Última revisión
31/05/2005
Sentencia Administrativo Nº 631/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 31 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME
Nº de sentencia: 631/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100941
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:3585
Encabezamiento
Recurso núm: 0441/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA. núm. 631/2005
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ernesto J. Vidal Gil
_____________________________
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo nº 441 de 2003 promovido por D. Augusto representada por el Procurador Dª. CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de IBI de 13 de enero de 1003 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 5 de diciembre de 2002, habiendo sido parte en los Autos la Administración demandada representada por el Procurador D. JORGE NAVARRO CANUTO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones en él deducidas.
SEGUNDO.- Por la representación de la partes demandadas y codemandadas se contestó a la demanda mediante escritos en los que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se práctico la solicitada por las partes que fue admitida y una vez realizada, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.
CUARTO.- Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día diecisiete de mayo de dos mil cinco en cuya fecha, tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de IBI de 13 de enero de 1003 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 5 de diciembre de 2002, C/ Santiago Rico Molina.
SEGUNDO: Constan como hechos acreditados en el expediente Administrativo y en los Autos los siguientes:
1º) Con fecha 18 de diciembre de 2000 el Ayuntamiento de Ibi notifica en forma el decreto del teniente de Alcalde del Área de Urbanismo y Obras que somete a información pública el PDAI C/ Santiago Rico Molina. La notificación se practicó el día 16 de marzo de 2001 (folios núms. 71 y 71 del expdte. advo.), sin más indicación en cuanto al coste económico.
2º) A finales del mes de abril de 2002 recibe un escrito de las Mercantiles Navarro Desarrollos Inmobiliarios S.L., y Construcciones Viró e hijos S.L., de fecha 16 de abril de 2002 por la que se le reclama el pago de la cantidad de 45.574,24 Euros en concepto de participación en el programa citado.
3º) Disconforme con dicha suma, el recurrente solicita al Ayuntamiento la consulta del expediente y la retroacción de las actuaciones que verifica el día 13 de mayo de 2002 (folio 123 del expdte. Advo.).
4º) La consulta del expediente muestra un reparto injusto de los costes de urbanización cuyo origen en síntesis proviene de la segregación de la parcela catastral que consta al folio núm. 17 del expdte. advo. con, la intención, dice el recurrente , de aportar menor superficie a contribuir en el reparto de los gastos entre los 2 Urbanizadores conjuntos y el recurrente. Esta segregación vulnera, en su criterio el art. 33 de la Ley 6/94 de 6 de noviembre de la Generalitat Valenciana Reguladora de la actividad Urbanística (LRAU) a cuyo tenor se incluirán en la Unidad de Ejecución todas las superficies de destino rotacional precisas para ejecutar la Actuación y necesariamente las parcelas edificables que como consecuencia de ella , se transformen en solares.
5º) Además alega que no se ha realizado ningún Proyecto de Reparcelación y sin embargo se presenta una Cuenta de liquidación final del programa que no redistribuye equitativamente las cargas y beneficios.
6º) En prueba de sus afirmaciones presenta un Informe Técnico suscrito por el Aparejador D. Luis Enrique del que resultan unas cuotas que le correspondería pagar inferiores a las asignadas por la liquidación impugnada.
TERCERO: La cuestión que debemos resolver en el presente recurso se limita a fijar la cuota que el recurrente debe pagar por las obras de ejecución de la C/ Santiago Rico Molina.
Admitida la corrección de la actuación de la administración en cuanto a la ejecución de las obras urbanización de la C/ Santiago Rico Molina mediante un PAI por Acuerdo Municipal de 5 de julio de 20001 de acuerdo con el Informe de 2 de julio de 2002 de la Sra. Secretaria del ayuntamiento que consta los folios núms. 133 a 135 del expediente cuando dice que en los Municipios de menos de 5000 habitantes se podrán aprobar definitivamente sin Cédula, programas de Actuación Integrada, siempre que éstos desarrollen la ordenación ya pormenorizada por el Plan General , conforme al art. 18 tal y como ocurre en el presente supuesto, ya que se trata de suplementar en suelo urbano las infraestructuras de la C/ Santiago Rico Molina, es decir, ejecutar aquellas que faltan mejorando las existentes para garantizar la calidad de servicio deseable, dado que la calle carecía de los servicios necesarios para la construcción de las parcelas a ellas recayentes , siendo un mero paso de vehículos y salida de aguas pluviales al no estar edificada ninguna de las parcelas recayentes.
Dado que a la vista de la Alternativa Técnica hecha pública en su día, se trata con vistas a posibilitar al edificación de las parcelas recayentes a la C/ Santiago Rico Molina, dotar de los esenciales servicios a dicha Unidad puesto que carecía de algunos fundamentales y otros que poseía resultaban a todas luces insuficientes para albergar los servicios derivados de la actividad edificatoria, urbanización por tanto , necesaria, en desarrollo de las previsiones del planeamiento y que afecta a más de una parcela resultante por lo que entre de lleno en la Actuación llevada a cabo al no contemplarse en la propuesta Jurídico Económica del programa la compensación en terrenos para el pago al urbanizador ya que la segregación daría lugar a parcelas no edificables o relaciones proindiviso (folio 48 del expdte. advo.) la retribución al urbanizador debe efectuarse en metálico mediante el procedimiento establecido en el art. 72 de la LRAU, es decir mediante cuotas de urbanización.
CUARTO: Acotado el problema en estos términos no hay más que remitirse a la prueba pericial practicada y al Informe emitido por D. Luis Enrique, Aparejador del COOAT de Alicante con núm. de colegiado 1229, que señala diversas alternativas.
Aceptado que el procedimiento para fijar las cuotas de urbanización es el que corresponde en ejecución de lo previsto en el art. 72 de la LRAU en relación con lo previsto en sus arts. 65 y 33, resulta que la cuota resultante es de 10.845,37 Euros.
QUINTO: Esta declaración se ajusta a lo dispuesto por la sentencia núm. 798/2004 de 4 de junio de esta Sala (ponente Ilma. Sra. D. Amalia Basanta González) que confirma la legalidad del proceso urbanizador seguido por el Ayuntamiento y añade en el párrafo último del Cuarto Fundamento de Derecho: todo ello sentado la lógica consecuencia es la procedencia de girar Cuotas de Urbanización para financiar el desarrollo del programa aprobado y no de Contribuciones especiales como la actora sostiene , sin que por otra parte se haya evidenciado vulneración alguna del principio de distribución equitativa de beneficios y gastos, lo que se reduce a una mera aseveración sin base fáctica constatable.
SEXTO: Por lo expuesto y razonado procederá la estimación parcial del presente recurso. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, según al art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Fallo
Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 441 de 2003 promovido por D. Augusto representada por el procurador Dª. CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de IBI de 13 de enero de 1003 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 5 de diciembre de 2002.
Segundo.- Declarar conformes a derecho los Acuerdos impugnados, que confirmamos, excepto en la cuantía de la liquidación por obras de urbanización correspondiente al demandante que se fija, conforme a la prueba pericial practicada en la cantidad de 10.845,37 Euros.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Certifico.

