Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 632/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 25/2003 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 632/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100542

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7608


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 25/2003

SENTENCIA Nº 632/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil seis

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Procurador DON SERGIO RUBIO CARRERA y dirigida por el Letrado DON E. CORREA ARTES, contra el CONSELL COMARCAL DE LA CONCA DE BARBERÀ, representado por el Procurador DON JORGE SOLÀ SERRA y dirigido por el Letrado DON PERE JOAN TORRENT I RIBEL, siendo parte codemandada TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED, S.A., Y CONCESIONARIA BARCELONESA, S. A., LEY 18/1982 , representada por el Procurador DON LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ y dirigida por Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra los acuerdos del Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà, de 22 de julio y 28 de noviembre de 2002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna el acuerdo del Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà, de 22 de julio de 2002, que acuerda: 1º) Reclamar a FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., la cantidad de 115.388,09 euros, en concepto de: a) Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito el 1 de agosto de 2001; b) Específicamente por los daños en los vehículos entregados que no son aptos para el servicio sin una reparación y que han sido objeto de un previo peritaje y de la petición de los presupuestos oportunos al servicio técnico oficial; c) Coste suplementario al de la nueva adjudicación por imposibilidad de asignarlos al servicio mediante entrega a la empresa concesionaria según preveía el Pliego de cláusulas aprobado; 2º) Compensar la cantidad reclamada con cargo a la factura 583/10072 de enero de 2002, por importe de 45.929,60 euros y reclamar, por los medios legales oportunos, la diferencia por importe de 69.458,49 euros, a la empresa FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., para que efectúe el correspondiente ingreso en la Tesorería del Consell Comarcal; 3º) Ejecutar la garantía depositada por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., por importe de 14.532,76 euros, en el supuesto que la empresa no ingrese la diferencia reclamada. También es objeto de impugnación el acuerdo del Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà, de 28 de noviembre de 2002, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 22 de julio de 2002.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver la controversia surgida entre las partes los siguientes: 1) El 21 de junio de 1996, el Consell Comarcal de la Conca de Barberà acuerda iniciar el expediente de contratación del "Servei comarcal de recollida, transport i tractament dels residus sòlids urbans de la Comarca de la Conca de Barberà", y aprobar los Pliegos de condiciones del concurso; 2) El 31 de julio de 1996, el Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà, acuerda adjudicar a la oferta de FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., el concurso, suscribiéndose el contrato administrativo el 30 de septiembre de 1996, en el que se establece que el precio del servicio es de 60.451.186 pesetas (IVA incluido), se iniciará el 1 de octubre de 1996, y una vez finalizado el contrato los camiones recolectores-compactadores pasarán a ser propiedad del Consell Comarcal de la Conca de Barberà (folios 109 a 111 expediente administrativo); 3) El 19 de enero de 2000, el Consell Comarcal de la Conca de Barberà y FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., suscriben una addenda al contrato administrativo en virtud de la cual FCC, MEDIO AMBIENTE, S. A., deja de prestar el servicio de eliminación de residuos que pasa a ser gestionado de forma directa por el Consell Comarcal de la Conca de Barberà con la planta incineradora de SIRUSA, aceptando el Consell Comarca de la Conca de Barberà restablecer parcialmente el equilibrio financiero del servicio mediante el pago de una cantidad mensual desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2003 (folios 115 y 116 expediente administrativo); 4) El 1 de agosto de 2001, el Consell Comarcal de la Conca de Barberà y FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., suscriben otra addenda en virtud de la cual pactan, de mutuo acuerdo, la resolución anticipada del contrato con efectos de 31 de enero de 2002, debiendo continuar FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., prestando el servicio según las frecuencias que se establecen e introducir determinadas mejoras, y entregar a la finalización del contrato los vehículos y contenedores "en perfecto estado de servicio", obligándose el Consell Comarcal de la Conca de Barberà a abonar a FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., la cantidad de 7.142.096 pesetas mediante un único pago y supeditado al cumplimiento de las obligaciones pactadas (folios 117 a 122 expediente administrativo); 5) El 25 de junio de 2002, el Presidente del Conselll Comarcal de la Conca de Barberà acuerda incoar expediente para determinar las posibles responsabilidades en que pudiera haber incurrido FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A, por deficiencias en la prestación del servicio (folio 126 expediente administrativo), dándole traslado del informe redactado por el Ingeniero Técnico del Consell Comarcal para que pueda formular alegaciones (folios 127 a 465 expediente administrativo); 6) Tras las alegaciones presentadas por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A. (folios 482 a 740 expediente administrativo), el Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà, acuerda, el 22 de julio de 2002: 1º) Reclamar a FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., la cantidad de 115.388,09 euros, en concepto de: a) Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito el 1 de agosto de 2001; b) Específicamente por los daños en los vehículos entregados que no son aptos para el servicio sin una reparación y que han sido objeto de un previo peritaje y de la petición de los presupuestos oportunos al servicio técnico oficial; c) Coste suplementario al de la nueva adjudicación por imposibilidad de asignarlos al servicio mediante entrega a la empresa concesionaria según preveía el Pliego de cláusulas aprobado; 2º) Compensar la cantidad reclamada con cargo a la factura 583/10072 de enero de 2002, por importe de 45.929,60 euros y reclamar, por los medios legales oportunos, la diferencia por importe de 69.458,49 euros, a la empresa FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., para que efectúe el correspondiente ingreso en la Tesorería del Consell Comarcal; 3º) Ejecutar la garantía depositada por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., por importe de 14.532,76 euros, en el supuesto que la empresa no ingrese la diferencia reclamada; 7) Interpuesto por FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., recurso de reposición, es desestimado por acuerdo de 28 de noviembre de 2002, del Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà.

