Última revisión
15/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 631/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2005 de 15 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 631/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100335
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 365/2005
Partes: HOTELES ALFA, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 631
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 365/2005, interpuesto por HOTELES ALFA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Fuentes Millán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dña. María del Carmen Fuentes Millán, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/19544/2001, interpuesta por la representación de Hoteles Alfa, S.A., contra acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro del Ámbito Metropolitano de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SEGUNDO: El acto impugnado del TEARC recoge los siguientes antecedentes de hecho:
1.- Mediante escrito de 2 de febrero de 2001 la interesada solicitó del referido Centro Gestor ser excluida del padrón del referido impuesto como sujeto pasivo por la construcción existente en el terreno sito en el término municipal de Barcelona, c/ Transversal n° 6, Zona Franca, de referencia catastral 6161315, cargo 002, a la que en 19 de noviembre de 1999, por alta por obra nueva, se le había asignado un valor catastral, para dicho ejercicio, de 234.064.063 pta. (1.406.753,35 ?). Alegaba en su solicitud no tener respecto a dicha finca más que un derecho personal de autorización de uso del suelo, concedida por Mercabarna, Sociedad Gestora de la Unidad Alimentaria que concentra los Mercados Mayoristas de la ciudad de Barcelona, lo que, a su decir, no constituye hecho imponible del impuesto, entendiendo por ello que no puede ser considerada como sujeto pasivo del mismo ni por el suelo ni por la edificación de dicho inmueble.
2.- Seguido el expediente como recurso de reposición, se dictó resolución desestimatoria, fundamentada en que el objeto del contrato suscrito entre la reclamante y Mercabarna es la autorización del derecho a utilizar una superficie determinada de los terrenos que esta posee en la Zona Franca, figurando en las cláusulas del contrato la aceptación del compromiso por la adjudicataria de ejecución a su cargo de la construcción y el dedicarla a la explotación de la actividad que se detalla, lo que le confiere el derecho de propiedad sobre las edificaciones que en ese terreno haya construido.
3.- Disconforme con dicho acuerdo, en 12 de diciembre de 2001 la interesada interpuso reclamación contra el mismo ante el TEARC, que fue registrada con el núm. 08/19544/2001, alegando no ser sujeto pasivo del impuesto por dicha edificación, pero introduciendo un nuevo motivo de oposición consistente en que, en virtud de contrato de 16 de febrero de 1989, suscrito entre la representación de Mercabarna, de Caixaleasing, S. A. y de la propia reclamante, es la entidad Caixaleasing, S A. la propietaria de tal construcción.
Tras identificar la cuestión que se planteada en la reclamación como la consiste en determinar si la reclamante puede o no ser considerada sujeto pasivo del impuesto por la edificación existente en la mencionada parcela, el acto impugnado del TEARC desestima la reclamación y confirma el acto administrativo impugnado, con base fundamentalmente a la siguiente argumentación:
1.- La condición de sujeto pasivo del IBI se atribuye al propietario del bien sólo cuando no concurre ese derecho con la titularidad por tercero de una concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto, o de un derecho real de superficie, o de un derecho real de usufructo.
2.- En el caso, la Gerencia Territorial del Catastro, respecto a la finca en cuestión, ha separado la titularidad catastral del suelo, que adjudica a Mercabarna, de la de la construcción, que adjudica a la reclamante.
3.- De los contratos de autorización del derecho a utilizar superficie, a que la interesada se remite, se evidencian los siguientes extremos:
- su objeto es la autorización del derecho a utilizar partes de la superficie de la parcela n° 23, de 2.086 y 2.113 m2, para la instalación actividad hotelera.
- Hoteles Alfa, S. A. acepta la adjudicación y se compromete a la explotación de la actividad detallada y a la construcción de las instalaciones para ello necesarias.
- las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización del local, irán a cargo del adjudicatario.
- el adjudicatario se compromete a satisfacer el canon anual que se establece en concepto de ocupación de la superficie de referencia.
