Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 630/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2021 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 630/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100576

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2035

Núm. Roj: STSJ AS 2035:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2021 0000555

SENTENCIA: 00630/2022

RECURSO P.O. nº 581/2021

RECURRENTE Hermandad de Defensores de Oviedo

PROCURADORA Doña Gabriela Cifuentes Juesas

LETRADO Don Alfredo García Rey

RECURRIDO Consejería de Presidencia del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a catorce de julio de dos mil veintidós

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 581/2021, interpuesto por la procuradora doña Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la Hermandad de Defensores de Oviedo, y asistida por el letrado don Alfredo García Rey, contra la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Francisco Eloy García Suárez, en materia de memoria histórica.

Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2021 la procuradora doña Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la Hermandad de Defensores de Oviedo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 15 de julio de 2021, de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias por la que se acuerda la retirada o eliminación de los símbolos de exaltación del franquismo que se reflejan en los nombres de 17 calles y plazas de la ciudad de Oviedo; en concreto las calles siguientes: Comandante Vallespín, Fernández Capalleja, Teniente Alfonso Martínez, Sargento Provisional, Rodríguez Cabezas, Comandante Janáriz, Alférez Provisional, Rafael Gallego Sainz, Comandante Caballero, Comandante Bruzo, Diecinueve de Julio, Calvo Sotelo, Coronel Aranda, Celestino Mendizábal y Mariano Flórez; así como la Plaza de la Gesta y la Plaza de la Liberación.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 581/2021 y por decreto de 7 de septiembre de 2021 se admitió a trámite y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por auto, de 11 de octubre de 2021 se acordó la suspensión cautelar de la Resolución impugnada.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el escrito del letrado autonómico.

Por decreto de 27 de enero de 2022 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto, de 8 de febrero de 2022, se recibió el proceso a prueba, practicándose en los términos que constan en autos, en particular en la vista celebrada el 18 de marzo de 2022.

CUARTO.- Formularon sucesivamente conclusiones escritas la parte actora y el letrado autonómico.

Una vez conclusas las actuaciones, el 5 de julio de 2022 se procedió a la deliberación, votación y fallo, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 15 de julio de 2021, de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias por la que se acuerda la retirada o eliminación de los símbolos de exaltación del franquismo que se reflejan en los nombres de 17 calles y plazas de la ciudad de Oviedo; en concreto las calles siguientes: Comandante Vallespín, Fernández Capalleja, Teniente Alfonso Martínez, Sargento Provisional, Rodríguez Cabezas, Comandante Janáriz, Alférez Provisional, Rafael Gallego Sainz, Comandante Caballero, Comandante Bruzo, Diecinueve de Julio, Calvo Sotelo, Coronel Aranda, Celestino Mendizábal y Mariano Flórez; así como la Plaza de la Gesta y la Plaza de la Liberación.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene, en síntesis, que la Resolución no se ajusta al contenido del artículo 48.1 de la Ley asturiana 1/2019 porque faltan elementos materiales al no tratarse más que de un simple rótulo en una calle, los elementos teleológicos de la exaltación o sublevación militar, tratándose de nombres con decenas de años de antigüedad en el callejero, plenamente arraigados entre los ovetenses y elementos eximentes. Asimismo, se trata de una decisión unilateral que trata de revestir de legalidad con un informe que no garantiza pluralismo alguno, dada la filiación de los miembros. La decisión no se ha guiado por criterios objetivos y han de tenerse en cuenta no los libros de Historia sino los actos administrativos que el Ayuntamiento debería revocar por ser contrarios supuestamente a la Ley y al ordenamiento jurídico vigente. Así se deduce de los informes aportados por los profesores don Aureliano, don Balbino y don Basilio, sobre cada uno de los personajes que dan nombre a las calles. Asimismo, la parte actora pide que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del contenido del artículo 48.1 de la Ley asturiana en la medida en que sea contrario a los artículos 9.2, 9.3, 14, 16 y 20 de la Constitución. El elemento fundamental sobre el que debe pivotar la valoración de la exaltación o no está en el seno de los documentos administrativos (actas de las calles) que, a juicio de esta parte, son los que deben ser objeto de valoración. A la vista de los mismos ninguna exaltación existió a la hora de nombrar cada una de las calles.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y considera que la decisión se ajusta al artículo 48.1 de la Ley 1/209 y se basa en un informe del Área de Historia Contemporánea de la Universidad de Oviedo, que tiene carácter científico técnico. La resolución no adolece de vicios de procedimiento y no se aporta documentación justificativa que contradiga las afirmaciones del informe de la Universidad de Oviedo.

