Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 632/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1188/2014 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 632/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100612

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3936

Núm. Roj: SAN 3936:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001188 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02470/2014

Demandante:Dª Casilda

Procurador:D. ÁLVARO HERRERA AGUILAR

Letrado:D. PEDRO JOAQUIN MALDONADO CANITO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Casilda representado por el Procurador D. ALVARO HERRERA AGUILARcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 26 de febrero de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 26-2-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito del necesario grado de integración social, a lo que se añadió la falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1956, está casada, reside legalmente en España desde el 17-7-1995, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sant Sadurní D'Anoia, y con fecha de 21-3-2011 tenía acreditados 3 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 22-3-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe contradictorio.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce una presunta nulidad del expediente administrativo por incumplimiento de varias instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en relación con el plazo de tramitación, la numeración de los folios y la ausencia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, afirma la integración de la interesada, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante cuenta con ciertos elementos de arraigo en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.

El acta de audiencia de la promotora de 22-3-2011 demuestra que la recurrente conoce algunos aspectos de la realidad española, pero también prueba que ignora otros elementos básicos de la realidad geográfica, cultural e institucional de España cuyo desconocimiento no resulta excusable a los fines que pretende de adquirir la nacionalidad española, que supone la asunción de la condición de miembro de la comunidad política nacional con plenitud de derechos.

Por otra parte, de lo actuado resulta que el dominio por la demandante de la lengua española no alcanza el nivel mínimo exigible. En el informe de la Policía de 6- 12-2012 obrante en el expediente se reseña que la interesada no habla español y que hace de intérprete su hija, mientras que en el acta de audiencia datada en 22-3-2011 se ponen también de manifiesto las dificultades de la recurrente para expresarse en español, sin que frente a ello pueda prevalecer el certificado que se acompaña a la demanda.

En definitiva, la demandante no reúne el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española habida cuenta de sus carencias en el idioma español y en el conocimiento de la realidad española, lo que por sí mismo es suficiente para la desestimación del recurso, y ello sin perjuicio de constatar además que el documento traducido de la certificación de antecedentes penales del país de origen carece del preceptivo requisito de legalización cual ya se indicó en la resolución recurrida.

Dicho lo anterior, conviene añadir lo siguiente. El expediente administrativo no devendría nulo por un eventual incumplimiento de las directrices que respecto de los plazos de tramitación o la numeración de los folios puedan contenerse en varias instrucciones de la DGRN, sin que, por otra parte, pueda hablarse propiamente de omisión de los trámites relativos a los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil pues ambos trámites se evacuaron según es de ver en el expediente administrativo, si bien el Ministerio Fiscal consideró que no podía informar y el informe del Encargado del Registro contiene una contradicción interna, cuyas circunstancias no generan la nulidad del expediente dado que el mismo contiene los elementos de prueba necesarios para poder enjuiciar el asunto, siendo así que las dos causas de denegación que se recogen en la resolución puesta en tela de juicio aparecen avaladas por las propias actuaciones administrativas desarrolladas en el expediente gubernativo, lo que determina el decaimiento de los motivos de impugnación articulados en la demanda.

En suma, y por cuanto antecede, se impone la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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