Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
13/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 632/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 632/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004100672


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1313/2001 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, trece de abril de dos mil cuatro.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTÍN y D. JOSÉ Mª ZARAGOZÁ ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº. 632/2004

En el recurso contencioso administrativo nº. 1313/2001 interpuesto por D. Cristobal , representado por la procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y defendida por D. Benjamín Selvi Lleida, contra resolución del Ayuntamiento de Valencia 20 de julio de 2.001, habiendo sido parte en los autos el citado Ayuntamiento asistido de su Servicio Juridico y la mercantil PAVASAL, S.A., representada por el procurador D. Ignacio Aznar Gómez y defendida por el letrado D. Vicente Segarra Bargues y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ZARAGOZÁ ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada y condenando a la demandada a pagarle la cantidad de 9.005,240 euros.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitan que se declare la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de abril de 2.004.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso Administrativo la resolución de fecha 20 de julio de 2.001 dictada por el ayuntamiento de Valencia, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Cristobal por los daños materiales en el ciclomotor de su propiedad X-....-XGM, así como por las lesiones sufridas el 14 de junio de 2.000 en la C/ Uruguay nº. 31, a causa del mal estado de la calzada.

Dicho recurrente alega en su demanda lo siguiente: que a consecuencia de los hechos expuestos se le causaron unos daños y perjuicios, concretados en 20 días impeditivos de baja por las lesiones sufridas con subsistentes secuelas, además de los desperfectos del ciclomotor, todas cuantificadas en 9.005 ,240 euros, desglosadas de la siguiente forma: 20 días de baja impeditiva, 982,340 euros; rotura meniscal, 3.586,710 euros; cervicalgia crónica, 3.586,710 euros; reparación del ciclomotor , 849 ,48 euros.

SEGUNDO.- El principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece declarado en el art. 106.2 C.E. y se desarrolla y especifica en el art. 139 , Ley 30/1992 que dice lo siguiente: 1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas ..." En base a esta normativa, desarrollada por constante y reiterada jurisprudencia, se han fijado los requisitos exigibles , todos ellos de carácter esencial y con prueba a cargo del recurrente , que son los siguientes: a) funcionamiento normal o anormal de un servicio público, debiendo entenderse el servicio público en el sentido más amplio, identificándolo " ... con toda gestión, actividad o tarea propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ... " (ST.S.. 5.6,89); b) causación de un daño a particulares que ha de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa e inmediata entre el actuar imputable de la Administración y el daño o lesión ocasionado, sin interferencias extrañas, incluso del propio perjudicado; d) ausencia de fuerza mayor. En el caso que examinamos y según resulta de la documentación aportada al expediente administrativo, resulta acreditado que se ha producido una actuación irregular o defectuosa en los servicios públicos del Ayuntamiento de Valencia, en cuanto se reconoce que en la C/ Uruguay, a la altura del nº. 31, donde el recurrente sostiene que sufrió una caída, existen varios descorchados en el aglomerado, y la competencia en esta materia (pavimentación de las vías públicas urbanas) corresponde a los municipios ( art. 25.2.b.) , Ley 7/88, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Es claro también, y no se discute, que el recurrente, en fecha 14 de junio de 2.000, fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Jose Manuel, diagnosticándole contusiones y erosiones en codo y rodilla izquierda. No obstante lo anterior, no consta acreditado que entre aquella caída y estas lesiones exista una relación de causalidad directa e inmediata , por cuanto la prueba aportada en explicación de lo ocurrido es prácticamente inconsistente, en cuanto está formada por: denuncia del interesado de 13 de julio de 2.000 ( la caída fue el 14 de junio anterior), donde se habla de dos testigos presenciales cuyos datos identificativos no aporta ( folio 1 y 2 ); denuncia de la madre del accidentado de fecha 16 de junio de 2.000 respecto de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2.000 , a las 3 ,15 horas, en la C/ Uruguay 31 de esta capital, hablando de dos testigos , cuyos nombres desconoce ( folio 4 ) y acompañando parte médico de asistencia del Hospital Universitario Don. Jose Manuel de fecha 14.6.2000, a las 3,53 horas, donde se comienza diciendo " acude por dolor rodilla y codo izquierdo, todas caída de moto ... " (folio 6 ) y copia de una denuncia de tráfico por "circular con su ciclomotor, no presentando vigencia de seguro obligatorio" ( folio 7 ); se reiteran los partes médicos ( folios 28, 30, 31 , 32 , 33 y 42 ) y se identifican los testigos ( folio 40 ), que no declaran a pesar de ser citados, aportando también una fotocopia de una factura sin firma del importe de los daños sufridos por el ciclomotor del recurrente ( folio 42 ). De todo lo anterior se deduce que no consta probado con la suficiencia exigible que exista una relación de causalidad entre la existencia de descorchado en la c/ Uruguay nº. 31 y la caída del recurrente desde su moto, por cuanto no existe prueba determinante y creíble de que el actor con su ciclomotor circulaba por esa calle el día y hora que se dice, que en dicha calle y en el lugar donde se produce la caída el pavimento estaba descorchado , siendo asistido de unas lesiones en el Hospital Don. Jose Manuel donde se le remitió, según consta en la denuncia de tráfico, no existiendo tampoco parte médico de alta que imposibilita la valoración económica de las lesiones.

TERCERO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso planteado , excluyendo también a la empresa PAVASAL, S.A., al no esta incluída en el acto Administrativo impugnado, sin hacer expresa condena en costas ( art. 139.1., L.J. )

Vistos los preceptos legales citados y demás normal de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 20 de julio de 2.001, dictada por el ayuntamiento de Valencia desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Cristobal, por los daños materiales en el ciclomotor de su propiedad X-....-XGM, así como por las lesiones sufridas el 14 de junio de 2.000 en la C/ Uruguay nº. 31, a causa del mal estado de la calzada.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, trece de abril de dos mil cuatro.

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