Última revisión
17/05/2002
Sentencia Administrativo Nº 631/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Mayo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 631/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002101125
Encabezamiento
Rollo de apelación 359/2001
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de
Alicante
Recurso 56/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 631/2.002
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil dos.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 359/2001, interpuesto contra la Sentencia n° 16/2001, de doce de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 56/2000.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Rosana Playa SL representada por el Procurador don Luis Miguel González Lucas; y b) Como apelada, don Carlos Jesús representada por la Procuradora doña Pilar Fuentes Tomás; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:
"Que estimando en parte el presente recurso n° 56/2000 , interpuesto por D. Carlos Jesús, debo condenar y condeno la ayuntamiento de Guardamar del Segura, que previos los trámites legales oportunos, ejecute el Acuerdo 1°) del decreto de la Alcaldía N° 982/99, restablezca la legalidad urbanística infringida, y se adapten las obras del edificio sito en C/ Jose Miguel n° NUM000 promovido por ROSANA PLAYA SL., a la altura concedida en la licencia , sin hacer expresa imposición de costas."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de mayo pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Hay que precisar, con carácter previo y dada la insistencia de las partes sobre el particular, que la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso por razón de su cuantía, ya fue resuelta por esta Sala, al conocer del correspondiente recurso de queja, por Auto n° 715/2001, de 25 de junio , en el sentido de afirmar la admisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, criterio que, por las razones expresadas en el mismo, procede mantener habida cuenta del importe del presupuesto estimado por el técnico municipal.
Dicho ello, la apelante motiva el recurso en la incongruencia de la Sentencia apelada por cuanto recurrida la inactividad de la administración no es así ya que , por decreto de la Alcaldía 928/99 se ordenó la incoación de expediente sancionador por posible infracción urbanística, careciendo, por tanto, de objeto el recurso y, por ende , de contenido propio la Sentencia apelada.
Como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 85/2000, de veintisiete de marzo, "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación se de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (Ss. 202/98 , 15/99, 29/99, 94/99, 134/99 y 251/99)...para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (Ss. 369/93, 172/94 , 111/97, 29/99 y 215/99)".
Vicio que no se aprecia en este caso y en el que, por consiguiente , no incurre la sentencia de instancia porque su parte dispositiva se corresponde, en parte, a la pretensión deducida en la demanda, sin que pueda sostenerse con fundamento, preciso y concreto, que el citado acto administrativo anulaba la inactividad denunciada cuando consta, por haberse acreditado en período probatorio que el expediente disciplinario está archivado, que no se ha satisfecho sanción pecuniaria alguna y no existe cualquier otra actuación o decisión administrativa al margen de tal expediente , de ahí, que atendida la pretensión actora, tal como se formuló en el escrito de demanda, no proceda estimar la tesis de la apelante que, no habiéndose personado en primera instancia pese a su emplazamiento, carece de razón y fundamento para denunciar la violación del Derecho de defensa (art. 24 de la Constitución), en el sentido de no haberse respetado el principio de contradicción en el proceso pues , como se ha expresado, la cuestión que resuelve la Sentencia apelada fue, efectivamente , planteada en la instancia.
Tercero. Procede, en consecuencia , la desestimación del recurso y conforme al art. 139,2 de la Ley Jurisdiccional, imponer a la apelante las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ROSANA PLAYA SL. contra la Sentencia n° 16/2001, de doce de febrero, del juzgado Cuatro de Alicante, la que confirmamos con imposición de costas a la apelante.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
