Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 630/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2012 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100842
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00630/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 11/2012
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 630
En Albacete, a 13 de octubre de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 11/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Melchor , como administrador de la sociedad 'ARRIVERA, S.L.', representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de enero de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 20.242,23€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de la Consejería de Agricultura, de 26 de agosto de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la representación de ARRIVERA S.L. contra la resolución de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias de 2 de noviembre de 2010, por la que se resuelve la solicitud de pagos acoplados y/o adicionales en el sector ganadero vacuno para la campaña 2008.
Pretende la actora se dicte sentencia declarando nula la resolución impugnada 'con reconocimiento de la corrección de la solicitud de ayuda realizada por la recurrente'.
Arropa sus pedimentos, en lo fáctico dando su versión de los hechos desde que el 4-4-2008 presentara la mercantil solicitud de subvención para sacrificio de bovino (campaña 2008), 32 animales de 8 meses de edad o más.
Destaca que la preceptiva guía de origen y sanidad fue solicitada y concedida por la extensión agraria de Almodóvar del Campo con destino al matadero de Burjassot (Valencia), siendo el caso que cuando llegó el transporte a las instalaciones se encontraban cerradas desde el día anterior por orden de la autoridad sanitaria valenciana, y de suerte que hubo de tramitarse nueva guía sanitaria para realizar el sacrificio de los animales en el matadero de Picassent (Valencia) el día 7 (lunes) de abril de 2008. En lo jurídico se tilda de desproporcionada la resolución de la Administración denegatoria de la prima con causa en la propio error de la Administración al dar por bueno el sacrificio en un matadero clausurado. También alega la parte que la actuación administrativa adolece de falta de motivación ex artículo 54 de la Ley irrogando indefensión a la interesada y que la resolución impugnada incurre en error de reseñar las fechas de salida del ganado para sacrificio (indica que el 8 de abril).
El letrado de la Administración interesa la desestimación del recurso, porque a la vista de los presupuestos fácticos documentados en el expediente y de lo dispuesto en la orden de la Consejería de Agricultura de 24-1-2008, artículo 19.1, la resolución impugnada fue ajustada a derecho por cuanto la solicitud de la prima queda sujeta a plazo: cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio del ganado.
Segundo.-No existe discordancia de las partes en punto al marco regulatorio de la ayuda, normativa comunitaria europea (Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre, del Consejo, Reglamento (CE) 796/2004, de 21 de abril de 2004) estatal (RD 2353/2004, de 23 de diciembre) y la orden de la Consejería de Agricultura de CLM de 24-1-2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de los regímenes comunitarios sobre prima de productores de carne de vacuno-2008.
Por lo que aquí interesa, el artículo 19 de la indicada Orden autonómica y en relación con la prima por sacrificio, prescribe que la presentación de la solicitud de la prima de sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrifico o de la exportación de animales vivos a países terceros.
En el caso de autos, es de ver en el expediente (doc. nº 2) que ARRIVERA, S.L. presentó su solicitud de obtención de prima para sacrifico el 4 de abril de 2008, y que un día antes se había expedido el 'documento de identificación para bovinos', hoja en explotación de ARRIVERA, S.L. con fecha 3-4-2008 y destino a matadero de Burjassot. (hojas nº 15 y siguientes del expediente).
Obra acreditado en el expediente por certificado obrante en la hoja 124 que el matadero de Burjassot permaneció cerrado desde el día 3 al 27 de abril de 2008 por Orden de la Consejería de Sanidad (de la Generalitat Valenciana) volviendo a su actividad el día 28 de abril de 2008. También obra acreditado en el expediente, hoja 125 (documento expedido el 30-7-09, 'Frigorífico l'Horta, S.L.') que, tras expedirse guía o certificado de sanidad nº 2094 el ganado fue sacrificado en dicha instalación industrial el 7 de abril de 2008. Con una explicación de lo sucedido afirmándose que al solicitar la subvención el 4-4-2008 daba por hecho el sacrificio de los animales en la fecha prevista, 3-4-2008 habiendo añadido 'con la mejor buena fe y mejores intenciones', los anteriores extremos se pusieron de manifiesto por D. Melchor , en nombre de ARRIVERA, S.L. en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2009 (Pág. 120), solicitando no ser penalizado y ofreciéndose a ampliar cualquier información.
La respuesta obtenida constituyó el acto administrativo originario impugnado, (hoja 126 bis del expediente), resolución de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias de 2-11-2010, denegatoria de la concesión de las ayudas de vacuno de carne solicitadas para la compaña 2008.
Tercero.-Sostuvo la mercantil en el recurso de alzada presentado contra la resolución de 2-11-2010 que el acto administrativo originario adolecía de falta de motivación. Veamos. Esa resolución incorpora un 'cuadro a modo de supuesta motivación y por lo que aquí interesa, prima por sacrificio de bovinos se reseña un número de 29 'irregulares' de los 68 solicitadas (sobreentendiéndose que n el conjunto de 2008), motivo de reducción, se expresa 'c' que al dorso del documento supone 'animal erróneo por incumplir requisitos de concesión de la ayuda por controles administrativos o por controles sobre terreno (Título III, Capítulo II, Subsección tres del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión'. Eso es todo. Desde luego no puede decirse que la resolución cumpliera con el mandato del artículo 54 de la Ley 38/1994, de 26 de noviembre .
Por motivación, viene subrayando esta Sala que, con carácter general la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/1992 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).
La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
En el caso del acto administrativo originario, la Administración no trasladó a la interesada resolución que contuviera de forma inteligible la 'ratio decidendi' de la denegación de la ayuda. La remisión a los artículos 57 al 63 del Reglamento Comunitario no basta para entender cumplido el mandato legal pues, como hizo ver en la alzada, tales artículos son genéricos y abarcan distintas cuestiones, desde el límite individual a irregularidades en relación al sistema de identificación, falseamiento de certificados, etc.