CUARTO.- La actuación administrativa impugnada se enmarca en la regulación establecida por la Ley 1/2019, de 1 de marzo, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias que contiene numerosas finalidades y, en particular y por lo que ahora importa, pretende: 'Garantizar y hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de todas las personas, asturianas o no, en relación con las graves violaciones de los derechos humanos cometidos durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista en Asturias'.

A tal efecto, la Ley asturiana dedica un capítulo a 'Símbolos y actos de exaltación del Franquismo o de carácter antidemocrático' y, en particular, el artículo 48 se refiere a la retirada o eliminación de símbolos. El tenor del apartado 1 del referido artículo 48 de la Ley autonómica es el siguiente:

La exhibición pública de escudos, insignias, placas y demás objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación, legitimación, justificación, enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, o en general de cualquier organización contraria a los principios democráticos, será considerada contraria a la memoria democrática y a la dignidad de las víctimas.

A tal efecto, la Ley autonómica asturiana encomienda a las Entidades Locales la adopción de las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de elementos contrarios a la memoria democrática.

De conformidad con la DA 2ª de esta Ley autonómica asturiana, la retirada de elementos debe hacerse en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la ley; de modo que, publicada la Ley el 8 de marzo de 2019, el 9 de marzo de 2020, tenía que haberse procedido a la retirada de tales símbolos.

Subsidiariamente, en los apartados 6 a 9 del mismo artículo 48 se prevé la intervención del Principado de Asturias, a partir del 9 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

6. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere este artículo de manera voluntaria, la Consejería competente en materia de memoria democrática iniciará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos elementos.

7. En todo caso, se dará trámite de audiencia a las personas interesadas, por un plazo máximo de quince días hábiles. La resolución motivada que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día del acuerdo de inicio del mismo. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

8. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la memoria democrática recogerá el plazo para efectuarla y será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse.

9. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, la Administración del Principado de Asturias podrá realizar la retirada subsidiariamente.

QUINTO.- El recurso de la parte actora impugna tanto al procedimiento seguido como, en particular, la fundamentación de la Resolución por la que se le obliga a la modificación del nombre de 17 calles y plazas de la ciudad.

En primer lugar, la parte actora insinúa la inconstitucionalidad del artículo 48.1 de la Ley asturiana y se refiere, en particular, a los artículos 9.2, 9.3, 14, 16 y 20 de la Constitución.

Ahora bien, en la demanda no existe ningún razonamiento ni ninguna indicación que de manera solvente permita considerar que la Ley asturiana, en su forma o en sustancia, sea contraria a la Constitución.

Por una parte y desde el punto de vista sustantivo, ha de tenerse en cuenta que el apartado 1 de la Disposición Derogatoria de nuestra Constitución no ofrece duda alguna al establecer terminantemente: 'Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945'.

Se trata, como es bien sabido, de una previsión constitucional que tiene una clarísima intención de diferenciar el régimen democrático que instaura ya sin ningún género de dudas la Constitución de 27 de diciembre de 1978, en vigor el 29 de diciembre de 1978, respecto del anterior régimen dictatorial, que, por lo demás, se había visto superado con el referéndum democrático de 15 de diciembre de 1976 que aprobó la Ley para la Reforma Política (BOEnº 4, de 5 de enero de 1997) que restablece la democracia, con la previsión de la elección de las nuevas Cortes Generales, el respeto de los derechos fundamentales y donde se fija el procedimiento que, en definitiva, permitiría la adopción de una Constitución democrática.

En cuanto a las impugnaciones de la Ley autonómica, se basan, en primer lugar, en el artículo 9.2 de la Constitución conforme al cual: 'Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'.

Ahora bien, no parece que la supresión de símbolos vinculados a la dictadura franquista sea incompatible con las funciones encomendadas a los poderes públicos en los términos antes referidos.

En cuanto a la contradicción con el artículo 9.3 de la Constitución, este precepto enuncia numerosos principios en los siguientes términos: 'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.

Tampoco parece que sea arbitrario, por ejemplo y por referirse al principio más vinculado al tono impugnatorio, que por ley autonómica, enmarcada en una legislación estatal sobre la misma materia, se pretenda eliminar cualquier símbolo de exaltación del Franquismo.

Respecto del artículo 14 de la Constitución, este proclama: 'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.

Resulta manifiestamente infundado el intento de apelar a la discriminación en una actuación pública que pretende la eliminación de 'símbolos y actos de exaltación del Franquismo o de carácter antidemocrático'.

En cuanto al artículo 16 de la Constitución: 'Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'.

