Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 632/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 588/2010 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 632/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100547


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 588/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 632-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a uno de julio de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 588/10, interpuesto por el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA contra la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad, y compareciendo como codemandado el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representados por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: Estimando íntegramente el recurso interpuesto declare la nulidad de la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos,o subsidiariamente respecto de lo anterior, declare la nulidad de los siguientes artículos de los Estatutos:

El inciso ' realizar y validar los procedimentos técnicos y asistenciales', art. 18.2

El inciso ' la preparación de los pacientes para las pruebas de diagnóstico y tratamiento', del art. 18.2

El art. 20 en su integridad, salvo el inciso inicial que establece: 'El Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana asume como tarea velar por el cumplimiento del ejercicio profesional de las funciones de Técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Imagen para el Diagnóstico, Anatomía Patológica- Citología, Radioterapia, ortoprotésica, Dietéctica, Salud ambiental, Documentación sanitaria y audioprótesis.

SEGUNDO.-Por la parte demandada y de la codemandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo que quedó señalado el 15/10/2013.-

CUARTO.-Por providencia de 15/10/2013 se da traslado a las partes y al Ministerio fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de La ley 4/2008 en relación con el art. 149.1.18 de la CE .

Por medio de Auto de 9/12/2013, se acuerda plantear la susodicha cuestión de inconstitucionalidad con elevación de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO:Por Auto de 8 de abril de 2014 se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada con devolución de las actuaciones a esta Sala.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de julio del presente año.

SEXTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos,

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) Se invoca, en primer lugar, que se vulneran los art. 22 y 36 del a CE al no existir ningún interés púbico que demande la creación del Colegio profesional de Técnicos sanitarios sin que baste para su creación, la mera invocación de un interés general.

Que en este sentido sostiene la parte recurrente que es preciso que exista un interés público cualificado y una afectación importante a bienes constitucionalmente relevantes para considerar legítima dicha restricción, interés general que en este caso no existe:

Y ello en la medida en que las funciones de los Técnicos de formación profesional son auxiliares y subordinadas a las sanitaria que competen a los profesionales de la enfermería.-

2) Se invoca, en segundo lugar, la vulneración del art. 36 CE donde se establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, al no ajustarse a derecho la inscripción del Colegio pues no existe título universitario alguno que justifique su existencia.

Que en este sentido cita la jurisprudencia constitucional al interpretar que, cuando existe una profesión titulada, considerando por título los estudios superiores, se puede crear un Colegio profesional, extremo éste que se desprende de la propia Ley valenciana 6/1997 de Consejos y Colegios profesionales de la comunidad valenciana de cuyo art. 5 K),entre otros, puede desprenderse solo los titulados universitarios pueden agruparse en colegios profesionales.

Que por ello es improcedente el Colegio profesional creado por cuanto que los Técnicos Superiores no tienen título universitario sino un título de formación profesional, y por ello se vulnera el art. 36 precitado.

3) La jurisprudencia ha declarado reiteradamente, que los títulos de FP no reconocen la existencia de una profesión.

Que para ello y partiendo de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre donde se distingue entre las profesiones sanitarias tituladas de los profesionales de área sanitaria de formación profesional refiere, a la vista del art. 2 ,que: Solo las profesiones sanitarias tituladas pueden organizarse en Colegios profesionales, y son profesiones sanitarias tituladas los Licenciados y Diplomados de la rama sanitaria.

Frente a ello, el art. 3 alude a los los profesionales de área sanitaria de formación profesional ,y dicho precepto no los vincula con el art. 36 de la CE ,referido a Colegios profesionales y profesiones tituladas, sino con el art. 35relativo al derecho al trabajo y elección de profesión.

Que igualmente el TS ha declarado de forma reiterada que los títulos de formación profesional no son títulos universitarios, y por todo ello concluye afirmando que la inscripción del susodicho Colegio profesional vulnera el ordenamiento jurídico.-

4) Incompetencia manifiesta de los Estatutos y del Colegio de técnicos sanitarios o de la Consellería, para definir el perfil profesional de los técnicos sanitarios.

Que para ello se refiere al contenido de los art. 18 y 20 de los Estatutos, donde se regulan, por un lado, los principios básicos reguladores del ejercicio de la profesión y, en el otro, el perfil profesional de los Técnicos superiores, y afirma que los Estatutos no son la norma adecuada para definir la capacidad profesional de los técnicos, conforme al art. 10.3 de la ley 6/1997 siendo igualmente incompetentes, tanto la Consellería como el Colegio para definir, con carácter general, la competencia de los titulados, competencia que únicamente corresponde al Estado.

5) El art. 20 c) 3 e) no se ajusta a derecho al atribuir a los Técnicos superiores de laboratorio de diagnóstico clínico la función de extraer sangre,y todo ello sin que dicho precepto haga ninguna mención al carácter auxiliar de sus funciones respecto de los profesionales sanitarios.