Lleva razón en consecuencia el actor al denunciar falta de motivación del acto originario recurrido. Que la resolución de todo recurso deba ser motivada (Art. 54.1, letra b) y efectivamente lo sea, no puede suponer que desaparezca la obligación de motivar los actos administrativos descritos en las letras a), c), d), e) o f) del mismo artículo 54.1 aunque frente a ellos quepa recurso potestativo de reposición o el de alzada para agotar la vía administrativa. Así pues, la Administración incumplió su deber de motivar la denegación de la ayuda. Además irrogó indefensión material a la empresa ARRIVERA S.L. frente a lo que, en el sentido contrario, expresa el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución desestimatoria de la alzada. Es verdad que la interesada pudo presentar y presentó alegaciones, pero no lo es menos: a) Que la resolución originaria nada particulariza sobre lo alegado, incumpliendo el deber de hacerlo, no solo por el mandato del artículo 54 sino por el contenido en el artículo 89.1, ambos de la LRJAP -PAC. b) Del recurso de alzada presentado el 3-12-2010 contra la resolución originaria (hojas 127-130 del expte.) no se extrae que la empresa ganadera conociera las razones de la denegación, al margen de que pudiera tener sospechas; repárese en las alegaciones primera y segunda del escrito del recurso. Por consiguiente, mal pudo la interesada provocar resolución agotando la vía administrativa haciendo valer sus razones para haber obtenido la ayuda cuando desconocía con una mínima precisión el motivo de la denegación, ratio decidendi que conoce por primera vez al recibir la notificación en la resolución desestimatoria de la alzada (la prueba de que lo conociera por otra vía corresponde a la Administración).
Cuarto.-La contestación a la demanda por el Letrado de la Administración lo ha sido en muy escuetos términos: La demandante incumplió el deber de presentar la solicitud de la prima al sacrificio 'en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio', como reza el artículo 19 de la Orden de la Consejería de Agricultura de 24-1-2008, adicionando que la actora no explica porqué al igual que solicitó y obtuvo una segunda guía sanitaria el 8 de abril de 2008 para el traslado de los animales al matadero de Picassent no cursó nueva solicitud de ayuda previo desistimiento de la presentada el 4 de abril. Eso es todo; lo que se alega, sin ir más lejos sobre el motivo impugnatorio de falta de motivación. Así pues, la verdadera y única razón por la que decidió la Administración denegar la ayuda -prima de sacrificio de bovinos de 8 meses o más- la obtuvo por primera vez en la resolución del recurso de alzada, incumplimiento del plazo para instar la prima de sacrificio, artículo 19.1 de la Orden de 24 de enero de 2008, en tanto que se autorizó a la fecha de sacrificio.
Llegados a este punto, a juicio de la Sala, la interpretación y proyección al caso de autos de la prescripción contenida en el artículo 19 de la Orden de 24 de enero de 2008 se presenta en exceso rígida y desproporcionada frente a la interesada que acredita actuación conforme al principio de la buena fe. La Administración no sale al paso, en modo alguno, de la circunstancia relativa al sacrificio del ganado programado para la primera hora de la mañana del día 4 de abril de 2008 (viernes) no se lleva a efecto por causas totalmente ajenas a su voluntad, en rigor fuerza mayor, el cierre temporal del matadero por decisión de la Autoridad regional Valenciana y el sacrificio se produce el primer día hábil después -mediando además fin de semana- 7 de abril en un matadero próximo.
Es verdad que lo propio hubiera sido instar nuevamente la ayuda dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio; proceder que cabe suponer habría adoptado la solicitante de haber sido informada en ese sentido por la Administración, conocedora de lo acontecido por las alegaciones presentadas el 1 de julio de 2009 con la documentación que a ellas se unió, y ofreciéndose la interesada en el mismo escrito a colaborar con la Administración. Se dictó acto administrativo viciado de falta de motivación y, sin embargo, se le hace soportar a la empresa ganadera una consecuencia severa por el incumplimiento de una mera formalidad, considerando que nada en las decisiones de la Administración y tampoco en los alegatos de su representación procesal sugiere otro incumplimiento que la falta de presentación de una segunda solicitud de la ayuda, y en nada se pone sobre la mesa tampoco por la Administración sobre qué habría podido cambiar en punto a la percepción de la ayuda de haberse procedido a la sencilla cumplimentación del modelo de solicitud.
Quinto.-Lo que precede conduce a la estimación del recurso, en lo fundamental, declarando contraria a derecho la resolución desestimatoria del recurso de alzada y también con el reconocimiento del derecho a la ayuda (se nos dice en el suplico de la demanda 'reconocimiento de la corrección de la solicitud de ayuda realizada por el recurrente'). Ahora bien, ello ceñido a lo que ha sido objeto de debate en el proceso; es decir la prima por sacrificio de bovino finalmente de 29 animales, que fueron los sacrificados el 7-4-2008. En nada se pronuncia la Sala, consecuentemente sobre el contenido de la resolución originaria de 2-11- 2010 referida también a otros extremos o conceptos de ayudas, línea 'P.A. vacunador', 'vacas nodrizas'.
Sexto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Melchor , como administrador de la sociedad 'ARRIVERA, S.L.' contra la resolución de la Consejería de Agricultura, de 26 de agosto de 2011. Se declara contraria a derecho la resolución impugnada, con reconocimiento del derecho de la actora a que le sea abonada la prima por sacrificio de ganado bovino (29 cabezas) instada el 4-4-2008. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