En este sentido, la eliminación de determinados nombres de las calles o las plazas de una ciudad no parece que tengan relación alguna con la libertad ideológica sino que, pedagógicamente, tratan de superar determinados usos inapropiados de nombres o personajes vinculados a la Dictadura franquista.

Por último, la asociación recurrente invoca el artículo 20 de la Constitución en el que se consagra la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.

Nuevamente, no se ha argumentado de qué manera se ha visto coartada la libertad de expresión, en este caso de la asociación recurrente, por el hecho de eliminar los nombres de calles y plazas de la ciudad de Oviedo vinculados al Franquismo.

Por tanto, no parece que la Ley autonómica controvertida y, en particular, el artículo 46 pueda incurrir en ningún tipo de inconstitucionalidad, material o formal.

SEXTO.-En segundo lugar y por lo que se refiere al procedimiento seguido, la parte actora insiste en la falta de objetividad del informe elaborado por varios profesores de Historia Contemporánea de la Universidad de Oviedo.

A tal efecto, basta con examinar el expediente administrativo para comprobar que consta emitido el 12 de abril de 2021 un Informe sobre los orígenes y procedencia de los nombres de alguna calles y plazas de la ciudad de Oviedo, firmado por los miembros del Área de Historia Contemporánea del Departamento de Historia de la Universidad de Oviedo, a saber, dos catedráticos de Historia: don Conrado y don Cornelio; por tres profesores titulares: doña Delia, don Dimas y don Doroteo; y por dos profesores ayudantes doctores don Eduardo y don Eloy.

Aun cuando la parte actora intenta tachar a los profesores que elaboran el informe por su pretendida ideología o militancia política, ninguna de las objeciones tiene entidad desde el punto de vista del cultivo de la disciplina de la Historia y, por lo demás, resulta patente que se trata de un informe académico que pretende, como se indica en el mismo, ofrecer una visión objetiva de los acontecimientos históricos. En ese sentido resulta esclarecedor cómo se explica en el informe:

El objeto de este documento es puramente informativo y no propositivo. Su tono y contenidos se ceñirán a los datos objetivos que la documentación de archivo y la bibliografía consultada nos proporcionan, huyendo de cualquier tipo de propuesta o sugerencia sobre las medidas a adoptar en relación con la reposición o retirada de los nombres de las mencionadas calles y plazas, decisión que corresponde a las instancias políticas o administrativas pertinentes. Sí hemos tenido en cuenta, lógicamente, a la hora de seleccionar los aspectos de la biografía de los personajes o el sentido histórico de episodios que dan nombres a las mencionadas calles, aquellos aspectos que pudieran tener relevancia, en cuanto que atañen a las leyes aplicables en el tema en litigio. La primera de ellas es la 'Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra civil y la Dictadura', aprobada por las Cortes Generales y promulgada el 26 de diciembre de 2007. La segunda es la 'Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias'.

Asimismo, basta una lectura del informe para comprender su carácter objetivo y ponderado en el tratamiento de un tema que, sin lugar a dudas, suscita enconadas reacciones.

Por tanto, deben rechazarse por manifiestamente infundadas las tachas y descalificaciones que se hace de los autores del informe utilizado por la Administración demandada a la hora de motivar la Resolución impugnada.

SÉPTIMO.- En tercer lugar y respecto de la motivación, a la vista del expediente y, en particular, del informe de los profesores de Historia de la Universidad de Oviedo, resulta convenientemente cumplida esta obligación legal de motivar en relación con cada una de las calles y de las plazas cuyos nombres se ordena por la Administración regional eliminar.

Ciertamente, también han de tenerse en cuenta sendos informes, prácticamente idénticos, presentados por cuenta de la asociación recurrente por tres expertos, dos de ellos profesores universitarios, que ratificaron y explicaron en una vista en este procedimiento judicial: don Aureliano, catedrático de Universidad de Historia contemporánea, de la Universidad San Pablo CEU, emite el informe el 25 de noviembre de 2021; el profesor titular de Universidad, don Balbino, emite su informe el 23 de noviembre de 2021. En fin, el licenciado en Historia, don Basilio, emite un informe, de 24 de noviembre de 2021.

En los tres informes adoptados a propuesta de la asociación recurrente se concluye, básicamente, en los mismos términos y se señala que ninguna de las calles consideradas individualmente o en su conjunto puede verse afectada por la memoria histórica dado que su nombre está desprovisto de cualquier connotación a la Guerra Civil, a la represión o a la Dictadura del General Franco, por lo que a las mismas no se les aplica el artículo 15 de la Ley nacional ni el artículo 48 de la Ley autonómica.