Para ello refiere que las funciones de los Técnicos profesionales de la Rama sanitaria están recogidas en la OM de 14 de junio de 1984, y las sucesivas normas han ido regulando las realizaciones profesionales.

Por su parte, y respecto a los Diplomados en enfermería se debe estar al Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado de la seguridad social aprobado por Orden de 26/4/1973,y de tales normas se desprende que, mientras que los titulados en enfermería desempeñan funciones de auxiliar de médico y se encargan de las técnicas invasivas, los Técnicos de FP colaboran con el médico o el enfermero en el ejercicio de sus funciones que no pueden realizar por su cuenta.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 28/9/2011 del TSJ del País vasco.

Que por todo lo expuesto sostiene que la Consellería nunca debió inscribir unos estatutos en los que se establecen las funciones de los Técnicos especialistas en Laboratorío y, en concreto, las relativas a las extracciones sanguineas y por todo ello concluye solicitando se dicte sentencia estimatoria en los términos solicitados en el suplico de su demanda.

TERCERO: La Administración demandada se opone en los siguientes términos a la demanda presentada:

Con carácter previo refiere que, en caso de prosperar la demanda, la sentencia únicamente podrá anular el art. 18 y 20 de los estatutospero en ningún caso será procedente anular ni la inscripción del colegio profesional, ni la anulación del resto de previsiones estatutarias.

En todo caso considera que, para impugnar los Estatutos, deberá impugnar la parte recurrente el acuerdo de la asamblea pero no el acuerdo por el que se procede a su inscripción y publicación.

Y en tercer lugar, y respecto al contenido de los dos artículos de los Estatutos que se impugnan refiere que los Estatutos no suponen regulación del ejercicio de la profesión y por todo lo expuesto concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: La parte codemandada integrada por el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANAse opone a la demanda formulada en los siguientes términos:

Con carácter previo invoca la falta de legitimación de la parte actorahabida cuenta de la Resolución impugnada, por la que se procede a la inscripción del susodicho Colegio en el Registro de colegios profesionales y por considerar que los aspectos impugnados en nada afectan a los profesionales que la actora defiende.-

Que en este sentido refiere que la ley 4/2008 de 15 de mayocrea el Colegio profesional de técnicos superiores sanitarios de la comunidad valenciana, sus Estatutos se aprueban en las Asambleas generales de 8 y 29 de enero de 2010 y mediante Resolución de 3 de junio de 2010, objeto del presente recurso,se procede a la inscripción del susodicho Colegio profesional.

Entrando a examinar los motivos de impugnación alegados rechaza:

1) Que la Resolución de inscripción impugnada vulnere los art. 36 y 10.2 de la CE por cuanto que los Técnicos superiores sanitarios si son una profesión titulada y existe un interés general en la creación del Colegio profesional.

2) Igualmente rechaza aquellos motivos de impugnación que van más allá de la Resolución de inscripción al no haber impugnado los propios Estatutos o la Asamblea de aprobación de éstos.

3) Considera inviable la petición de nulidad de la expresión profesión titulada sanitaria,pues la creación del Colegio profesional mediante Ley 4/2008hace que dicha profesión sea ya titulada.

Que además el art. 20 de los Estatut os no regula las funciones de los Técnicos superiores sino que informa de las funciones que la normativa les atribuye, quedando perfectamente identificadas dichas funciones a partir de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre sobre ordenación de profesiones sanitarias.

En último lugar señalan que el RD 539/95 por el que se establece el Título de Técnico Superior en laboratorio de Diagnóstico clínico y sus enseñanzas mínimas y el RD 551/1995por el que se establece el currículo del ciclo formativo capacitan profesionalmente a quienes obtienen dichos títulos para realizar extracciones sanguíneas.

Que por todo lo expuesto concluyen solicitando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO:Que con carácter previo procede desestimar,en primer lugar la alegación de falta de legitimación activa propugnada por la parte codemandada por considerar que la parte recurrente agrupa los intereses profesionales de los titulados en enfermería, e intereses que pueden verse afectados de forma directa por la Resolución de inscripción del Colegio profesional de técnicos sanitarios que se impugna, de manera que la parte actora no sustenta su legitimación en un interés general sino en los intereses profesionales y particulares de los profesionales a los que agrupa, extremos ésta que permite desestimar sin más la pretendida falta de legitimación.