- la duración del contrato será hasta el 30 de noviembre de 2017, con independencia de las causas que permitan a Mercabarna declarar caducada la autorización con anterioridad, en cuyo momento el adjudicatario deberá dejar el local construido libre, vacuo y expedito, a disposición de Mercabarna.
De lo anterior cabe concluir que se le otorgó a la reclamante el derecho, y se le impuso la obligación, de edificar en suelo ajeno, limitándose la cesión al uso pactado de la superficie de la parcela, con reversión de lo edificado al término de la autorización.
4.- Esa relación contractual no constituye un derecho de superficie, porque tal derecho real sólo puede ser concedido precisamente por aquel que es el propietario del terreno, y mediante escritura pública e inscripción registral, y en el caso no consta acreditada la concurrencia de esos requisitos.
5.- El Código Civil, al disponer que el dueño del terreno tendrá derecho a hacer suya la obra, y que el que edifica de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado sin derecho a indemnización, está implícitamente señalando que las obras son propiedad de la parte a cuyo cargo se realizaron, hasta que las correspondientes acciones de la contraparte sean ejercitadas y declaradas procedentes. En el caso, no puede imputarse buena o mala fe a las partes, pues nos hallamos ante el recíproco cumplimiento de obligaciones contractuales libremente asumidas y que deben interpretarse de la forma en que fueron concertadas.
6.- En consecuencia, hay que declarar conforme a derecho el acto administrativo impugnado, en función de aquellos motivos que en el expediente instruido fueron excepcionados, esto es, no ser sujeto pasivo del impuesto por ser únicamente titular de un derecho personal de autorización de uso del suelo, que el Centro Gestor rechazó en razón al compromiso que adquirió de ejecución de la construcción y explotación de la actividad detallada, lo que le confería la titularidad catastral, como propietaria, de la edificación a su cargo realizada.
7.- Se alega ex novo otro motivo de oposición que no fue anteriormente invocado, que consiste en que la reclamante es únicamente la arrendataria financiera de la edificación en cuestión. A tal efecto acompaña contrato de 16 de febrero de 1989 en que constan, entre otros, los siguientes extremos:
- que Hoteles Alfa, S. A. es la adjudicataria del derecho de uso de partes de la parcela n° 23, de Mercabarna, de 2.086 y 2.113 m2, en virtud de contratos suscritos en 29 de septiembre de 1986 y 30 de noviembre de 1988.
- que Caixaleasing, S. A. adquirió un edificio destinado a hotel en la dicha parcela mediante un contrato de arrendamiento financiero interviniendo como compañía arrendadora-financiera.
- que Caixaleasing, S. A. financiará a Hoteles Alfa, S. A. la adquisición de dicho edificio.
- que Hoteles Alfa, S. A. será la propietaria del edificio en el supuesto de que ejerciera el derecho de opción de compra, señalando que, salvo el caso que contempla, será la adjudicataria de la autorización de uso de la superficie.
8.- De las actuaciones administrativas se evidencia que se trata sin duda de un lease- back, en el sentido de ser una operación consistente en que el bien a arrendar fuere con anterioridad propiedad del arrendatario, que se lo vende al arrendador para que éste de nuevo se lo ceda en arrendamiento, pues obvio resulta que si en 1986 y 1988 la reclamante se comprometió a la utilización de un suelo y a edificar en el mismo, no puede suponerse que las obras de edificación las realizara un tercero que no podría beneficiarse de las mismas.
Debe reputarse que la dicha edificación fue adquirida por Caixaleasing S. A. precisamente a la interesada Hoteles Alfa, S. A. que hasta esa transmisión era la propietaria de la misma, edificada como queda dicho en terreno ajeno, lo que resulta plenamente congruente con el hecho de que el acuerdo de anotación catastral por obra nueva, de 19 de febrero de 1999, fuere en su día notificado a Hoteles Alfa, S. A., así como la liquidación practicada en 18 de mayo de 1999 por dicho impuesto por los ejercicios 1996 a 1999, y los recibos emitidos por los ejercicios 2000 y 2001, actuaciones administrativas de las que tuvo conocimiento la interesada, y con ellas del hecho de habérsele atribuido la condición de sujeto pasivo por tal edificación.