Ahora bien, sobre estas mismas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala que, por ejemplo, en la sentencia de 30 de noviembre de 2021, recurso nº 852/2020, ES:TSJAS:2021:3536, nos ha permitido argumentar que, sin perjuicio de las distintas valoraciones de la trayectoria que históricamente puedan merecer los personajes controvertidos, lo relevante es si sus biografías encajan en lo que el artículo 48.1 de la Ley autonómica asturiana denomina 'conmemoración, exaltación, legitimación, justificación, enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo'.

Y, por tanto, a partir de tal constatación correspondería al Principado de Asturias el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 48.6 de la Ley autonómica asturiana aplicable, ante la inactividad del Ayuntamiento de Oviedo en el cumplimiento de lo dispuesto en la referida ley asturiana.

OCTAVO.- Pues bien, es preciso examinar individualmente los 17 nombres controvertidos para lo cual se expresará el fundamento y motivación, basado en el informe de los profesores de la Universidad de Oviedo donde se hace un análisis individualizado de cada uno de los nombres de las calles y plazas, y los argumentos, generalmente basados por remisión al informe, elaborado por tres profesores propuestos por la asociación recurrente y que suscriben las mismas consideraciones. Y seguidamente se concluirá la procedencia y el encaje de la orden dada por la Administración en relación con la supresión del correspondiente nombre de la calle o de la plaza de la ciudad de Oviedo.

En primer lugar, por lo que se refiere al nombre de la calle del Alférez Provisional, la Administración regional ordena su supresión basándose en el informe de los profesores de la Universidad de Oviedo donde se señala:

Alférez Provisional. Los alféreces provisionales fueron suboficiales formados militarmente durante la guerra en el bando sublevado, por decisión de la Junta de Defensa Nacional. En 1958 se constituyó la Hermandad de Alféreces Provisionales, que sería quizás la organización de excombatientes franquistas que mayor influencia llegó a tener, siendo considerados -y considerándose a sí mismos- 'los más firmes defensores de las esencias del régimen franquista'. Era su propósito 'mantener el espíritu de Falange y de la Guerra Civil en el seno de la oficialidad' y formó parte de la Hermandad Nacional de Excombatientes, componente activo del denominado bunker, por su oposición primero a las medidas de reforma política del régimen franquista y por su abierto apoyo luego al golpismo durante la Transición.

En el informe aportado por la asociación recurrente se hace referencia a que fueron 'oficiales del bando nacional'.

Ahora bien, en este caso no hay duda alguna de la íntima vinculación de este nombre a la Guerra Civil y al Franquismo.

En segundo lugar, el nombre de la calle de Calvo Sotelo se vincula por la Administración regional a la Guerra Civil y al Franquismo.

Ciertamente, es preciso puntualizar que don José Calvo Sotelo fue asesinado antes de la sublevación militar del 18 de julio de 1936. No obstante, en el informe de los historiadores de la Universidad de Oviedo se explica:

José Calvo Sotelofue ministro de Hacienda en la Dictadura de Primo de Rivera y dirigente de la extrema derecha monárquica en la República (Renovación Española, Bloque Nacional). Alentó públicamente a la intervención militar con discursos a menudo apocalípticos y se implicó en las tramas conspirativas que condujeron a la guerra, entre otras cosas, gestionando ayudas del régimen fascista italiano. En vísperas de las elecciones de febrero de 1936, previendo una posible derrota de las derechas, mantuvo una entrevista con el general Franco en la que le planteó la conveniencia de un golpe de Estado que evitara su celebración, posibilidad que fue declinada por el militar. En el curso de un debate parlamentario con el presidente del Gobierno, Casares Quiroga, llegó a afirmar que sería 'loco el militar que no estuviese dispuesto a sublevarse a favor de España y en contra de la anarquía'. Los contactos mantenidos desde 1934 por Calvo Sotelo y otros dirigentes de su partido con el régimen fascista de Mussolini culminaron el 1 de julio de 1936 con la compra de aviones de combate con vistas a prepararse para una guerra civil en caso de que fracasara el golpe militar en cuya trama estaban activamente involucrados. Calvo Sotelo fue asesinado el 13 de julio de 1936 a manos de un grupo de Guardias de Asalto en venganza o represalia por el atentado mortal contra el teniente socialista José Castillo. Pasó a ser considerado proto- mártir de la Cruzada. Según el preámbulo de un Decreto publicado el 12/7/1937 del Boletín Oficial del Estado rebelde, la muerte de Calvo Sotelo 'marca una fecha luctuosa de nuestra historia, pues a la trágica desaparición de figura tan excepcional por sus condiciones de inteligencia, honradez y patriotismo, quedó vinculada la siniestra política de un régimen que, incapaz de cumplir su natural función, convertía los resortes de mando en instrumentos de crimen. Hecho tan monstruoso como revelador, constituyó por sí mismo un delito de Estado, ante el cual había de precipitarse nuestro Glorioso Movimiento Nacional como único remedio para salvar a España'.