SEXTO:Que en cuanto al fondo y centrado el objeto de impugnación en la Resolución por la cual se procede a inscribir el Colegio profesional de Técnico superior sanitario de la comunidad valenciana y sus estatutos, la parte actora solicita en el suplico de su demanda:

Bien que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por incumplir los requisitos exigidos para la existencia de un Colegio profesional, bien y con carácter subsidiario declare la nulidad de los siguientes artículos de los Estatutos: Art. 18.2: El inciso ' realizar y validar los procedimientos técnicos y asistenciales',y El inciso ' la preparación de los pacientes para las pruebas de diagnóstico y tratamiento'.

Y del art. 20 en su integridad, salvo el inciso inicial que establece: ' El Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana asume como tarea velar por el cumplimiento del ejercicio profesional de las funciones de Técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Imagen para el Diagnóstico, Anatomía Patológica- Citología, Radioterapia, ortoprotésica, Dietéctica, Salud ambiental, Documentación sanitaria y audioprótesis.

Que dicha petición de nulidad la sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1) Vulneración de los art. 22 y 36 del a CE al no existir interés púbico que demande la creación del Colegio profesional de Técnicos sanitarios.

Y por la concreta vulneración del art. 36 CE donde se establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, al no ajustarse a derecho la inscripción del Colegio pues no existe título universitario alguno que justifique su existencia .

Y por todo ello rechaza la inscripción del referido Colegio profesional por cuanto que los Técnicos Superiores que no integran carecen de título universitario sino que únicamente disponen de un título de formación profesional, con lo que se vulnera el art. 36 precitado.

Y ello en relación conel art. 2 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre en el que se disponeque: Solo las profesiones sanitarias tituladas pueden organizarse en Colegios profesionales, y son profesiones sanitarias tituladas los Licenciados y Diplomados de la rama sanitaria.

Al considerar, la parte recurrente, que el artículo 36 de la CE establece una conexión entre los Colegios Profesional y las profesiones tituladas considerando el Tribunal Constitucional que por profesión titulada ha de entenderse la de un título universitario vinculado a la realización de funciones que inciden en los intereses públicos.

De modo que en este supuesto, los profesionales relacionados con la sanidad que pretenden la colegiación, ostentan una formación profesional de grado superior que no se incluye en el concepto de profesión titulada según la Ley 44/2003 , que comprenden títulos universitarios y diplomaturas y de otro lado las profesiones del área sanitaria de formación profesional.

2) Incompetencia manifiesta de los Estatutos y del Colegio de técnicos sanitarios o de la Consellería, para definir el perfil profesional de los técnicos sanitarios.

Y de ahí traslada la impugnación a los art. 18 y 20 de los Estatutos, donde se regulan, por un lado, los principios básicos reguladores del ejercicio de la profesión y, en el otro, el perfil profesional de los Técnicos superiores, y afirma que los Estatutos no son la norma adecuada para definir la capacidad profesional de los técnicos, siendo igualmente incompetentes, tanto la Consellería como el Colegio para definir, con carácter general, la competencia de los titulados, competencia que únicamente corresponde al Estado.

Que discrepa del art. 20 c) 3 e) al atribuir a los Técnicos superiores de laboratorio de diagnóstico clínico la función de extraer sangre,y todo ello sin que dicho precepto haga ninguna mención al carácter auxiliar de sus funciones respecto de los profesionales sanitarios.

Y refiere que las funciones de los Técnicos profesionales de la Rama sanitaria están recogidas en la OM de 14 de junio de 1984, y las sucesivas normas han ido regulando las realizaciones profesionales.

Por su parte, y respecto a los Diplomados en enfermería se debe estar al Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado de la seguridad social aprobado por Orden de 26/4/1973,y de tales normas se desprende que, mientras que los titulados en enfermería desempeñan funciones de auxiliar de médico y se encargan de las técnicas invasivas, los Técnicos de FP colaboran con el médico o el enfermero en el ejercicio de sus funciones que no pueden realizar por su cuenta.

SEXTO:Que centrado por tanto el objeto del presente recurso en la Resolución de inscripción antedicha, el enjuiciamiento por parte de esta Sala debe necesariamente circunscribirse a dilucidar si dicha inscripción, por parte de la Consellería demandada resulta, o no, conforme a derecho, y todo ello sin perder de vista que el Colegio profesional de Técnicos superiores sanitarios de la comunidad valenciana fue creado por Ley 4/2008, de 15 de mayo, Ley en cuyo Preámbulo se alude al interés público que sustenta la creación de dicho colegio profesional, pese al primer motivo de impugnación invocado por la parte recurrente al cuestionar dicho interés público y regulándose, en la Disposición Transitoria única de dicha Leyel proceso constituyente del citado Colegio profesional, con la previsión expresa de designar una comisión gestora que apruebe unos estatutos provisionales donde se regulen la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea colegial constituyente, Asamblea encargada de la elaboración de los estatutos definitivos, y cuya acta y estatutos una vez remitidos a la Consellería competente, serán verificados por parte de ésta a fin de determinar su legalidad con el fin de proceder, a continuación, a su inscripción registral y publicación en el Diario oficial.