9.- Se pretende, con ocasión de la impugnación de un concreto acto administrativo, hacer eficaz una alteración de orden jurídico en el referido bien inmueble, por una transmisión de dominio que no consta, y ni se alega siquiera, que hubiere sido en su día objeto de la preceptiva declaración, y siendo obvio que la competencia para la formación del Padrón del impuesto, con expresión de las titularidades catastrales, corresponde a las Gerencias Territoriales del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que celebren con las Entidades Locales, no puede el TEAR invadir las competencias gestoras. La función del TEARC es exclusivamente revisora, y no puede por ello conocer de cuestiones de titularidades catastrales directamente planteadas ante el mismo, pues es exigible el previo pronunciamiento del Centro Gestor, ante el que no se opuso la existencia de una venta producida y de un posterior arrendamiento financiero.
TERCERO: La parte recurrente como justificación de sus pretensiones, insiste la demanda articulada en la presente litis en que el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona liquidó el IBI correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999, 2000 y 2001 a Hoteles Alfa, S.A., por ser mera adjudicataria del uso de una parcela que es propiedad de Mercabarna hasta el año 2.017 en virtud de los contratos de concesión suscritos el 29 de septiembre de 1986 y 30 de noviembre de 1988, y con posterioridad, el 16 de febrero de 1989, Hoteles Alfa, S.A. suscribió un contrato con Mercabarna y Caixa Leasing, por medio del cual Mercabarna autorizaba la adquisición de la edificación por Caixa Leasing y su posterior arrendamiento a la recurrente. Aduce que la Administración era conocedora del arrendamiento y verdadera propiedad de la edificación, de un lado, puesto que el Ayuntamiento de Barcelona concedió la licencia de finalización de obras en 1993 y, de otro, por la propia participación del Ayuntamiento de Barcelona en Mercabarna. Sostiene además la nulidad de la Ponencia de Valores por arbitraria, con base a que desde el año 1991 en que se concedió licencia de actividad, hasta la notificación individual de valores, el 16 de abril de 2001, han transcurrido 10 años sin que la ponencia asignara valor alguno a la construcción del solar objeto de concesión, fijándose como año de incorporación en el padrón el año 2000, y la valoración no esta fundada ni motivada en la variación de la situación urbanística ni en las condiciones del edificio o la antigüedad del mismo, ni en las alteraciones de orden físico, ya que el Ayuntamiento niega su conocimiento y, en consecuencia, no se han tenido en cuenta los coeficientes correctores que correspondan a las particularidades concretas, por no acreditarse la viabilidad técnica de la elaboración de los valores asignables, siendo entonces imposible su verificación.
De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando que, en línea con lo razonado por el TEARC, desechado que la recurrente sea titular de un derecho real de superficie, se colige su condición de propietaria de la edificación en virtud de las reglas que rigen la edificación, plantación y siembra contenidas en los arts. 358 a 365 del Código Civil , en particular los artículos 361 y 362 , que implican implícitamente que las obras son propiedad de la parte que las realizó hasta que sean ejercitadas las correspondientes acciones por parte del dueño del terreno, previendo el art. 62.B LHL la posibilidad de un derecho de propiedad separado sobre las edificaciones, invocando en tal sentido la Sentencia del TS de 23 de junio de 2001. Asimismo, en referencia al contrato de 16 de febrero de 1989 , alega que se trata de un contrato de lease back, por lo que mal podría transmitirse el edificio a Caixaleasing si es porque la recurrente era dueña de él, para concluir que, habiendo ostentado la actora la titularidad del edificio, con ocasión del concreto acto que se impugna, no es dado hacer eficaz una alteración de orden jurídico de dicho inmueble por una transmisión de dominio, que no consta hubiera sido objeto de declaración.
