Última revisión
06/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 632/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 539/2005 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 632/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100614
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00632/2008
SENTENCIA No 632
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 539/05, interpuesto por Dª.
Susana , representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra la Orden del Consejero de
Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de agosto de 2005, desestimatoria del recurso de
reposición formulado contra la Orden 2376/2005, de 9 de mayo, por la que se dejaba sin efecto la subvención concedida a la
recurrente; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2008, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una más adecuada resolución del litigio deben considerarse estos hechos:
La recurrente fue beneficiaria de una subvención por importe de 4.500 euros por Orden 5244/1998, de 18 de septiembre, destinada a la instalación de una granja de avestruces. La subvención se concedió al amparo de la Orden 1088/1997, de 16 de abril, modificada por Orden 2041/1998, por la que se regula la concesión de ayudas a la diversificación agraria en las zonas rurales objetivo 5-b de la Comunidad de Madrid.
Por Orden 8662/2003, de 16 de septiembre , se inició el procedimiento de devolución de la ayuda por causa del incumplimiento de la beneficiaria de las condiciones establecidas en la Orden reguladora, en particular el mantenimiento de la actividad durante el plazo de cinco años. Este procedimiento concluyó por Orden 3643/2004, de 23 de abril, mediante la cual se dejaba sin efecto la Orden de concesión y se ordenaba el reintegro de la subvención final percibida más sus intereses.
Recurrida en reposición la última resolución, fue anulada por Orden de 19 de noviembre de 2004 por falta de audiencia del interesado, retrotrayéndose el expediente al momento de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de reintegro.
Seguido nuevamente el procedimiento de reintegro, concluyó por Orden 2376/2005, de 9 de mayo, confirmada en reposición, y que constituye el acto administrativo ahora impugnado.
SEGUNDO.- La demandante articula esta impugnación bajo los argumentos que califica como indefensión, prescripción, desviación de poder, inimputabilidad de los hechos, imposibilidad o extraordinaria dificultad del mantenimiento de explotaciones de avestruces e imposibilidad sobrevenida, desembolso íntegro de la subvención y cumplimiento y, por último, el abusivo cómputo de intereses.
La Letrada de la Comunidad de Madrid considera ajustada a Derecho la Orden recurrida y, tras ciertas consideraciones generales sobre la naturaleza de la subvención, estima que en este caso se ha incumplido el requisito fijado en la resolución administrativo de mantener la actividad durante cinco años. Asimismo rebate los argumentos de la actora sobre indefensión, prescripción, desviación de poder y existencia de fuerza mayor.
TERCERO.- La Sala no comprende exactamente a cuál de las distintas órdenes se refiere la actora cuando basa la indefensión en la existencia de una fotocopia y no una resolución nueva, ya que en un primer momento se refiere a la Orden de devolución y luego a la Orden de iniciación del expediente de reintegro.
No obstante, la Orden de devolución, es decir, la Orden 2376/2005, de 9 de mayo, no es una fotocopia de la primitiva Orden de devolución 3643/2004, de 23 de abril, sino una resolución distinta, como prueba claramente su contenido, en que se da respuesta expresa a las alegaciones de la interesada.
Por otra parte, la original Orden de inicio del procedimiento de reintegro, la Orden 8662/2003, de 16 de septiembre, no fue anulada por la Administración en la resolución del recurso de reposición por resolución de 19 de noviembre de 2004, pues la retroacción de actuaciones surtió efecto únicamente a partir del acto de su notificación.
La ilegalidad del mantenimiento de la Orden 8662/2003 debió impugnarse mediante la interposición de recurso contra la resolución de la reposición de 19 de noviembre de 2004, que fue la que acordó su conservación. En todo caso, no se comprende en qué puede afectar esta circunstancia al derecho de defensa de la beneficiaria, cuyo reconocimiento determinó la estimación parcial del recurso administrativo y luego ha permitido a la administrada la oportunidad de alegar lo que conviniera a su derecho y aportar pruebas en su apoyo.
CUARTO.- La prescripción se fundamenta en que el acto de control y seguimiento de la subvención no se efectuó el 12 de agosto de 2003, sino el 23 de septiembre conforme consta en la fecha consignada por la compareciente en el correspondiente acta. Asimismo, continúa la actora, no es válida la diligencia de inspección y control porque se practicó unilateralmente por la Administración.
Es evidente que la prescripción no resulta aplicable en la hipótesis de que parte la recurrente. Ésta se refiere en realidad al plazo de los cinco años durante el cual resultaba obligada a mantener la actividad subvencionada desde la concesión de la ayuda económica, requisito previsto en los arts. 15.2 y 24.3 de la Orden reguladora y a cuyo cumplimiento se comprometió expresamente la interesada en fecha 30 de abril de 1998 (folio 187 del expediente administrativo). Dado que la subvención se concedió el 18 de septiembre de 1998, la obligación de la beneficiaria concluyó el mismo día del año 2005. La actora entiende, si se interpreta correctamente este motivo, que la constatación del incumplimiento de la condición el 23 de septiembre de 2005 era extemporánea.
