Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 631/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1447/2003 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 631/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100867

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1447/2003

Partes: LABORATORIOS D.P.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 631

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1447/2003, interpuesto por LABORATORIOS D.P.A., representado por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo cinco resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 3 de abril de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. 08/15815/01, 08/15851/01, 08/15852/01, 08/15852/01 y 08/15853/01, deducidas frente a los acuerdos de la AEAT, Delegación de Barcelona (Administración de Cornellá de Llobregat), por los que se imponía a la actora sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves del art. 79 de la Ley General Tributaria , consistente en haber presentado fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, las declaraciones del IRPF, RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA (modelo 110) relativas al 1T, 2T y 3T de 1998, 1T y 2T de 1999.

La representación actora propugna la anulación de las sanciones impuestas, con fundamento en que la AEAT tuvo conocimiento detallado de cuantas circunstancias concurrían en los ejercicios 1996 a 1999 durante la inspección de carácter general que se inició el 5 de junio de 2000 y culminó con el acta de conformidad, de 11 de octubre de 2000, en base a cuyo fundamento fáctico se dictó acuerdo sancionador, de 17 de noviembre de 2000, en el que se dispuso la sanción que se consideró aplicable a la infracción cometida según los términos de la situación regularizada en el acta. De tal forma que la imposición de nuevas sanciones con posterioridad, relativas a los mismas ejercicios que fueron objeto de comprobación e inspección, vulneran el principio general de derecho sancionador "non bis in ídem", así como el de seguridad jurídica; por cuanto, constando una liquidación definitiva sobre los conceptos y períodos de que se trata, no procede ulteriormente practicar nuevas liquidaciones, en este caso, nuevas sanciones, cuando tales actuaciones ya recogían todas las circunstancias que incidían en la situación del sujeto pasivo.

SEGUNDO: Las mismas cuestiones planteadas y debatidas en la presente litis pero referidas al IVA han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia número 590/2007, de veinticinco de mayo de 2007, dictada en el RCA nº 1282/2003 , por lo procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:

"Se hace obligado partir de la consideración de que ninguna de las sanciones objeto de la presente impugnación trae causa de las actuaciones inspectoras que culminaron con la firma del acta de conformidad. Por el contrario, todas ellas vienen referidas a hechos previos a su iniciación, consistentes en la presentación extemporánea de las declaraciones tributarias de que se trata, previo requerimiento de la propia Administración; circunstancias ambas reconocidas por la propia actora en su demanda y que integran el tipo sancionador del art. 79.a) de la Ley General Tributaria .

En su consecuencia, las repetidas sanciones en nada dependen de la regularización llevada a cabo por la Inspección, y la infracción de que se trata en cada caso se consumó por el mero hecho del ingreso extemporáneo; de tal forma que, como señala la parte demandada en sus argumentaciones, la ulterior iniciación de las actuaciones de comprobación en nada afectaba a las infracciones ya cometidas, como tampoco a la acción administrativa para sancionarlas, con la única limitación del transcurso del plazo de prescripción, y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 49.2 del RD 939/1986 .

Por último, también debe excluirse la pretendida infracción del principio non bis in ídem, habida cuenta que la resolución sancionadora a que alude la parte en sus argumentaciones, de 17 de noviembre de 2000, viene referida única y exclusivamente a la regularización llevada a cabo por la Inspección como consecuencia de las precitadas actuaciones y el importe de las sanciones impuestas determinado por las diferencias puestas de manifiesto en el acta de conformidad. Así se infiere del contenido del antecedente de hecho segundo de dicho acuerdo, en el que se señala lo siguiente: "Las bases imponibles declaradas por el obligado tributario merecen conformidad. Sin embargo, procede modificar las cuotas declaradas como deducibles en los ejercicios 1997 y 1998 en las cantidades que se indican a continuación, debido a que no aparecen contabilizadas en el libro registro de facturas recibidas correspondientes a dichos ejercicios. Tampoco ha quedado acreditado ante la Inspección la justificación documental que permita ejercer el derecho a la deducción de tales cuotas".

Ello pone de manifiesto que no se cumple en este caso la identidad entre sujeto, hecho y fundamento, que exige el art. 133 de la Ley 30/1992 , para que se dé concurrencia de sanciones, por cuanto en el que nos ocupa se sanciona el mero hecho del ingreso fuera de plazo, no espontáneo, mientras que en el citado lo es la declaración como deducibles de cantidades improcedentes; con la lógica consecuencia de que no pueda apreciarse la vulneración esgrimida por la actora".

TERCERO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación del presente recurso, con aplicación, en su caso, de la regulación introducida al efecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley . Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1447/2003 interpuesto por la entidad "LABORATORIOS D.P.A., S.L." contra las resoluciones impugnadas, que se mantienen íntegramente por ser conformes a Derecho, con aplicación, en su caso, de la regulación introducida al efecto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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