Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 631/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1117/2003 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 631/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100492

Resumen:
46250330022006100492 Nº de Resolución: 631/2006 Fecha de Resolución: 02/06/2006 Nº de Recurso: 1117/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.117/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 631/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a dos de junio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Mallea Catalá y defendido por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Gandía de 19 de mayo de 2.003, dictada en expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial denegando la indemnización solicitada, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Gandía, representado y defendido por Letrado propio del ayuntamiento y las entidades Serrano y Aznar, S.L. y Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S.A., quienes no han comparecido en el recurso, pese a haber sido emplazados en tiempo y forma.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 12.929'30 ?.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 6 de agosto de 2.002.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones y daños causados fueron consecuencia de no estar debidamente señalizadas las obras de la rotonda.

El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 8 de junio de 2.002, producidas por caída en la calle Isla Canarias, cruce con la CV-605, a consecuencia de estar sin señalizar las obras y vallas existentes en la rotonda, lo que le produjo traumatismo en el hombro izquierdo, contusión en rodilla y abrasiones diversas. Estuvo 81 días de baja, de ellos 15 impedido para sus ocupaciones y le quedaron como secuelas hiperpigmentación en antebrazo izquierdo y hemitórax y dolor e inestabilidad en rodilla izquierda. En el momento de los hechos , el actor tenía 30 años. Solicita 2.170'02 ? en concepto de días impeditivos, 6.126'57 ? por las secuelas , y 4.020'05 ? por daños en la motocicleta.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien , el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos , recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditados los hechos de la demanda, si bien con matices y los daños, aunque no en la cuantía solicitada, como luego se dirá. No es , por tanto, aventurado concluir que, efectivamente , en la fecha en que se producen los hechos, existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de señalización las obras públicas a su cargo, con independencia de quien fuera el contratista, aunque sin perjuicio de la obligación de este último de indemnizar, en la medida en que así esté establecido en la contratación.

En lo que se refiere a la posibilidad de coexistencia de culpas, ha de decirse que la nota de "exclusividad" del nexo causal quedó descartada por la doctrina jurisprudencial, que ha venido repitiendo que la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas , indirectas o concurrentes que, de existir, moderarían proporcionalmente la reparación a cargo de la administración (Sentencias de 21 y 28 de julio de 2.001 y 10 de abril de 2.003, por todas) , y en el caso presente se aprecia, habida cuenta de que se trataba de una obra vallada, aunque sin luces de posición y que el conductor no circulaba a la velocidad requerida a las circunstancias de lugar y tiempo , como se deduce de los daños de la motocicleta, excesivos para una caída a velocidad moderada.

De haber Estado señalizada la valla con luces el accidente, posiblemente, no hubiera tenido lugar o , de otro modo, hubiera sido por culpa exclusiva del conductor por su exceso de velocidad; de haber circulado a la velocidad adecuada, la responsabilidad de la Administración local demandada sería total por falta de iluminación; al concurrir ambas circunstancias, la responsabilidad queda compartida.

Por ello, a la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, cuyo importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante, estima la Sala adecuado reducir el importe de la misma a la cantidad total de 3.000 ?.

La aplicación del baremo de la normativa de seguros no es obligatoria para esta Sala siendo simplemente orientativo y se entienden indemnizables los días efectivos de impedimento para sus ocupaciones habituales, 15 en total y en cuanto a las secuelas la hiperpigmentación en antebrazo izquierdo y hemitórax y el dolor e inestabilidad en rodilla izquierda no deben ser valorados de la manera solicitada sino ponderadamente a la efectividad de las mismas. Por ello y como ha de ser compartida la responsabilidad se fija la indemnización en la cantidad de 1.500 ?.

En cuanto a los daños , en aplicación de la misma fundamentación, se fija el importe en 1.500 ?.

CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al denegar la indemnización solicitada, la cual procede pero en la cuantía señalada

QUINTO.- Las codemandadas, responderán económicamente en la medida que así lo dispongan los contratos suscritos con el Ayuntamiento, única entidad responsable de los hechos y a quien corresponde asumir el resarcimiento patrimonial.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del ayuntamiento de Gandía de 19 de mayo de 2.003, dictada en expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial denegando la indemnización solicitada, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se declara su Derecho a ser indemnizado en la cantidad de 3.000 ?. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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