Sobre este particular, los historiadores propuestos por la asociación recurrente sostienen que en el nombramiento de la calle con ese nombre no hay atisbo alguno de exaltación de la Guerra Civil, ni de la sublevación militar ni de la represión de la Dictadura.

Ahora bien y a la vista de la motivación que aporta la Administración asturiana y, en particular, la simple reiteración del título que el régimen franquista reservó para don José Calvo Sotelo, 'protomártir de la Cruzada', permiten concluir, por las mismas razones historiográficas aportadas por el informe utilizado por la Administración, la vinculación de este nombre con el régimen franquista que lo utiliza como potente símbolo político-religioso y hace suyo.

En tercer lugar, el nombre de Celestino Mendizábal está vinculado por la Administración regional a la Guerra Civil y al Franquismo. En este sentido el informe de los profesores de la Universidad de Oviedo explica:

Celestino Mendizábal. Era estudiante de izquierdas, cambió de ideología en 1936 y se incorporó al bando sublevado. Fue alférez provisional, después de luchar en el Oviedo cercado, y murió en acción de guerra en agosto de 1938 en el frente del Ebro. Poseía la Laureada colectiva y, tras su muerte, le fue otorgada la Medalla Militar individual.

En cambio, los historiadores propuestos por la asociación recurrente insisten en que se trata de un militar sin ninguna connotación vinculada al Franquismo.

En este caso debe tenerse en cuenta la trayectoria profesional del personaje vinculado, sin duda alguna, con los sublevados y que apoyaron el denominado 'alzamiento nacional'. Por tanto, este nombre encaja en lo previsto por el artículo 48.1 de la Ley autonómica asturiana aplicable.

En cuarto lugar, el nombre del Comandante Bruzo se incluye entre aquellos que deben retirarse del callejero de Oviedo.

La Administración demandada se basa, en particular, en el informe de los historiadores de la Universidad de Oviedo conforme al cual:

Comandante Bruzo. Pedro Bruzo era un militar, de origen cordobés, que había servido en Marruecos y, al estallar la Guerra civil, tuvo una destacada participación en la defensa del Oviedo cercado. Dirigió tropas, incluyendo grupos de voluntarios, desde los primeros combates en torno a la ciudad, muriendo posteriormente en combate, en febrero de 1938, en el frente de Teruel.

La asociación recurrente, apoyándose en el informe de los tres historiadores, sostiene que el nombre de la calle se aprobó en 1965.

Ahora bien, no hay duda alguna de la vinculación de este nombre a la sublevación militar y a la Guerra Civil. Por tanto, también encaja en la previsión de la legislación autonómica asturiana.

En quinto lugar, el nombre de la calle del Comandante Caballero se encaja entre los que deben suprimirse por su evocación de la Guerra Civil y del Franquismo.

A tal efecto, el informe de los historiadores de la Universidad de Oviedo que utiliza la Administración regional señala:

Comandante Caballero. Gerardo Caballero Olabézar fue, con Aranda, el principal protagonista del golpe militar en Oviedo. Era muy popular entre los sublevados porque había participado en 1932 en el intento de golpe de estado encabezado por el general Sanjurjo y en 1934 en la tarea de sofocar la insurrección obrera. Apartado del mando de la Guardia de Asalto meses antes, regresó clandestinamente a la ciudad en vísperas de la sublevación, y el día 19 de julio se apoderó, por orden de Aranda, del cuartel de Santa Clara. En la toma de dicho cuartel se llevaron a cabo ejecuciones in situde uniformados y civiles y murió defendiendo la legalidad republicana el comandante de Guardias de Asalto Alfonso Ros Hernández. En el Oviedo cercado, fue Delegado de Orden Público, responsable de la represión llevada a cabo en la ciudad. Tras la guerra, fue Gobernador Civil de Asturias hasta 1938. Posteriormente ocupó los cargos de gobernador civil de Guipúzcoa, en cuyo ejercicio formó parte del comité de recepción del dirigente nazi Heinrich Himmler, y Director General de Seguridad, un puesto de máxima responsabilidad en materia de represión política. Hijo adoptivo de Oviedo, llegó a alcanzar el rango de Teniente General, falleciendo en Madrid en 1980.

