Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 630/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 630/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100603


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 81/2014

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a doce de junio del año dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 81/2014 , interpuesto por el Letrado de la Ciudad de Ceuta, don Cornelio , contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta en el procedimiento allí seguido con el número de registro 511/2012; habiendo formulado escrito de adhesión al recurso la Federación de Fútbol de Ceuta, representada por el Procurador don Ángel Ruiz Reina, , y asistida de Letrado, así como escrito de oposición al recurso de apelación la Asociación Deportiva Ceuta, representada por el Procurador don Juan Carlos Teruel López, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta en el procedimiento allí seguido con el número de registro 511/2012, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho del Decreto nº 2.339, de 2 de octubre de 2012, de la Consejería de Juventud, Turismo, Deporte y Festejos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se dictó sentencia estimatoria declarando su nulidad y ordenando la retroacción de actuaciones en los términos allí expresados.

SEGUNDO.- Contra dicho sentencia se formuló por el Letrado de la Ciudad de Ceuta recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; formulando a continuación escrito de adhesión la Federación de Fútbol de Ceuta, y escrito de oposición al recurso de apelación la recurrente, Asociación Deportiva Ceuta.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación ante la Sala se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo combatido de 2 de octubre de 2012 aprobó por silencio administrativo positivo la modificación de los Estatutos de la Federación de Fútbol de Ceuta, autorizando su inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta y ordenando su publicación en el BOCCE de la referida modificación.

Dicho acto contenía los siguientes antecedentes de hecho de interés: Que la Federación de Fútbol de Ceuta aprobó en sesión de 24 de septiembre de 2009 la modificación de determinados artículos de sus Estatutos, presentando el 4 de noviembre de 2009 el acuerdo de modificación a fin de que se procediese a su aprobación por el órgano competente de la Ciudad de Cauta y en su caso, se acordase su publicación en el boletín oficial correspondiente. Que el 18 de noviembre de 2009 se efectuó requerimiento de complemento de documentación a la Federación de Fútbol de Ceuta, que fue atendido el 25 de noviembre de 2009. Que 'hasta el día de la fecha no se tiene constancia de que se haya producido acto expreso de aprobación o publicación alguno', y que el 20 de septiembre de 2012 se presenta certificación de acuerdo de la Asamblea General de la Federación de Fútbol de Ceuta solicitando la publicación en el BOCCE de la modificación de Estatutos y Reglamentos aprobados en su día.

También contenía los siguientes fundamentos jurídicos de interés: Que la Ciudad de Ceuta tiene competencia para la autorización, constitución e inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas cuyo ámbito de actuación se extienda al propio de la Ciudad, y en tal competencia se ha ejercido la potestad reglamentaria a través del Reglamento de Registro General de Asociaciones Deportivas, el Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Ceuta y el Reglamento de Asociaciones Deportivas de Ceuta. Que en el art. 9 del Reglamento de Federaciones Deportivas de Ceuta se exige que un contenido mínimo de los estatutos sea la publicación de los estatutos y reglamentos en el BOCCE, que los vigentes Estatutos de la Federación de Fútbol de Ceuta no contiene precepto alguno referido al régimen jurídico de publicación de los estatutos y reglamentos, lo que no puede entenderse como una exoneración del régimen de aprobación establecido en normativa superior. Que no es directamente aplicable a la aprobación y publicación de los estatutos el procedimiento previsto en el art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas , todo ello al margen de que el último párrafo del referido precepto hay que entenderlo que no es de aplicación por cuanto el art. 43.1 de la ley 30/1992 prohíbe a cualquier norma con rango inferior al de la 'ley formal' la alteración de la norma ordinaria relativa al efecto positivo del silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia del interesado. Que de esta forma se entiende aplicable la norma general del procedimiento administrativo común, por remisión del art. 3 del Reglamento de Federaciones Deportivas de Ceuta , para determinar el plazo de aprobación y los efectos que produce el silencio administrativo en aquellas peticiones de modificación de Estatutos de Federaciones Deportivas de Ceuta, y, consiguientemente, estas peticiones deben resolverse en el plazo de seis meses ( art. 42.2), el efecto del silencio debe reputarse como positivo ( art. 43.1), y la resolución expresa tardía solo puede confirmar la obtenida por silencio ( art. 43.3.a. de la Ley 30/1992 ). Que la aplicación de este régimen jurídico lleva a entender aprobada por silencio administrativo positivo la modificación estatutaria acordada por la Federación de Fútbol de Ceuta seis meses después de la presentación de la petición, esto es, el 24 de marzo de 2010, sin que los efectos del silencio puedan extenderse a la actividad material consistente en la publicación del acuerdo expreso o presunto en el BOCCE (citando en apoyo de este criterio la resolución de 6 de junio de 2008 del Director de Deportes del País Vasco, que entendió aprobada la modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de Fútbol por silencio administrativo aplicando el art. 43 de la Ley 30/1992 ). Y que, 'no obstante lo expuesto, a igual conclusión se llega si entendiésemos a efectos dialécticos que el efecto de silencio es negativo, toda vez que la resolución que procedería es la aprobación de la modificación acordada por la Federación de Fútbol de Ceuta, en la medida de que ninguno de los preceptos modificados de sus Estatutos contradice artículo alguno del Reglamento de Federaciones Deportivas de Ceuta ni la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte'.

