Última revisión
10/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 632/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1188/2014 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 632/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100612
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3936
Núm. Roj: SAN 3936:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Casilda representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 22-3-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe contradictorio.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce una presunta nulidad del expediente administrativo por incumplimiento de varias instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en relación con el plazo de tramitación, la numeración de los folios y la ausencia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, afirma la integración de la interesada, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante cuenta con ciertos elementos de arraigo en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
El acta de audiencia de la promotora de 22-3-2011 demuestra que la recurrente conoce algunos aspectos de la realidad española, pero también prueba que ignora otros elementos básicos de la realidad geográfica, cultural e institucional de España cuyo desconocimiento no resulta excusable a los fines que pretende de adquirir la nacionalidad española, que supone la asunción de la condición de miembro de la comunidad política nacional con plenitud de derechos.
Por otra parte, de lo actuado resulta que el dominio por la demandante de la lengua española no alcanza el nivel mínimo exigible. En el informe de la Policía de 6- 12-2012 obrante en el expediente se reseña que la interesada no habla español y que hace de intérprete su hija, mientras que en el acta de audiencia datada en 22-3-2011 se ponen también de manifiesto las dificultades de la recurrente para expresarse en español, sin que frente a ello pueda prevalecer el certificado que se acompaña a la demanda.
En definitiva, la demandante no reúne el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española habida cuenta de sus carencias en el idioma español y en el conocimiento de la realidad española, lo que por sí mismo es suficiente para la desestimación del recurso, y ello sin perjuicio de constatar además que el documento traducido de la certificación de antecedentes penales del país de origen carece del preceptivo requisito de legalización cual ya se indicó en la resolución recurrida.
Dicho lo anterior, conviene añadir lo siguiente. El expediente administrativo no devendría nulo por un eventual incumplimiento de las directrices que respecto de los plazos de tramitación o la numeración de los folios puedan contenerse en varias instrucciones de la DGRN, sin que, por otra parte, pueda hablarse propiamente de omisión de los trámites relativos a los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil pues ambos trámites se evacuaron según es de ver en el expediente administrativo, si bien el Ministerio Fiscal consideró que no podía informar y el informe del Encargado del Registro contiene una contradicción interna, cuyas circunstancias no generan la nulidad del expediente dado que el mismo contiene los elementos de prueba necesarios para poder enjuiciar el asunto, siendo así que las dos causas de denegación que se recogen en la resolución puesta en tela de juicio aparecen avaladas por las propias actuaciones administrativas desarrolladas en el expediente gubernativo, lo que determina el decaimiento de los motivos de impugnación articulados en la demanda.
En suma, y por cuanto antecede, se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