En cambio, la asociación recurrente se basa en un informe de acuerdo con el cual este nombre nada tiene que ver con la exaltación del régimen franquista.

Ahora bien, no hay duda alguna de la notable participación de esta persona durante la Guerra Civil y de la represión durante el Franquismo. Por tanto, encaja, sin duda alguna, entre los nombres afectados por la Ley asturiana aplicable.

En sexto lugar, la calle del Comandante Janáriz estaría vinculada, según la Administración demandada, a la Guerra Civil. Así lo explica el informe aportado y que obra en el expediente administrativo:

Comandante Janáriz. Juan Janáriz era militar formado en Marruecos. Se unió a los sublevados del Cuartel de Milán y participó en diversos combates en torno a Oviedo. Murió en Guadalajara, en febrero de 1938.

Aun cuando la asociación recurrente y el informe que aporta tratan de desvincular a esta persona, no hay duda de su participación en la Guerra Civil en el bando de los sublevados. Por tanto, encaja en la previsión aplicable de la Ley asturiana.

En séptimo lugar, la calle del Comandante Vallespín se ha visto afectada porque, a juicio de la Administración, encaja en las previsiones del artículo 48.1 de la Ley asturiana.

A tal efecto, el informe que obra en el expediente administrativo y que utiliza la Administración contiene estos datos:

Comandante Vallespín. Benito Vallespín Cobián, de origen santanderino, era militar y estaba de permiso en Oviedo al estallar la guerra, presentándose a Aranda, que le encomendó el mando de un batallón. Murió en combate en la Loma del Canto. Fue propuesto para la Cruz Laureada de San Fernando. Recibió varias condecoraciones.

La asociación recurrente subraya, a través del informe que apoya su demanda, que solo fue un militar porque se deduce de su rango.

Ahora bien y a la vista de la descripción aportada en el informe de la Administración, se trata de uno de los sublevados contra la República y participó en la Guerra Civil hasta su muerte en combate. Por tanto, no hay duda de su vinculación y su encaje en la previsión de la legislación autonómica aplicable.

En octavo lugar, la calle del Coronel Aranda encaja, de acuerdo con la Administración regional, en la aplicación de la ley asturiana. Y así lo justifica el informe que obra en el expediente administrativo:

Coronel Aranda. Antonio Aranda y Mata se había formado como militar en Marruecos. Apartado temporalmente del servicio en 1931, reanudó su carrera tras el triunfo electoral de la derecha. En 1934, participó en el sofocamiento de la insurrección de Octubre y, en agosto de 1935, fue puesto al mando de la Comandancia Militar Exenta de Asturias. Encabezó en Oviedo la sublevación militar, tras fingir fidelidad a la República ante las autoridades y fuerzas del Frente Popular. Fue el militar de mayor graduación en unirse a la sublevación en Asturias en julio de 1936 y la pieza clave en ganar la plaza de Oviedo para los sublevados. En octubre de 1937, durante los últimos días del Frente Norte, Aranda está al mando de las tropas que toman el puerto de Pajares tras vencer la resistencia republicana en la zona de Villamanín y Peña Lasa, donde se producen numerosas ejecuciones de prisioneros. Condecorado con la Cruz Laureada de San Fernando, en 1939 fue nombrado Capitán General de Valencia. Por enfrentarse luego a Franco desde posiciones monárquicas, fue apartado del servicio activo y temporalmente confinado en Mallorca. En 1976 se le reconocería el ascenso a Teniente General. Falleció en 1979.

La asociación recurrente subraya que se enfrentó a Franco y que obtuvo condecoraciones del Rey Juan Carlos.

Ahora bien, no hay duda de que este militar fue, como es público y notorio, uno de los más conspicuos dirigentes de los sublevados y también participó de manera activa en el Franquismo. Por tanto, no hay duda alguna de que su nombre encaja en las previsiones de la Ley autonómica asturiana aplicable.

En noveno lugar, la calle del 19 de Julio se ha exigido que sea retirada como nombre por la Administración regional y para ello se apoya en el informe que obra en el expediente administrativo conforme al cual:

Diecinueve de Julio. Conmemoraba la fecha en que Oviedo se sumó al levantamiento militar. En el antiguo convento de Santa Clara, cuartel de la Guardia de Asalto, tuvieron lugar ese día las primeras escaramuzas.

Frente a esta constatación histórica, la parte actora considera que no tiene ninguna connotación con la sublevación de 1936.

