Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 632/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1301/2004 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 632/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100906

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00632/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104250

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001301 /2004

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. Penélope

Representante: SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA 632

ILMOS SRS.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a dieciocho de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1301/2004 , interpuesto por la Procuradora Sra. Pardo Torón, en representación de Dña. Penélope , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 13 de enero de 2.004 frente a resolución de la Consejería de Fomento de 21 de octubre de 2.003 por la que se deniega la de solicitud de ayudas para subvencionar el pago del precio arrendaticio de viviendas. El recurso de reposición se resolvió expresamente, con carácter denegatorio, ya en curso este procedimiento, mediante resolución de la propia Consejería de 11 de enero de 2.005. Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la Consejería de Fomento de 21 de octubre de 2.003 por la que se deniega la de solicitud de ayudas para subvencionar el pago del precio arrendaticio de viviendas, recurso que fue expresamente resuelto denegatoriamente, ya en curso este procedimiento, mediante resolución de la propia Consejería de 11 de enero de 2.005.

La parte recurrente viene a considerar que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho ya que, en su opinión, el precio arrendaticio a satisfacer se encuentra comprendido entre el 25 y el 85 por ciento de la renta computable, si se tiene en cuenta los ingresos reales percibidos por los distintos componentes de la unidad familiar y entre otros teniendo en cuenta las cantidades satisfechas por alimentos por el antiguo cónyuge de la solicitante que asciende a la cantidad de 150 euros mensuales.

SEGUNDO. La única cuestión que se plantea en el presente recurso es si el precio del arrendamiento para el que se solicitó la subvención se encuentra comprendido entre el 25 y el 85 de la renta, en consideración al hecho de que deba computarse dicha pensión entre los ingresos del recurrente.

Al respecto ha de decirse que la base 2 b de las Bases de la Convocatoria, constituída por la Orden de 24 de enero de 2.003, de la Consejería de Fomento, por la que se regulan ayudas económicas destinadas a subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas para el año 2002. Establece lo siguiente:

"b) Precio del arrendamiento: El precio anual del arrendamiento de la vivienda no deberá ser inferior al 25% de los ingresos acreditados de conformidad a lo establecido en la base quinta de esta Orden, ni superar el 85% de los mismos".

En el presente caso la resolución denegatoria se ha basado -con imprecisiones en algunas actuaciones precedentes como es la propuesta de orden que obra al folio 84 y siguientes del expediente administrativo, que determina unos ingresos notoriamente inferiores a los posteriormente establecidos- tras la fijación de unos ingresos computables en el periodo de 1941,98 euros, estableciendo una renta en 1.686,68 euros, lo que supone que el precio arrendaticio de la vivienda es del 86 por ciento, superior, por lo tanto, al 85 por ciento que como límite se ha establecido

TERCERO. Sentadas la precedentes premisas ha de decirse que a los efectos que nos ocupan, a lo que debe estarse, conforme a la bases de la convocatoria, es a los ingresos de los miembros que componen la unidad familiar de la recurrente, y lo que ha de analizarse es si se encuentra acreditado que se percibe pensión o ayuda alimenticia por parte del que fue cónyuge de la actora, que ha efectuado una declaración jurada en el expediente, folio 69, afirmando que abona una cantidad a su esposa por importe de 150 euros, para ayuda a los hijos del matrimonio.

Esta declaración ha de entenderse como válida y tiende a acreditar que existe un ingreso en los miembros de la unidad familiar que no ha sido recogido como tal por la resolución recurrida. Tal efecto probatorio de la realidad de un ingreso se corrobora si se tiene en cuenta que el Convenio Regulador por el que se reguló la disolución matrimonial, frente a lo que expresa la Letrada de la Comunidad Autónoma, no veta la existencia de abonos por alimentos a los hijos, sino que antes al contrario establece en su cláusula tercera la procedencia de los mismos, si bien no se establece una cantidad fija. Y desde esta óptica es del todo punto verosímil que se ingresara la cantidad mensual de 150 euros declarada con la solicitud de ayuda, para atender, como es del todo punto evidente, una obligación alimenticia incluso exigible ex lege del progenitor hacia sus hijos.

Por ello computando este ingreso es obvio que el volumen de la renta arrendaticia, teniendo en cuenta que ya se estableció por la resolución recurrida en el 86 por ciento, no supera el 85 de los ingresos de la unidad familiar en el período objeto de cómputo.

CUARTO. A tenor de lo razonado es procedente la íntegra estimación de la demanda, anulando el acuerdo recurrido y declarando el derecho del recurrente a la percepción de la ayuda en los términos que derivan de las bases de la convocatoria, computando como ingresos el importe de las cantidades satisfechas, por importe de 150 euros mensuales, por D. Manuel a sus hijos.

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de su imposición a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y declarando el derecho de la actora a la percepción de la ayuda por arrendamiento de vivienda en los términos que se expresan en el precedente fundamento de Derecho cuarto, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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