En síntesis, mientras la resolución del TEARC sostiene la conformidad a derecho del acto censal por haberse realizado las obras a su cargo y haber tenido la recurrente la condición de propietaria de la edificación, y por tanto sujeto pasivo del impuesto, hasta que la propietaria del suelo no ejercitara las correspondientes acciones y fueran estas declaradas procedentes, y por no poder oponerse en la vía económico administrativa que la edificación fue adquirida por Caixaleasing, al no haber sido planteada la cuestión ante la Gerencia Territorial del Catastro, la recurrente sostiene por el contrario que en momento alguno ha sido sujeto pasivo del impuesto, primero por ostentar solo un derecho de uso sobre el suelo y luego y con anterioridad a la inclusión de oficio en el padrón por haber sido adquirido el inmueble por Caixaleasing, lo que debería haber sido ya apreciado de oficio, tesis que en lo esencial ha de ser acogida por la Sala, por ajustarse al criterio mantenido en anteriores pronunciamientos.
CUARTO: La cuestión fundamental que se suscita en la demanda ya ha sido abordada por esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 439/2005 , en el que ha recaído Sentencia núm. 1129/2008, de 13 de noviembre , estimatoria del recurso interpuesto contra análoga resolución del TEARC, de 10 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada por la empresa adjudicataria de otra parcela, la núm. 21 b), de la Zona de Actividades Complementarias de denominada Unidad Alimentaria de Barcelona, contra acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro del Ámbito Metropolitano de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que resolvía también una solicitud de 2 de enero de 2001 de ser excluido del padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como sujeto pasivo en relación con el citado inmueble de la Zona Franca. En ese caso, la finalidad de la utilización de la finca lo constituía la instalación de cámaras frigoríficas para la conservación en fresco y congelados, sala de manipulación y elaboración de productos alimenticios en general, oficinas comerciales de la sociedad, exposición y mantenimiento de crustáceos y moluscos vivos en viveros y cantina para uso exclusivo del personal de la sociedad y clientes de la misma, y la recurrente había también suscrito un contrato del mismo tipo que el suscrito por la aquí actora, en cuyas cláusulas primera, segunda, quinta y sexta, respectivamente se pactaba el derecho a utilizar la superficie; que la adjudicataria se comprometía a la construcción y explotación de la actividad, que serían también a cargo del adjudicatario las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización del local y que se establecía un canon anual, así como diversos pagos fraccionados por el derecho de entrada, quedando garantizado mediante fianza el cumplimiento de las responsabilidades dimanantes del contrato en el pacto VII; la duración se pactaba por treinta años y se establecía en el pacto X toda una serie de derechos y obligaciones -incluidos la posibilidad de entrada de Mercabarna en el local y la repercusión por derecho de traspaso-, asumiendo también la adjudicataria el pago de los consumos de suministros, sin que, en cambio, se previera posibilidad de enajenar o de gravar por parte de la adjudicataria.
Al igual que en el presente caso, la recurrente alegaba tener solo una autorización de uso del suelo concedida por Mercabarna, en cuanto el derecho de uso viene amparado por el contrato suscrito, la propia resolución del TEARC descartaba que se tratara del ejercicio de un derecho superficie, por las razones que en la propia resolución se apuntaban y que, como aquí, eran pacíficamente admitidas por las partes en litigio, y por el Abogado del Estado se invocaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001 .
