, de acuerdo con la normativa vigente, les corresponda, se regirán por las normas que establece el artículo 2 que son: apartado A)"Durante el período de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen", poniendo de manifiesto que en dicho período no se retribuye el puesto de origen sino la condición de funcionario; por eso, el apartado B) de dicho precepto comienza indicando que "a los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto quienes se hallen en la situación que analizamos deberán optar entre: a) percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o b) la que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior, es decir, el supuesto general del artículo 1º ".
A efectos de la resolución del presente recurso, conviene en este momento poner de relieve la interpretación de este precepto que afecta a la cuestión que aquí se plantea, y en este sentido, la Sala considera que el requisito contenido en el artículo 2 de encontrarse prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos, ha de ser interpretada en el sentido de que el funcionario ha de hallarse en activo hasta el momento de empezar las prácticas, esto es, hasta el día inmediatamente anterior a incorporarse al periodo de prácticas en el Cuerpo de nuevo ingreso.
CUARTO.- Así las cosas, para resolver la cuestión que se plantea, es preciso poner de relieve los antecedentes relativos a la situación en la que se encontraba el recurrente que se extraen de los documentos que obran en Autos y de sus propias manifestaciones, según las cuales, no se niega que al comenzar el curso el recurrente no se encontraba en situación de activo como funcionario.
En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación del artículo 2 anteriormente referida, consideramos que no le asiste el derecho de opción previsto en el precepto, y ello ha de suponer la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Anton en su propio nombre y representación, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la recurrente en orden a ejercer el derecho de opción previsto en el artículo 2.B. a) del Real Decreto 456/1986 , para que le fuera reconocido el derecho a percibir las retribuciones como funcionarios de carrera en el Cuerpo Técnico de Hacienda, tras incorporarse como funcionario en prácticas al Ministerio de Hacienda, para el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

