Última revisión
10/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 632/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 420/2006 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 632/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100590
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00632/2010
SENTENCIA Nº 632
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 420/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la mercantil Cementos Portland Valderrivas S.A., contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Emplazado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad para contestación a la demanda, presenta escrito en el que suplica la acumulación a otro recurso jurisdiccional tramitado ante la Sección octava de esta Sala.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 10 de junio de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la mercantil Cementos Portland Valderrivas S.A., impugna la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 2006, por las que sanciona a la recurrente por la comisión de una infracción en materia de medio ambiente.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Según denuncia de fecha 13 de febrero de 2003 la empresa Ibérica de Servicios y Obras S.A. realizó desde el 7 de febrero anterior extracciones de zahorra en la parcela 89 del polígono 24 en el paraje de "Valdegatos", en el término municipal de Morata de Tajuña. La superficie afectada tiene 50 metros de largo, 25 de ancho y 2 metros de altura media.
b) La citada empresa fue subcontratada por la mercantil "Pórtland Valderrivas, S.A.", propietaria de los terrenos, utilizándose la zahorra extraída para el arreglo de los caminos que hay alrededor de la fábrica de "Pórtland Valderrivas, S.A.".
c) Se formula de nuevo denuncia el 8 de enero de 2004, por constatarse que esa misma fecha y en esa misma parcela se realizaban trabajos de extracción de zahorras mediante la utilización de una pala retroexcavadora y varios camiones contratados por la empresa "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." para la construcción de los viales de acceso de la planta de "Pórtland Valderrivas, S.A.".
d) Las labores de extracción denunciadas no se habían sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , sin que se haya obtenido la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental.
e) El 26 de abril de 2005 se incoa el oportuno procedimiento sancionador por los hechos descritos que son calificados como constitutivos de infracción del artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , estando calificados los hechos como infracción muy grave, sin perjuicio de los posibles cambios tras las actuaciones que se realicen.
f) El 31 de mayo de 2005la mercantil recurrente presenta alegaciones sosteniendo, en cuanto a los hechos, que "la actividad que se realizó no supone una extracción de zahorra ni de ningún otro material ya que el mismo estaba acopiado por el explotador minero D. Alfredo , desde hacía años, como así consta en el expediente. Lo cierto es que dicha cantera fue explotada por D. Alfredo , existiendo en dichos terrenos muchos montones de material que dan un aspecto desolador, este material, procedente de los antiguos trabajos de trituración de la piedra caliza, se encuentra amontonado por toda la extensión del terreno de la antigua explotación. En el año 2003 se llegó a un acuerdo con el Sr. Alfredo para el aprovechamiento de este material, ya extraído y amontonado, puesto que el mismo es idóneo para el relleno de caminos. Así consta en el mismo expediente, informe de 13 de febrero de 2003. Así pues, negamos que se hayan producido labores de extracción puesto que el material utilizado en el relleno de caminos, estaba ya extraído desde hacia varios años, limitándose los trabajos a la carga y transporte, con consentimiento del titular de la explotación".
Niega, asimismo, que la actora fuera la propietaria de la parcela, sosteniendo que el titular dominical de la misma era el Ayuntamiento de Morata de Tajuña.
g) Recibido el expediente a prueba, el instructor emite la propuesta de resolución en fecha 20 de febrero de 2005 recogiendo los mismos hechos y la misma calificación que consta en la incoación del expediente.
Frente a dicha propuesta, la actora presenta alegaciones de parecido tenor a las efectuadas con anterioridad.
h) EL consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dicta Orden sancionando a la empresa, en solidaridad con la ejecutora material, a la multa de 80.000 euros con obligación de reposición del terreno, por entender que los hechos eran constitutivos de infracción del artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , si bien, se recalifica como grave en atención a lo dispuesto en el art. 58.h) de la misma Ley .
Frente a la mencionada resolución se interpone el RCA que ahora se resuelve.
TERCERO.- En fecha 14 de enero de 2009 la Sección 8ª de esta Sala dicta sentencia en recurso planteado por la mercantil Ibérica de Servicios y Obras S.A. contra la misma Orden que aquí se recurre.
En dicha sentencia se da respuesta a la mayoría de las alegaciones efectuadas por la recurrente que esta Sección hace suyas.
Así, se recoge: "Alega la entidad demandante que "la actuación de mi representada se hizo dentro del ámbito de la necesaria ejecución de las obras de acondicionamiento de los caminos que hay alrededor de la fábrica de "Cementos Portland Valderrivas, S.A". encargadas por dicha mercantil y siguiendo el proyecto y las órdenes impartidas por la Dirección Facultativa de las obras y por la propiedad de las mismas, siendo lo actuado por mi representada consecuencia de la "obediencia contractual debida" a las órdenes e instrucciones de la Dirección de obra y fiel reflejo del proyecto contratado."