En dicha Sentencia núm. 1129/2008 , razonamos lo siguiente:
«CUARTO.- Sostiene la recurrente, como decimos más arriba, que su vinculación con Mercabarna no es de naturaleza real, sino que se trata de una relación "intuitu personae" basada en el contrato suscrito en el que se le concede "la autorización del derecho a utilizar la superficie de la parcela 21 b) para la instalación de cámaras frigoríficas" para la conservación, manipulación y elaboración de productos piscícolas, siendo Mercabarna la titular propietaria de la parcela. Considera que el contrato suscrito es un contrato atípico asmimilable a un arrendamiento ad meliorandum o ad aedificandum que no le concede derechos reales y, por aplicación a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, no es susceptible de ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En la sentencia en que se basa la recurrente, dictada en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona, se concluye la no cualidad de sujeto pasivo del recurrente, basándose prejudicialmente en la falta de titularidad real del mismo, al entender que "estamos ante un contrato privado semejante a un arrendamiento en el que Mercabarna cede el uso a utilizar la superficie de la parcela núm. 21 b9 para la instalación de cámaras frigoríficas, sala de manipulación y elaboración de productos alimenticios, oficinas comerciales de la sociedad, etc. (pacto I.1 del contrato). Por consiguiente dicho contrato carece de naturaleza real, no otorgando a la recurrente el derecho de propiedad, ya que está sometido a término, obliga a la recurrente a la construcción y a la explotación de la actividad detallada, pago de un canon por ocupación de la superficie, Mercabarna puede promover el desahucio, no se establece indemnización alguna por obras de mejora o de otro tipo realizadas, fianza y otras limitaciones que no son propias del derecho de propiedad sobre la cosa".
Precisamente la resolución del TEARC, que desecha aplicar la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona invocada por la recurrente, pone énfasis en resaltar que, descartado que se trate de un derecho real de superficie, de cesión o de usufructo, solo cabe hablar de un derecho de propiedad -digamos compartido- sobre la construcción, al tiempo que a Mercabarna le correspondería el derecho de propiedad sobre el suelo.
(...) el argumento de compartir titularidad que se declara en la resolución del TEARC no se puede sostener. Según las definiciones dadas en el Código Civil para la cesión de derechos reales: 1º) el ejercicio de los derechos reales concede al titular las facultades de disposición y gravamen sobre el bien poseído, cosa que no ocurre en el caso presente a favor de Moray Fish Internacional; 2º) no se dan en el caso del contrato suscrito por esta empresa con Mercabarna, ninguna de las condiciones que contemplan los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil (foros y enfiteusis); 3º ) por el contrario, en el contrato suscrito entre ambas empresas -la primera, Mercabarna, propietaria del local y la segunda usuaria del servicio- se establecen una serie de cláusulas que coadyuvan a la configuración de un contrato personal de arrendamiento, cual se define en la sentencia invocada por la parte actora, regulado en los artículos 1.542 y 1.543 del Código Civil .
No resulta tampoco de aplicación la normativa ni la doctrina correspondiente al derecho de accesión civil, cual preconiza el TEARC en su resolución, ahora impugnada, por cuanto no le son de aplicación ninguno de los preceptos básicos definitorios de esta figura del derecho real de accesión.
Y retomando la cuestión nuclear de este recurso, que es la exigencia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la cesionaria, que nosotros declaramos que tiene carácter de arrendataria, el artículo 65 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, no lo contempla expresamente en la definición de sujeto pasivo, sin perjuicio, como dice el punto 2 de dicho artículo, de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho civil. Mas esta opción no se recoge expresamente en el contrato suscrito, por lo que también debe rechazarse.
En conclusión, la Sala ratifica los razonamientos expresados en la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo invocada por la parte actora y, a la vista de la jurisprudencia plasmada más arriba, declara la no consideración de sujeto pasivo de la recurrente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la improcedencia de girarle a ella el Impuesto, ni aun por el vuelo de la edificación, debiendo ser estimado el presente recurso».