La sentencia recoge que la recurrente, Asociación Deportiva Ceuta, considera que el silencio administrativo a la solicitud de modificación estatutaria que en su día presentó la Federación de Fútbol de Ceuta tiene carácter desestimatorio por disposición expresa del último párrafo del art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas y que, siendo esto así, la aprobación estatutaria que la resolución impugnada contiene para el caso de que se entendiera dicho silencio como negativo, debe ser anulada por defectos de tramitación al omitir el acuerdo de reconocimiento expreso por parte de la Consejería de Educación y Deportes.

La sentencia estudia la naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas a la luz de la jurisprudencia, ya que fue la Federación de Fútbol de Ceuta la que formalizó la solicitud, expresando que aun tratándose de asociaciones de carácter privado las Federaciones Deportivas, integradas como especie dentro del ámbito genérico de las asociaciones deportivas, ejercen, a diferencia de éstas, funciones públicas de carácter administrativo dentro de la vida social, y precisamente esta especial configuración de las Federaciones Deportivas llevó a la sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 a decir en su fundamento jurídico quinto que el silencio positivo como técnica autorizatoria no podía jugar a favor de tener por constituida e inscrita una entidad especial o Federación Deportiva. Prosigue la sentencia indicando que dispone el art. 7 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas que deben ser objeto de inscripción tanto la constitución como la modificación de estatutos de una Federación Deportiva, de modo que el silencio se habrá de entender en todo caso negativo, conforme al art. 43.2 de la Ley 30/1992 , 'por estar afectado el servicio público al que sirve'. A continuación, la sentencia examina si es ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en el mismo acto recurrido que 'contiene una aprobación expresa de la modificación estatutaria solicitada por la Federación de Fútbol de Ceuta, precisamente, para el supuesto de que se entendiese un efecto desestimatorio al silencio de aquella solicitud'. A este respecto, indica que tanto la Administración demandada como la Federación de Fútbol de Ceuta entienden que el art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas no resulta aplicable a las modificaciones estatutarias de las Federaciones Deportivas de Ceuta y, por tanto, los efectos de la falta de respuesta a las pretendidas inscripciones, tampoco. La sentencia, contrariamente al planteamiento de las codemandadas, entiende que es de aplicación dicho precepto a las modificaciones estatutarias, al ser uno de los actos que deben ser objeto de inscripción, según el art. 7.b) del mismo Reglamento.

El art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas , que la sentencia transcribe, establece: '....El RGAD procederá al asiento de inscripción de la Asociación Deportiva en el Libro de Registro con la fecha de la resolución de la Consejería de educación y Deportes.

Si en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de inscripción, no se hubiera producido notificación alguna, se entenderá estimada, procediendo su inscripción.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para las Federaciones Deportivas, cuya inscripción quedará supeditada, en todo caso, al acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes.'

Concluye la sentencia que 'la omisión del preceptivo acto expreso de reconocimiento constituye un vicio esencial que genera la nulidad de la aprobación', ordenando 'la retroacción de actuaciones al efecto de que se recabe el preceptivo acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes y una vez emitido dicho acuerdo, si procediera, se pronuncie de nuevo el órgano administrativo competente sobre la aprobación de la modificación estatutaria pretendida'.

