Última revisión
19/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 632/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 632/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100673
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3278
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 46-00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 19 de abril de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 632/03
En el recurso contencioso administrativo num. 46-00, interpuesto por Dª. Asunción , representada por el Procurador D. JOAQUIN PASTOR ABAD y dirigida por el Letrado D. F. BARONA LAMOTHE, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de 19-11-1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de abril de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Asunción ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 19 de noviembre de 1.999 , dictado en expediente número 166/99, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 19 de marzo de 1999, al sufrir una caída cuando transitaba por la acera de la Plaza de la Reina , a la altura del número 2, de dicha población. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del mal Estado en que se encontraba aquélla acera, al hallarse deteriorado su pavimento, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y , especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto , con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido , en cuanto detrimento patrimonial injustificado , o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito , supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de una lesión en sí misma considerada, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la Administración, en tanto que dicha parte afirma la no acreditación de que los daños se produjeran por consecuencia del servicio público municipal de mantenimiento de calles y vías publicas.
En relación con tal extremo , entiende la Sala que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y los daños en cuestión. Es de señalar que efectivamente no se acredita en modo alguno que el accidente se produjera como consecuencia del mal estado del pavimento de la acera, habida cuenta que el Acta Notarial levantada a instancia de la demandante, describiendo el lugar del accidente y aportando fotografías del mismo, tuvo lugar transcurridos mas de cuatro meses desde la producción del accidente, lo que impide a este Tribunal conocer el verdadero Estado de la acera el día 19 de enero de 1998 y, consecuentemente, la influencia que el mismo pudiera tener en la caída de Dª. Asunción .. A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Asunción contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 19 de noviembre de 1.999 , dictado en expediente número 166/99, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido el día 19 de marzo de 1999; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 19 abril 2003

