Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 631/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1529/2005 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 631/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009100309


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00631/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1529/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Sra. Antonia

Procurador: Sra. Sánchez Quero

Demandado: CAM

Letrado: Sra. Letrado de la CAM

Codemandado: Hutchinson Industrias del Caucho, S.A.

Procurador: Sr. Tesorero Díaz

SENTENCIA nº. 631

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Doña Fátima Arana Azpitarte

En la ciudad de Madrid, a 4 de junio del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Antonia ,

representada por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que por Ley le corresponde. Comparece como parte codemandada la mercantil " Hutchinson Industrias del Caucho, S.A. ", representada por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada.

Segundo.- La Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la recurrente.

Tercero.- La mercantil codemandada contestó a la demanda por escrito en el que terminaba pidiendo en primer término la inadmisión del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, condenando en costas a la parte recurrente.

Cuarto.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio del año 2009.

Fundamentos

Primero.- La Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero actuando en representación de Doña Antonia interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden nº 2390/05 de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado en representación de la recurrente contra la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo de la citada Consejería por la que se acordó autorizar a la empresa " Hutchinson Industrias del Caucho, S.A. " a extinguir los contratos de trabajo de 60 trabajadores de su plantilla, en los términos, condiciones y garantías que se contenían en el acuerdo suscrito el día 27 de mayo del año 2003.

La declaración de extemporaneidad se fundamenta en la Resolución recurrida en que, autorizada la extinción de los contratos de trabajo mediante Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo y notificada dicha Resolución en fecha 7 de julio de 2003 a la empresa y a la representación legal de los trabajadores y a la recurrente -por haberlo solicitado- copia del anexo en que figuraba como afectada en el expediente en fecha 10 de noviembre de 2003 ,el recurso de alzada se presentó en fecha 19 de marzo de 2005 en la Oficina de Correos y Telégrafos de Arganda del Rey una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Segundo.- La recurrente ,en la demanda y en fundamento del recurso, no realiza ni una sola alegación tendente a desvirtuar la Resolución impugnada que como hemos expuesto declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo, limitándose a razonar sobre la disconformidad a derecho de esta última resolución administrativa ,que autorizó la extinción de los contratos laborales, por falta de necesidad de amortizar puestos de trabajo por razones económicas, por haberse producido discriminación de la recurrente con vulneración del art. 14 de la CE y por haber existido irregularidades en la tramitación del expediente de regulación de empleo , alegaciones que no son de recibo ya que la resolución impugnada en este recurso no es la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo que acordó autorizar la extinción de los contratos, Resolución que no ponía fin la fin a la vía administrativa y que por tanto no era susceptible de ser recurrida directamente en vía contencioso administrativa (art.25 de la LJCA ) sino la Orden nº 2390/2005de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado y Resolución que es conforme a derecho ya que ,aparte de no haber realizado la recurrente ninguna alegación tendente a desvirtuarla , del expediente administrativo resulta que la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo hacía constar expresamente que contra ella podía interponerse Recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Consejero de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que la recurrente lo interpusiera en plazo, ya que el recurso de alzada se presentó en fecha 19 de marzo de 2005 en la Oficina de Correos y Telégrafos de Arganda del Rey.

Frente a ello no es posible argumentar (como se hizo en el escrito interponiendo el recurso de alzada) que el recurso de alzada podía interponerse en tanto la jurisdicción social resolvía sobre la demanda presentada por la recurrente contra la comunicación de la empresa relativa a la extinción de su contrato de trabajo por encontrarse incluida en el ERE , ya que la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo es una Resolución administrativa de todo punto distinta al acto del empresario comunicando el despido y ya hemos dicho expresaba que contra ella podía interponerse Recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Consejero de Trabajo de la Comunidad de Madrid, sin que la demanda de conciliación formulada por la recurrente ante el SMAC pueda tener la consideración ni equipararse al recurso de alzada ni interrumpir el plazo que la Ley 30/92 fija para la interposición del recurso de alzada, habiéndose además, en cualquier caso, presentado la demanda de conciliación fuera del plazo del mes ya que fue formulada en fecha 30 de diciembre de 2003 .

Razones todas ellas por las que el recurso debe de ser desestimado y no inadmitido -como solicitan las partes demandadas al amparo del art 69.1 c) de la LJCA - ya que el recurso se interpuso (según el escrito de interposición ) contra la Orden nº 2390/05 de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo de la citada Consejería, y el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha Orden no es inadmisible, aunque sí lo sea la pretensión de nulidad de la Resolución de 27 de junio de 2003 y de exclusión de la recurrente de la lista de trabajadores afectados por el ERE que se realiza en el suplico de la demanda, si bien entendemos que la Resolución recurrida en el recurso es la primera ya que es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se individualiza el acto objeto de impugnación (artículo 45.1 LJCA ) delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda.

Tercero.- Procede rechazar la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, opuesta por las partes demandadas en los escritos de contestación a la demanda, de litispendencia recogida en el art. 69 1. d) de la LJCA por la existencia del recurso que con el nº de PO 1116/2005 se ha seguido ante esta Sección, toda vez que , tal como expresa entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 , la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada, requiriéndose ,en el aspecto objetivo, que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad, no concurriendo la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro, es más, en el proceso administrativo existe un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada) que es la disposición, el acto o actuación de la Administración que se recurre, por lo que si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC (SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas), y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".

Proyectada la anterior doctrina al presente supuesto se aprecia una falta de coincidencia entre el acto administrativo impugnado en el PO 1116/2005 y el que lo es en este proceso. En efecto, el PO 1116/2005 se promovió por medio de escrito de fecha 14 de abril del año 2005, con entrada en el correspondiente Registro el día 18 de abril del año 2005, impugnando " ad cautelam " la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de junio del año 2003, mientras que el recurso presente se interpone contra la Orden nº 2390/05 de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo, por lo que las resoluciones recurridas en uno y otro recurso no son las mismas, diferencia que impide tanto la aplicación de la excepción de litispendencia, como la de cosa juzgada, de hecho ya se ha dictado Sentencia en el PO 1116/2005 que se ha pronunciado sobre el recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente por medio de escrito de fecha 14 de abril del año 2005, contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de junio del año 2003, sin pronunciarse evidentemente sobre la Orden nº 2390/05 de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, que es el acto impugnado en este recurso y que ni siquiera se había dictado cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo que dio lugar al PO 1116/2005 por lo que de declararse la litispendencia ó la cosa juzgada la conformidad ó disconformidad a derecho de la Orden nº 2390/05 de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, no sería enjuiciada ni declarada en ninguno de los recursos.

Cuarto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero en representación de Doña Antonia contra la Orden nº 2390/05 de 27 de mayo, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 27 de junio de 2003 del Director General de Trabajo de la citada Consejería , Resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Juan Ignacio Pérez Alférez. Doña Fátima Arana Azpitarte.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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