Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 632/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1254/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 632/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100500

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3019

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria motivada por la deficiente asistencia prestada. La prueba pericial aportada ha acreditado que las lesiones causadas a la recurrente con ocasión de la operación de histerectomía vaginal con laparoscopia fueron debidas al hecho de producirse en la demandante un sangrado en la zona operada que no fue debidamente apreciado ni resuelto por parte del cirujano interviniente, lo que denota una infracción de la lex artis ad hoc que determina la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1254/03

RECURRENTE: Nuria

PROCURADOR: ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: SESPA

PROCURADOR: ARGÜELLES LANDETA

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS

PROCURADOR: ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 632/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1254/03 interpuesto por Dña. Nuria , representado por el Procurador Sr. Álvarez Riestra, actuando bajo dirección Letrada, contra el SESPA, representado por el Procurador Sra. Argüelles Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Manuel Méjica García y como parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, actuando bajo dirección letrada de D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y ser reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 240.404,83 € y de forma subsidiaria en la cuantía que la Sala determine, más los interese legales que correspondan,. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Por Auto de dieciséis de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día siete de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la desestimación presunta por parte del SESPA de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria motivada por la deficiente asistencia prestada por el servicio de ginecología del Hospital San Agustín de Avilés.

SEGUNDO.- Estima la demandante que el referido servicio no actuó conforme a la lex artis con ocasión de la operación de Histerectomía de útero practicada el 29 de mayo de 2000 lo que le ocasionó un hematoma retropineal y estenosis en uréter pélvico que le ocasionaron múltiples traumatismos y sufrimientos así como la secuela que se señala, a la vez que se niega la existencia del exigible consentimiento informado; se entiende, por todo ello, que concurren todos los requisitos precisos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial que en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 se regula.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Administración demandada y su compañía aseguradora se oponen, en esencia, a la demanda negando la concurrencia del requisito del nexo causal y afirmando la existencia del consentimiento informado requerido.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- La prueba pericial del doctor Jose Ángel ha acreditado suficientemente que las lesiones causadas a la recurrente con ocasión de la operación de histerectomía vaginal con laparoscopia fueron debidas al hecho de producirse en la demandante un sangrado en la zona operada que no fue debidamente apreciado ni, consiguientemente, resuelto por parte del cirujano interviniente, lo que, sin duda denota una infracción de la lex artis ad hoc que determina, sin necesidad de entrar a valorar otras consideraciones, la concurrencia de la responsabilidad a que en el anterior fundamento hemos hecho referencia.

SEXTO.- Llegados a este punto procederá cuantificar la indemnización que ha de reconocerse en favor de la demandante, debiendo al respecto de indicarse, frente a la cuantía reclamada sin razonamiento alguno, que no se ha probado la preexistencia de secuela alguna en la demandante, resultando incluso lo contrario de las aclaraciones de los mismos peritos médicos, y que, por tanto, el único daño indemnizable será el correspondiente a los días que tardó en curar definitivamente la recurrente y que, a tenor de la documentación obrante en el expediente, pueden establecerse en 442 días impeditivos (dada la entidad de las lesiones que soportaba) y 15 días de hospitalización, lo que, aplicando orientativamente al Baremo del Seguro Obligatorio para el año 2006 -lo que excluye cualquier actualización-, determina un resultado global de 22.565 euros a los que deberá añadirse el interés devengado desde el 2 de junio de 2003 hasta el completo pago.

SEPTIMO.- No concurren méritos suficientes para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 de la Ley 29/1998 )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial.

Declarar la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) de indemnizar a la citada recurrente en la suma total de 22.563 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 2 de junio de 2003 hasta el completo pago.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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