TERCERO.- La reclamación del Consell Comarcal de la Conca de Barberà se desglosa en los siguientes apartados: 1) Costes de las mejoras: Imagen corporativa: 3.005,06 euros; Mantenimiento de contenedores: 17.922,37 euros; Vaciado total de contenedores: 3.859,57 euros; 2) Desperfectos de la maquinaria: Anomalías mecánicas y eléctricas de los camiones: 16.964,24 euros; Anomalías de las cajas compactadoras: 57.750,02 euros; 3) Otros gastos: Gastos extraordinarios reclamados por la nueva adjudicataria: 15.158,56 euros; Factura de honorarios del perito tasador: 524,27 euros; Factura del Ayuntamiento de Montblanc por la limpieza de la pérdida de lixiviados en diversas calles: 204 euros.

CUARTO.- En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de "imagen corporativa", la defensa de FCC, MEDIO AMBIENTE, S. A., se opone alegando que los camiones fueron pintados y se les colocaron placas nuevas del Consell Comarcal, sin que, además, esté justificada la valoración del presunto incumplimiento.

No procede acoger este alegato. Por una parte, no resulta desvirtuada la afirmación de que el Consell Comarcal hizo llegar a la sociedad actora en diversas ocasiones y a través de diferentes medios el croquis del pintado de los camiones. Por otra parte, en el dictamen aportado por la Administración demandada con el escrito de contestación a la demanda, confeccionado por el Ingeniero Industrial, Cristobal , se dice que la identificación de los camiones está hecha con un sistema de "poner y sacar" a pie de puerta, sistema normalizado por la empresa FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., que consiste en un marco de acero donde se coloca una hoja metálica con el indicativo del ente administrativo del lugar donde ser presta el servicio, lo que permite su utilización en los vehículos para cualquier contrato simplemente con sustituir la plancha indicativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que los vehículos del servicio de la Conca de Barberà estaban destinados a un uso exclusivo, resulta lógica la pretensión del Consell Comarcal de que se incorporara la imagen corporativa. Este razonamiento se corresponde con el hecho de que FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., no ha aportado factura alguna que acredite los trabajos del pintado de los camiones, y que no pueda considerarse excesiva la cantidad reclamada por este concepto.

QUINTO.- Se opone la defensa de FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., a la cantidad reclamada en concepto de "mantenimiento de contenedores" indicando que la reposición de los contenedores declarados siniestro total no le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Pliego de condiciones y en la addenda suscrita el 1 de agosto de 2001 , y que efectuó correctamente el servicio de los contenedores, sin que la Administración haya acreditado qué contenedores debía reparar y su estado a la finalización del contrato.