QUINTO: Tales razonamientos resultan plenamente trasladables al presente caso, dada la similitud de supuestos de hecho y de controversia jurídica, sin que ello se vea alterado por el contrato de 16 de febrero de 1989. En efecto, sostiene el acto impugnado del TEARC que de las actuaciones administrativas se evidencia que se trata sin duda de un contrato de lease-back y que debe reputarse que la edificación fue adquirida por Caixaleasing S. A. precisamente a la interesada Hoteles Alfa, S. A. Sin embargo, no concreta el TEARC a qué actuaciones administrativas se refiere y en el expediente de gestión remitido a la Sala no obra mas que el acuerdo de alteración catastral, una hoja de valoración, la solicitud de la recurrente y el acuerdo denegatorio, actuaciones de las que no se infiere lo que predica el acto impugnado del TEARC. Del literal de contrato, obrante a los folios 15 a 17 del expediente de la reclamación, no se desprende tampoco que como afirma el acto recurrido el bien a arrendar fuere con anterioridad propiedad del arrendatario, que se lo vendiera al arrendador para que éste de nuevo se lo cediera en arrendamiento, pues no se especifica de quién lo adquirió Caixaleasing, ni ello fue confesado por la parte, que en el escrito de alegaciones manifestó por el contrario que "el 16 de Febrero de 1989, Caixa Leasing SA adquirió a Mercados de Abastecimientos de Barcelona SA (Mercabarna) el edificio objeto de tributación, siendo arrendataria del mismo Hoteles Alfa, SA".
De lo anterior resulta la no aplicabilidad al caso enjuiciado del criterio seguido por la STS de 23 de junio de 2001 invocada por el Catastro y por la contestación a la demanda, pues dicha resolución del Alto Tribunal confirma el criterio de esta Sala (Sección Tercera) llevado a cabo tras "un análisis exhaustivo de la prueba documental representada por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes", constituyendo la "ratio decidendi" de tal STS que: "Como se cuida de subrayar la sentencia impugnada, hay algo que no ofrece dudas. El contrato distingue entre los elementos susceptibles de ser desmontados y conservados en su dominio por Nissan, a la finalización del contrato y las instalaciones (bienes inmuebles «ex» art. 334.1º y 5º del Código Civil ) y edificios, para los cuales hay la posibilidad contractual de entrar en el dominio del Consorcio, cumpliendo determinadas estipulaciones". De ahí se concluye, según el Tribunal Supremo, que Nissan era la propietaria, por o que "calificamos, prejudicialmente hablando y a efectos tributarios exclusivos, la relación de Nissan con los edificios e instalaciones en que desenvuelve sus procesos fabriles y mercantiles, como de propiedad, sin que el hecho de que el suelo sea ajeno desvirtúe tal relación jurídica, pues encuentra su fundamento en la libertad de pacto de las partes -art. 1255 del Código Civil -, reflejada en los contratos concertados".
En el presente supuesto, por el contrario, no hay en el contrato analizado cláusula alguna que distinga entre elementos susceptibles de ser desmontados y conservados en el dominio respecto de la finalización del contrato. Como ha quedado señalado, lo único previsto para tal momento es que en ese momento la recurrente "deberá dejar el local construido libre, vacuo y expedito, a disposición de la sociedad ".
Si a ello añadimos las cláusulas reseñadas relativas a la obligación de la adjudicataria, llegado el caso, de "abonar a MERCABARNA el 15% del importe del traspaso del almacén, local o parcela" (pacto XI.11), y a la previsión como causa de resolución el subarriendo inconsentido (pacto XII.c), la conclusión no puede se otra que la recurrente no es ni propietaria ni concesionaria de la construcción e instalaciones, sino una simple arrendataria, debiéndose conceptuar el coste de la propia construcción como una parte anticipada de la renta o canon.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, procediendo declarar el derecho de la recurrente a su pretendida exclusión del padrón del IBI a que se refiere aquella resolución y sin que en consecuencia sean procedentes el resto de pronunciamiento que se interesan en la demenda.
SÉPTIMO: No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 365/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de enero de 2005, a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho de la recurrente a su pretendida exclusión del padrón del IBI a que se refiere aquella resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