Que por ello, y una vez inadmitida la cuestión de inconstitucionalidad promovida por esta Sala respecto de dicha Ley autonómica, y siendo el acto de inscripción el que se impugna, procede determinar si la Consellería ha obrado conforme a derecho al verificar la legalidad en la constitución de dicho Colegio resultando además, que dado que la publicación de los estatutos se produce tras la inscripción registral, éste es el momento procesal adecuado, para la impugnación de tales estatutos, tal y como se produce en el presente recurso.

En todo caso, debemos partir, tal y como relata la parte recurrente, del reconocimiento de que los Técnicos Especialistas Sanitarios , son personal cuyos conocimientos se han obtenido a través del ciclo formativo de formación profesional, y por tanto se incluyen en el artículo 3-2 a) de la ley 44/2003 de Ordenación de profesiones sanitarias, no siendo por tanto profesionales titulados, incluidos en el artículo 2 de esa misma ley ,ya que en ese artículo, solamente se reconoce como tales, las titulaciones de nivel universitario y de diplomatura.

Que por ello, señala la actora, que la inscripción del citado Colegio profesional vulnera lo dispuesto por el artículo 36 de la CE a cuyo tenor ' La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos'.

Sin que todas las actividades laborales puedan considerarse profesiones tituladas tal y como ha declarado el TC en Sentencia de 6 de julio de 1989 .-

Que igualmente el TC en Sentencia 83/1984 refiere que tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades «a la posesión de concretos títulos académicos», y en un sentido todavía más preciso, la STC 42/1986 define las profesiones tituladas como aquellas «para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia».

Por su parte el artículo 3 de la Ley 44/2003 vincula a los profesionales del área sanitaria de formación profesional con el artículo 35 de la CE que establece que ' T odos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.'

Que por ello es innegable la conexión entre el Colegio Profesional y la profesión titulada y por tanto, no teniendo los Técnicos Especialistas Sanitarios ese rango o nivel de estudios superiores, sino una formación profesional, su ejercicio profesional está supeditado a la supervisión de aquellos, de forma que en este caso, ha de ser el legislador, quien ha de valorar si la satisfacción de los intereses generales, exige autorizar nuevos entes corporativos de adscripción forzosa para titulados no universitarios.

No obstante, en este supuesto concreto y tal y como refiere el artículo 4-1 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales la creación del Colegio profesional ha tenido lugar mediante la Ley 4/2008,a petición de los profesionales interesados.

Que por tanto creado dicho Colegio y procediéndose a su inscripción, a la Administración le correspondía responder sobre la conveniencia de la petición, sin embargo esta Sala no comparte la conformidad a derecho de dicha inscripción por considerar que la Resolución impugnada, incorpora asimismo la inscripción de los estatutos, y examinados éstos y , en concreto, los dos artículos impugnados, art. 18.2 y art. 20, cabe entender que dichos artículos exceden del ámbito competencial de los propios estatutos, al proceder a regular y atribuir las funciones que les corresponden a los colegiados, cuando dichas funciones no se pueden regular a través de los estatutos sino que resulta, para ello, necesaria una ley.

En este sentido debemos estar a lo declarado por el art. 10.3 de la ley 6/1997 autonómica valenciana, y ello al tener que valorar a través del presenterecurso, tal y como hemos expresado, si se han cumplido, o no, por parte de la generalidad valenciana las normas que regulan el acto de inscripción del colegio profesional.

Que el art. 10 expresado refiere:

1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

(..)

3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.

b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados/as y sus clases.

c) Derechos y deberes de los/las colegiados/as.

d) Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.

e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.

f) Su régimen económico y la forma de control de los gastos.

g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los/las colegiados/as, así como el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para su aplicación.

h) El régimen de los recursos de los/las colegiados/as frente a las resoluciones de los colegios.

i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa es obvio que en este supuesto concreto los estatutos aprobados e inscritos por la consellería exceden de lo dispuesto en dicho precepto legal al regular funciones de los colegiados sin que la ley permita introducir dicha regulación en los estatutos.

Que dichos estatutos se han excedido por tanto de su ámbito legal y al introducir las funciones de los Técnicos sanitarios están procediendo, a su vez, a regular su perfil profesional, y por ende, la Consellería debió, en su momento, denegar la inscripción que ahora se impugna, al no ser acorde el contenido de los susodichos estatutos con la norma legal excediéndose, en definitiva, la consellería demandada en el ámbito de sus competencias al efectuar dicha inscripción por lo que no siendo la misma conforme a derecho procede, con estimación del recurso interpuesto, anular la resolución impugnada.

SÉPTIMO :El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA contra la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad, y compareciendo como codemandado el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representados por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO, ANULANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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