Ciertamente y en esa fecha se han podido cometer acciones de todo tipo, algunas memorables y otras no, pero lo cierto es que el nombre de la calle responde a esa fecha porque se trata de conmemorar el 19 de julio de 1936 en Oviedo, lo que, como es obvio, está vinculado al comienzo de la Guerra Civil. Por tanto, no hay duda alguna de que el nombre de esa calle está sometido a las previsiones de la Ley autonómica asturiana aplicable.

En décimo lugar, la calle de Fernández Capalleja se vincula por la Administración regional a un personaje que describe en estos términos el informe que sirve de base a la Resolución impugnada y conforme al cual:

Fernández Capalleja. Juan Fernández-Capalleja, militar fogueado en África, formaba parte de la columna gallega que rompió el cerco de Oviedo en octubre de 1936, permaneciendo en la ciudad hasta febrero de 1937 y participando en ese tiempo en diversos combates. Tomó parte luego en la toma de Bilbao y en otros combates fuera de Asturias. En el Franquismo, llegó a dirigir la Academia Militar de Zaragoza y alcanzó el rango de Teniente General.

Aun cuando la asociación recurrente y el informe en que se basa indican que nada tiene que ver con la 'exaltación guerracivilista', lo cierto es que ha quedado acreditada su participación en la sublevación militar, su lucha en la Guerra Civil y la dirección de la Academia Militar durante el Franquismo.

Por tanto, tampoco cabe acoger esta impugnación y debe considerarse que es un nombre que debe eliminarse del callejero de Oviedo en los términos que exige la Ley asturiana.

En undécimo lugar, la calle de Mariano Flórez debe retirarse, según la Administración regional, por estar vinculado a la Guerra Civil.

A tal efecto, el informe en el que se basa la Administración señala:

Mariano Flórez. Mariano Flórez y López-Villamil, nacido en Oviedo, era oficial de Artillería y sirvió en 1936 a las órdenes de Aranda, muriendo en combate en agosto de dicho año en la Loma de Pando.

Aun cuando la asociación recurrente subraya que el militar se puso al mando de quien le ordenase, no hay duda de que la legitimidad del mando no se ajustaba al ordenamiento vigente en el momento en que se produce la sublevación militar.

Por tanto, también procede desestimar los motivos aducidos por la parte actora.

En duodécimo lugar, en relación con la calle de Rafael Gallego Sainz, la Administración se apoya en el informe de los historiadores ovetenses conforme al cual:

Rafael Gallego Sainz. Teniente Coronel formado en Marruecos, que llegó a Oviedo con las columnas gallegas, muriendo en el frente asturiano en acción de guerra el 1 de marzo de 1937. En el alto del Naranco, al este del Pico del Paisano, hubo un pequeño monumento con una inscripción en la que se leía: 'En memoria del heroico Teniente Coronel D. Rafael Gallego Sainz, como homenaje a las bravas fuerzas de Marruecos que encumbradas en el Naranco fueron para Oviedo el mensajero glorioso de su liberación el 17-10-1936'.

A juicio de la asociación recurrente se trata de un nombre impuesto en 1977 sin ninguna connotación con la condición de militar del personaje.

Ahora bien, la vinculación con el bando sublevado del personaje resulta más que evidente y recuerda lastimosas circunstancias de nuestra historia. Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

En decimotercer lugar, la calle de Rodríguez Cabezas debe suprimirse, por orden de la Administración regional, por su vinculación con el Franquismo y, a tal efecto, el informe que obra en el expediente administrativo explica:

Rodríguez Cabezas. Militar de origen gaditano afincado en Asturias, Joaquín Rodríguez Cabezas, junto con el Comandante Caballero, por orden de Aranda, ocupó el 19 de julio de 1936 el cuartel de Santa Clara. En esta ocupación, fueron tiroteados grupos de obreros que pedían armas y de guardias de asalto que defendían la legalidad republicana, produciendo -tanto en combate como en ejecuciones sobre el terreno- un elevado número de bajas que no ha podido ser precisado por quedar buena parte de los cuerpos sin identificar y las muertes sin inscribir en el Registro Civil. Luego tomó parte en otros combates en Oviedo y en diversos hechos de armas. Durante el Franquismo, ocupó varios cargos, entre otros Director General de Protección Civil. Poseía diversas condecoraciones militares

La asociación recurrente minimiza el protagonismo de este militar pero, sin embargo, su vinculación con el denominado 'alzamiento nacional' y el desempeño de cargos dirigentes durante el Franquismo resulta incuestionable y su exaltación con el nombre de una calle de Oviedo encaja en la previsión de la Ley autonómica asturiana.