Sin embargo, el acto de comprobación se verificó el 12 de agosto, tal como venía señalado y como constata el informe de control y la firma de dos funcionarios de la Consejería en el acta levantada al efecto (folio 154 del expediente). A ese acto fue citada la interesada, que se excusó de personarse en la explotación agraria (folio 124). Pese a ello, se presentó con posterioridad para suscribir el acta en Madrid, firmando la misma y estampando en la antefirma la fecha del 23 de septiembre. Así pues, esta última fecha no es la de inspección, sino la de suscripción del acta por la aquí recurrente. No hubo transcurrido, por tanto, el plazo de cinco años cuando se cesó en la actividad.
QUINTO.- La desviación de poder denunciada no guarda relación con el desarrollo del motivo, pues éste se refiere a que el informe de la veterinaria que puso en conocimiento de la Administración el incumplimiento de la condición es genérico y abstracto, así como que la visita de 12 de agosto de 2003 no puede producir efecto por ser clandestina.
Ya se ha dicho que la inspección no fue clandestina, pues fue citada la interesada, que no acudió por causas no imputables a la Administración. Es suficiente con que figure en el acta el abandono de la explotación para que quede acreditado el incumplimiento de la condición temporal que afectaba a la beneficiaria, máxime cuando este hecho no es discutido. No debe olvidarse que el art. 11 de la Orden reguladora de la subvención confería expresamente a los órganos administrativos competentes la potestad de realizar, sin limitación alguna, las comprobaciones necesarias y la inspección de las instalaciones.
La desviación de poder implica el ejercicio de potestades administrativas para fines diversos a los previstos en el ordenamiento jurídico (art. 70.2 LJCA ), elementos que ni siquiera se alegan en este caso.
SEXTO.- La inimputabilidad de los hechos, la imposibilidad de mantenimiento de la explotación y la alegación del cumplimiento de las condiciones son argumentos que remiten a la existencia de fuerza mayor, dado que, según se manifiesta, la explotación de avestruces resultó ruinosa a causa de la inadaptación del animal a las condiciones climatológicas y ambientales. El art. 12 de la Orden que regula estas subvenciones establece la obligación de reintegro en caso de incumplimiento de los deberes del beneficiario por razones que le sean imputables.
Pese a la prueba practicada por la actora, no puede inferirse que la extinción de la actividad de granja de avestruces se debiera a causas ajenas totalmente a la voluntad de aquélla. Las condiciones meteorológicas especiales, o incluso las climáticas que dificultan la cría de dichas aves, no constituyen un obstáculo insalvable para que la explotación fuera mantenida durante el plazo de los cinco años a que se comprometió la actora. Nótese que la finalidad de la subvención de posibilitar el desarrollo económico de las zonas rurales sólo es satisfecha si las actividades subvencionadas poseen una mínima permanencia en el tiempo.
En materia de subvenciones, la STS de 8-7-2002 pone de relieve que la noción de fuerza mayor «se relaciona con circunstancias anormales, externas, es decir, independientes de la voluntad del interesado, cuyas consecuencias imprevisibles no habrían podido ser evitadas ni siquiera por quien obrara con la mayor diligencia exigible salvo mediante sacrificios excesivos». La misma Sentencia, con cita de la Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1994 , concluye: «Por tanto, el concepto de fuerza mayor contiene, junto al elemento objetivo consistente en las circunstancias anormales y ajenas a la voluntad del operador, el elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando las medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos».
Por tanto, no es equiparable el dolo o la negligencia del beneficiario a la imputabilidad del incumplimiento de las condiciones de la subvención a que se refiere el art. 12 mencionado. La inimputabilidad, por el contrario, debe asimilarse a la presencia de fuerza mayor en los términos señalados por el Tribunal Supremo, excluyentes de los supuestos en que el resultado es inherente a la actividad y previsible mediante el empleo de la máxima diligencia.
Sin lugar a dudas, los inconvenientes a la climatización de los avestruces en el lugar donde se instaló la granja de la demandante no son circunstancias externas a la propia explotación, ni tampoco anormales e imprevisibles a tenor de la copiosa documentación técnica aportada al respecto. La muerte de algunos ejemplares por causa de las lluvias de un determinado invierno pudo ser paliada por la beneficiaria mediante la reposición de los animales, cuyo mantenimiento vivos durante al menos cinco años está exigido de manera explícita en el art. 24.3 antes citado.
SÉPTIMO.- En relación con el cómputo de intereses, su cálculo desde el desembolso de la subvención resulta claramente de lo prevenido en el art. 12 de la Orden 1088/1997 , que impone el reintegro de la subvención «más los intereses de demora devengados desde la fecha de liquidación de la ayuda hasta su reintegro», en consonancia con el art. 11 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid .
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de Dª. Susana, contra la Orden del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de agosto de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden 2376/2005, de 9 de mayo, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