Pues bien, sin perjuicio de señalar que FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., no ha probado que emitiera partes formales de siniestro total de los contenedores, lo cierto es que los contenedores que aquélla considera como siniestro total por incendios, accidentes, etc., no son debidos a estas circunstancias sino a su mal estado como consecuencia de su defectuoso mantenimiento y falta de reparación, siendo una obligación contraída por la empresa adjudicataria la reparación y el cambio de los contendores defectuosos. Que esto es así resulta fácilmente comprobable con la documentación obrante en el expediente administrativo que permite constatar como en distintas ocasiones el Consell Comarcal se dirigió a FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., para que procediera a reparar los contenedores en estado defectuoso sin respuesta por parte de ésta confirmando el trabajo, y viene avalada tanto por el informe del Ingeniero Técnico del Consejo Comarcal, don Manuel , como por el realizado por el Ingeniero Industrial, Cristobal , que pone de relieve lo extraño que resulta que no figuren facturas por la adquisición de contendores ni ruedas y que todo el material adquirido importe 3.280,57 euros cuando en el contrato tiene asignados 15.110,89 euros.

SEXTO.- Tampoco se muestra conforme la defensa de FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., con la reclamación de 3.859,57 euros, por el concepto "vaciado total de contenedores", considerando que lo que se pretende es sancionar a la empresa por no haber prestado correctamente el servicio en algunos lugares y en determinados días sin haber tramitado un expediente sancionador con todos los requisitos establecidos en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre .

Incurre la actora en un error en su planteamiento ya que el complejo de potestades que la Administración ostenta en materia contractual tiene su legitimación en el aseguramiento de los fines públicos que con la actividad contractual se pretende, en cada caso, alcanzar. Entre estas potestades se encuentra también la sancionadora. No siempre, sin embargo, las denominadas sanciones contractuales, tienen la naturaleza de sanciones en sentido estricto. Solamente tienen esta naturaleza cuando la sanción impuesta comporta la privación de bienes jurídicos que rebasan el ámbito contractual, por ejemplo prohibición de contratar en lo sucesivo con las Administraciones Públicas. Cuando esta sanción se impone es obligado acudir, para que pueda ser declarada procedente, al procedimiento sancionador general. Por el contrario, cuando la conducta sancionadora se produce en el seno del contrato y el efecto que de ella se deriva se encuentra previsto en el pliego de condiciones, no se está ante una sanción, en sentido estricto, sino ante el ejercicio del privilegio de interpretación, o, el de decisión ejecutiva, en un aspecto específico, del contrato como es el de las "cláusulas penales".

Acreditado por la documentación obrante en el expediente administrativo los reiterados incumplimientos en el vaciado de los contenedores, ningún motivo existe para no acoger la reclamación formulada por este concepto por la Administración demandada.

SÉPTIMO.- Frente a la reclamación que realiza la Administración demandada de los importes correspondientes a los desperfectos de la maquinaria que comprende anomalías mecánicas y eléctricas de los camiones: 16.964,24 euros, y anomalías de las cajas compactadoras: 57.750,02 euros, la defensa de FCC, MEDIO AMBIENTE, S.A., sustenta su oposición en que los tres vehículos entregados al finalizar el contrato pasaron la ITV sin problemas (1 sin defectos y 2 con defectos leves), no se hizo constar defecto u objeción alguna en el acto de la entrega, y estuvieron funcionando y prestando servicio inmediatamente después de la entrega, sin que sea admisible pretender cargar a la empresa adjudicataria la renovación total de los vehículos al exceder de las reparaciones normales de mantenimiento para conservarlos en normal estado de uso, atendida su antigüedad.

El que los vehículos tuvieran una antigüedad de cinco años y que dos de ellos hubieran recorrido 344.485 kms. y 337.095 kms., respectivamente, no puede hacer perder de vista la obligación contraída por la empresa adjudicataria de devolverlos "en perfecto estado de servicio", y, sobre todo, que no cabe aceptar como argumento que exima de responsabilidad el que los vehículos pasaran la ITV con defectos leves -dos- y sin defectos -uno-, porque como se encarga de poner de manifiesto el perito judicial el resultado favorable de la ITV poco dice acerca de su estado de conservación y mantenimiento en general y nada en absoluto acerca del estado de la maquinaria auxiliar como las cajas recolectoras compactadoras, puesto que la ITV se centra en las condiciones relativas a la seguridad vial y a la protección del medio ambiente, pero no incluye pronunciamiento alguno sobre el estado de conservación y funcionalidad de los elementos y mecanismos de las cajas recolectoras compactadoras, ni sobre el estado del motor del vehículo, salvo que un mal estado pudiera influir en las condiciones relativas a la seguridad vial y/o a la protección del medio ambiente.