En decimocuarto lugar, la calle del Sargento Provisional hace referencia, según la Administración regional, a lo que detalla en el informe que obra en el expediente administrativo en estos términos:

Sargento Provisional. Los sargentos provisionales eran, a semejanza de los alféreces profesionales, un cuerpo de suboficiales creados en el seno del ejército sublevado.

La asociación recurrente se opone y considera que se trata de un acuerdo posterior a la muerte de Franco.

Ciertamente, el 26 de diciembre de 1975 se concedió este nombre a una calle. Se trata de una rememoración de la Guerra Civil y del bando sublevado que, aun cuando se hubiese concedido después de la muerte del dictador, no deja de encajar en la Ley asturiana de memoria democrática.

En decimoquinto lugar, la denominación de una calle con el nombre del Teniente Alfonso Martínez debe suprimirse, a juicio de la Administración regional, porque de conformidad con el informe del expediente resulta:

Teniente Alfonso Martínez. Alfonso Martínez Alonso intervino en la llamada defensa de Oviedo. El 18 de julio de 1936 se encontraba en situación de licencia ilimitada y se reincorporó al servicio activo con motivo de la sublevación militar. Participó en diversos combates en la zona de La Cadellada, Buenavista y finalmente el Naranco, donde murió en acción de guerra el 7 de octubre de 1937. Le fue concedida a título póstumo la Cruz Laureada de San Fernando.

La asociación recurrente considera que la concesión de la máxima condecoración al valor de nuestro país no contiene ninguna exaltación de la Guerra Civil ni del Franquismo.

Ahora bien, en este caso es preciso subrayar que en ningún caso se está juzgando a las personas por su valor ni siquiera por su bondad, en su vida privada, sino simplemente por su participación en una sublevación militar, contra un régimen legítimo, que propició una Guerra Civil que causó perjuicios y que alumbró un régimen dictatorial, inicialmente totalitario y en sus últimos años, autoritario, que feliz y consensuadamente fue superado por una Constitución democrática de 1978 para todos los españoles.

Por último, es preciso pronunciarse sobre los nombres de las plazas de La Gesta y de La Liberación.

El informe de los profesores de la Universidad de Oviedo en que se fundamenta la Resolución impugnada describe estas dos plazas del modo siguiente:

Gesta de Oviedo (Plaza de la). Conmemora la gesta o hazaña asociada al mito heroico de la resistencia de Oviedo frente a las tropas republicanas. El 21/10/1961 se proyectó el Monumento a la Gesta de Oviedo en esta plaza, adosado al templo de San Francisco de Asís.

Liberación (Plaza de la). En esta plaza fue colocado en 1952 un retrato en bronce de Teijeiro y una placa con la siguiente inscripción: 'Oviedo a Teijeiro - + año MCMXXXVI - Día XVII-X - En este día de triunfo - para las fuerzas de Galicia - los heroicos defensores - de Oviedo recibieron aquí, - con un abrazo fraterno, - la ventura de su liberación'. Conmemoraba, evidentemente, la liberación de Oviedo por las columnas gallegas.

Aun cuando la asociación recurrente pretende desvincular estos nombres de la Guerra Civil, no hay duda de que se trata de la exaltación de episodios reputados heroicos y memorables por el bando de los sublevados durante la Guerra Civil.

Por tanto, no hay duda alguna de que la Resolución que ordena retirar estos dos nombres de las plazas de Oviedo encaja con toda naturalidad en la previsión del artículo 48.1 de la Ley asturiana aplicable.

En definitiva, se puede observar que, a partir de la legislación autonómica sobre la memoria democrática y ante la inactividad municipal, la Administración asturiana está legitimada para exigir la retirada de los nombres de las calles y de las plazas que, tal como se ha podido comprobar, está plenamente justificada.

Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

NOVENO. En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dado que lo debatido tiene un componente no solo histórico sino íntimo vinculado a la asociación recurrente, no procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de la Hermandad de Defensores de Oviedo, contra la Resolución, de 15 de julio de 2021, de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias por la que se acuerda la retirada o eliminación de los símbolos de exaltación del franquismo que se reflejan en los nombres de 17 calles y plazas de la ciudad de Oviedo, en concreto las calles del Comandante Vallespín, Fernández Capalleja, Teniente Alfonso Martínez, Sargento Provisional, Rodríguez Cabezas, Comandante Janáriz, Alférez Provisional, Rafael Gallego Sainz, Comandante Caballero, Comandante Bruzo, Diecinueve de Julio, Calvo Sotelo, Coronel Aranda, Celestino Mendizábal y Mariano Flórez; así como la Plaza de la Gesta y la Plaza de la Liberación.

No procede imponer las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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