Sin embargo, como se dice en la resolución impugnada, "el hecho de que la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." encargue los trabajos de extracción a "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." para el empleo del material extraído en arreglar los caminos de acceso de la fábrica de la primera, ya de por sí determina la responsabilidad de la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." en los hechos imputados. Aunque no sea la ejecutora material de los trabajos, sí la promotora de los mismos, lo que la obligaba a haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental Favorable, de la que carece."
La relación contractual entre ambas empresas es, por otro lado, ajena a este proceso.
TERCERO.- Alega la parte recurrente que no estima ajustado a derecho que se la pueda considerar responsable de la infracción que se imputa pues, en ningún caso se ha producido la actuación culposa o dolosa que pudiera ser contraria a la norma y antijurídica que en todo acto sancionador se requiere para ser conforme a derecho.
Pues bien, como se dice en la misma resolución impugnada, en relación a las alegaciones de otra entidad, "para que exista intencionalidad no es necesario que exista una voluntad expresa de vulnerar la Ley, sino que basta con que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe, en este caso; la realización de labores de extracción de zahorra y árido sin contar con Declaración de Impacto Ambiental.
En este mismo sentido se pronuncia la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia, de fecha 30 de enero de 1991 , en la que el Alto Tribunal señala que "el dolo o la culpa, como elementos de la infracción administrativa, no deben entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta. No es que no se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe".
Por lo tanto, aquí como la actora quería que se realizara el acto, a pesar de que conocía que no existía la Declaración de Impacto Ambiental, tuvo la intencionalidad suficiente para cometer la infracción denunciada.
CUARTO.- Expone la parte demandante que "no era necesaria la Declaración de Impacto Ambiental para la actividad denunciada puesto que en modo alguno se estaban realizando actividades mineras de extracción sino que los trabajos han consistido en la carga y transporte de material ya acopiado de una explotación minera antigua y por lo tanto muy anterior a la actividad desarrollada por mi mandante anterior a su llegada y lo utilizó para el arreglo de los caminos que tenía contratado".
Sin embargo, no ha aportado prueba alguna sobre ello. Lo único que hace es una interpretación subjetiva y sesgada de los hechos que constan en el expediente, en el que queda claro, como se dice en la resolución impugnada, que constan "las siguientes denuncias que prueban la realización de trabajos de extracción de zahorra y de áridos, concretamente:
- Denuncia de los Agentes Forestales, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se constata la realización de trabajos de extracción de zahorra mediante la utilización de retroexcavadora y camiones.
Además, en el reportaje fotográfico que se adjunta a la denuncia se aprecia la existencia de un frente de extracción vertical, generado por los trabajos de extracción de zahorra, prueba inequívoca de que se han realizado trabajos extractivos y de que no se ha realizado una simple recogida de acopios de áridos, como reiteradamente señalan las empresas imputadas.
- Denuncia de los Agentes Forestales, de fecha 8 de enero de 2004, en la que se constata la realización de trabajos de extracción de áridos, mediante la utilización de una pala cargadora y de camiones, lo que se aprecia en el reportaje fotográfico que se adjunta a la citada denuncia.
De acuerdo con todo lo anterior, ha quedado suficientemente probado la realización de labores de extracción de zahorra y áridos por parte de la empresa "Ibérica de Servicios y Obras, S.A.", por encargo de "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A.", en la parcela 89 del polígono 24 del término municipal de Morata de Tajuña, cuanto más, cuando ninguna de las empresas imputadas ha presentado pruebas que desvirtúen los hechos denunciados.
3.- El hecho de que los trabajos denunciados hayan podido tener lugar en una zona afectada por la realización de labores de extracción con anterioridad, no obsta a que las empresas "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." e "Ibérica de Servicios y Obras, S.A." tuvieran que disponer de Declaración de Impacto Ambiental Favorable, como exige la Ley 2/2002 para todas las extracciones de áridos, cuando realizaban los trabajos extractivos que fueron denunciados por los Servicios Técnicos de esta Consejería, los días 13 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2003 y 8 de enero de 2004, estando plenamente vigente la Ley 2/2002, que entró en vigor el 2 de julio de 2002 .
Cuanto más cuando la Dirección General de Industria, Energía y. Minas ha informado, con fecha 29 de marzo de 2006, que el Consejero de Economía y Empleo resolvió, con fecha 24 de abril de 1997, declarar la caducidad de la autorización minera existente a favor de la empresa "Cementos Pórtland Valderrivas, S.A." en la parcela 89 del polígono 24 del término municipal de Morata de Tajuña, por lo que no existía ninguna autorización minera que legitimase los trabajos de extracción imputados."