De los datos que obran en el expediente administrativo completado con las pruebas practicadas en sede judicial resulta acreditado tanto el mal estado de los vehículos como de las cajas compactadoras que exigió su reparación a fin de poder ser destinados al servicio. En este sentido son datos a tener en cuenta la coincidencia en los kilómetros de los vehículos que figura tanto en el acta de la entrega como en la factura emitida por la empresa SIDECO, S.A., que fue la encargada de la reparación de los vehículos, que acredita que los vehículos en la fecha de la entrega fueron directamente a taller para ser reparados y que no fueron destinados a ningún tipo de servicio hasta su salida del taller (folios 348 y 349 expediente administrativo). Y también es preciso hacer notar que en los listados de la empresa SIRUSA, receptora de los residuos recogidos para ser eliminados, se observa que los vehículos adscritos al contrato adjudicado por el Consell Comarcal de la Conca de Barberà realizaron servicios para otros contratos ajenos a éste (folios 387 a 458 expediente administrativo), calculándose en un 27,82% el porcentaje de utilización indebida, cuando el Pliego de condiciones estipula que los vehículos adscritos al Consell lo son en exclusiva, quedando prohibida su utilización para otros servicios.

Por lo demás, los importes reclamados por este concepto son para el perito judicial correctos habiendo valorado para llegar a esa conclusión la coherencia de las facturas en relación con las tareas indicadas, así como el coste unitario de la mano de obra y de los materiales empleados, la totalidad de los gastos de mantenimiento asociados a toda la vida útil de vehículos de estas características, considerados como normales y habituales entre empresas de este sector, el porcentaje que representan los importes de las facturas de reparación en relación a la totalidad de los gastos de mantenimiento, el importe de adquisición de nuevo del vehículo, el porcentaje de vida útil restante del vehículo en el momento de la reparación, según los kilómetros y las horas de funcionamiento, y los días y jornadas de trabajo realizadas desde el inicio del contrato y adquisición del vehículo.

OCTAVO.- El último capítulo de la reclamación que comprende gastos extraordinarios reclamados por la nueva adjudicataria: 15.158,56 euros, factura de honorarios del perito tasador: 524,27 euros, y factura del Ayuntamiento de Montblanc por la limpieza de la pérdida de lixiviados en diversas calles: 204 euros, tan solo es cuestionado en los dos primeros conceptos, ya que en relación a la factura del Ayuntamiento de Montblanc (folios 333 a 339 expediente administrativo) la parte actora muestra, como ya hizo en sede administrativa, su voluntad de abonarla.

Limitada la controversia al importe de la factura del perito por los honorarios para la realización del informe de la revisión de los camiones y a los gastos extraordinarios reclamados por la nueva adjudicataria, debe decirse, en cuanto a lo primero, que aún cuando en principio pudiera considerarse como poco razonable imputar el pago a la actora al haberse realizado sin su conocimiento y sin su participación, fue un gasto necesario debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas y con la finalidad de darle un tratamiento objetivo a la reparación de los desperfectos, y en cuanto a lo segundo, que los controles de entrada de residuos que obran en le expediente administrativo (folios 456 a 458) acreditan que el vehículo matrícula Obligaciones en la sustitución del trabajador relevista no realizó su primera entrada hasta el día 13 de febrero de 2002 y únicamente otras seis más durante dicho mes, y que los vehículos matrículas F-....-UX y ....-....-.... no realizaron su primera entrada hasta el 21 de marzo de 2002, lo que se corresponde con los presupuestos de reparación de cada vehículo (folios 348 a 379 expediente administrativo) y de las cajas recolectoras compactadoras (folios 381 a 386 expediente administrativo) que evidencian la imposibilidad de prestar el servicio sin su previa reparación, y la necesidad que tuvo TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, TECMED, S.A., Y CONCESIONARIA BARCELONESA, S. A., LEY 18/1982, de aportar camiones para su realización desde el 1 de febrero de 2002 .

NOVENO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser conforme a derecho los acuerdos del Pleno del Consell Comarcal de la Conca de Barberà, de 22 de julio y 28 de noviembre de 2002.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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