SEGUNDO.- Contra ella se alza el Letrado de la Ciudad de Ceuta por discrepar de sus razonamientos, alegando que el art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas no es aplicable al régimen jurídico de la aprobación y publicación de las modificaciones estatutarias de las Federaciones Deportivas de Ceuta; que, aunque se entendiera aplicable, lo que se admite a efectos meramente dialécticos, 'se cumple escrupulosamente' al dictarse expresamente una resolución que habilita el acceso al Registro de los estatutos modificados 'también aprobados en la misma resolución'. Alega también, que no obstante lo expuesto, defiende el criterio de que el último párrafo del citado art. 9 del Reglamento, aprobado en el año 2000, 'se ha visto derogado' tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , pues 'toda norma reglamentaria anterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 queda derogada si prevé que el efecto del silencio es negativo y no tiene acomodo en una disposición con rango de Ley formal o de Derecho Comunitario'. Añade finalmente, que aun cuando se entendiera de aplicación el art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas , la Administración tenía obligación de resolver expresamente conforme dispone el art. 42 de la Ley 30/1992 , y si se mantiene que el silencio no es positivo, conforme a lo recogido en el art. 43.3.b) de la misma Ley la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio, siendo el acto impugnado precisamente esa respuesta extemporánea sin vinculación al sentido del silencio pues el mismo Decreto impugnado, que dicta el Consejero de Juventud, Turismo, Deporte y Festejos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se pronuncia de modo expreso al señalar que 'si entendiésemos a efectos dialécticos que el efecto de silencio es negativo (...) la resolución que procedería es la aprobación de la modificación acordada por la Federación de Fútbol de Ceuta, en la medida de que ninguno de los preceptos modificados de sus Estatutos contradice artículo alguno del Reglamento de Federaciones Deportivas de Ceuta ni la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte'.

Esta última alegación es estimable, y hace innecesario el análisis de las anteriores. La sentencia aprecia que no cabía la aprobación por silencio positivo y apreció que 'la omisión del preceptivo acto expreso de reconocimiento constituye un vicio esencial que genera la nulidad de la aprobación', pero no tomó en consideración que el propio Consejero de Juventud, Turismo, Deporte y Festejos de la Ciudad Autónoma de Ceuta se pronuncia expresamente obiter dictaen el mismo acto, acerca de la procedencia de la aprobación de la modificación acordada por la Federación de Fútbol de Ceuta 'si entendiésemos a efectos dialécticos que el efecto de silencio es negativo', por las razones que ofrece, a saber, 'que ninguno de los preceptos modificados de sus Estatutos contradice artículo alguno del Reglamento de Federaciones Deportivas de Ceuta ni la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte', pronunciamiento que determina la completa improcedencia de la 'retroacción' acordada en sentencia para que 'se pronuncie de nuevo el órgano administrativo competente sobre la aprobación de la modificación estatutaria pretendida', pues se ha de entender cabalmente que tal pronunciamiento expreso se ha verificado y, además, de manera motivada. Y, ciertamente, nada se aduce para refutar esa apreciación dada para aprobar la modificación si se entendiera 'a efectos dialécticos' que el efecto del silencio no era positivo: la de que la modificación estatutaria no contradice precepto alguno del Reglamento de Federaciones Deportivas de Ceuta ni de la Ley del Deporte.

Se alega por la Asociación Deportiva Ceuta que la modificación estatutaria 'contemplaba asuntos de tal importancia como es el régimen de incompatibilidades del Sr. Presidente'. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si la nueva redacción dada al art. 9 de los Estatutos de la Federación de Fútbol de Ceuta podía o no ser aprobada por contravenir las citadas normas, y no enjuiciar la conducta de su Presidente, obviamente en la estricta esfera administrativa -y no en otros aspectos para lo que se carece de competencia-, lo que, por la naturaleza revisora de esta jurisdicción, es cuestión sobre la que la Sala no puede entrar por ser ajena a este procedimiento.

Se impone, por tanto, y sin necesidad de más consideraciones, la estimación del recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas del proceso , y por aplicación del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Ciudad de Ceuta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta en el procedimiento allí seguido con el número de registro 511/2012, la cual se revoca. Sin costas..

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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