Por otro lado, no se debe olvidar la presunción de veracidad de los documentos realizados por los Agentes informantes.
QUINTO.- Se añade en la demanda que en todo caso la posible infracción por los hechos del 13 de febrero de 2003, al ser calificados como infracción grave, estaría prescrita en el momento en que se notifica a la demandante el Acuerdo de inicio de expediente sancionador, 17 de mayo de 2005, puesto que el artículo 61 de la Ley 2/2002 establece.
Artículo 61 . Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
Se ha de resaltar que no estamos ante una infracción continuada, ya que como figura en el expediente, folio 19, en el día 15 de octubre de 2003 no había actividad alguna ni huellas recientes de vehículos ni ningún indicio que nos indicara actividad extractiva en los últimos meses.
Sin embargo, los hechos ocurridos y denunciados el día 13 de febrero de 2003, son de la misma naturaleza que los denunciados el 4 de noviembre de 2003 y el 8 de enero de 2004, lo que nos lleva a que, no es que haya habido tres infracciones, con la primera prescrita, sino una sola continuada en el tiempo, de la que son prueba tales denuncias.
Los hechos sancionados son de gran importancia, como lo demuestra el que existiera un volumen de 3.600 m3 como tierras extraído a fecha de 16 de agosto de 2005, que constataron los Agentes Forestales tras realizar visita a la zona con el fin de valorar los daños y perjuicios producidos, según señala el Servicio de Espacios Naturales Protegidos en su informe, de fecha 3 de abril de 2006, siendo la valoración de los daños y perjuicios producidos de 44.390 euros.
También nos encontramos que los hechos imputados de realización de trabajos de extracción de zahorra y áridos en la parcela 89 del polígono 24 en el término municipal de Morata de Tajuña es constitutivo de infracción muy grave al artículo 58 a) de la Ley 2/2002 , que tipifica como infracción el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva. Sin embargo, la propia Administración de conformidad con el artículo 59 h) de la citada Ley , teniendo en cuenta, la entidad del volumen de zahorra y áridos extraídos, y la valoración de los daños y perjuicios producidos, ya rebajó la calificación de la sanción a grave que asciende a un total de 44.390 Euros.
La cantidad de 80.000 euros, por otra parte, está dentro del grado mínimo de las cuantías establecidas para las sanciones graves, según el art. 61.2 de la Ley 2/2002 de la CAM (entre 60.001 y 240.405 euros), con lo que la Administración ya aplicó la proporcionalidad que correspondía ante los hechos sancionados".
CUARTO.- Antes de concluir, procede poner de manifiesto que la titularidad de la finca carece de trascendencia en el presente caso.
Efectivamente, existe una aparente discrepancia entre lo que obra en el expediente administrativo y lo acreditado en el periodo probatorio.
En el expediente, consta al folio 31 que los funcionarios actuantes se personaron en el Ayuntamiento de Morata en donde el "vicesecretario" les informo que el titular catastral de la Parcela era el Ayuntamiento pero que el propietario de la misma era la empresa recurrente.
Por el contrario, en el periodo de prueba del presente proceso el Ayuntamiento remitió a la Sala, a requerimiento de ésta, un certificado catastral sobre la titularidad de las parcelas que correspondía al Ayuntamiento.
Esto permite a la recurrente involucrar al Ayuntamiento de Morata en la cuestión.
Sin embargo, la contradicción es más aparente que real pues ambas informaciones no son contradictorias en sí mismas dado que, de ambas, cabe desprender que la titularidad dominical no coincide con la catastral.
Por otro lado, según se deduce de la certificación catastral, la parcela en cuestión tiene varios enclaves por lo que alguno (no consignado) podría no ser de titularidad municipal.
QUINTO.- Por último, en cuanto a la prescripción alegada por el actor es de señalar que nos encontramos ante infracciones continuadas dado que se utilizan los mismos medios ilícitos, se aprovecha idéntica ocasión y se persiguen unos mismos fines.
En contra de ello, la actora sostiene que los propios agentes denunciantes hicieron constar en el acta que, en cierta fecha, entre la segunda y la tercera denuncia no existía actividad alguna en el paraje. Sin embargo, esto carece de trascendencia dado que una cosa son las infracciones continuadas y otra bien distinta las permanentes que son quizás a las que se refiere la recurrente.
Partiendo de la continuidad infractora, procede el rechazo de la alegación toda vez que no se ha producido el transcurso de dos años desde la última infracción.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la mercantil Cementos Portland Valderrivas S.A., contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 2006, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
