Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 632/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2022 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 632/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100629

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12876

Núm. Roj: STSJ M 12876:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0016910

RECURSO DE APELACIÓN 127/2022

SENTENCIA NÚMERO 632

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 127/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Pérez-Andújar, en representación de la entidad PAPER PLANE PARTNERS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 172/2021, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Ramos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de diciembre de 2021 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 16 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 172/2021, por medio de la cual desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 25 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de la misma Autoridad de fecha 9 de octubre de 2020.En esta última se impone a la mercantil una sanción de multa en cuantía de 60.001 euros por considerarle responsable de la infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 37.3 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, consistente en 'la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones'. Y ello, según consta en el acuerdo de incoación, por: 'la celebración de una fiesta privada sin carácter familiar o educativo abierta a la pública concurrencia, el 30 de junio de 2018, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, URBANIZACION000 de Boadilla del Monte, sin contar con la preceptiva licencia o autorización'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad PAPER PLANE PARTNERS S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.-Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de octubre de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2021, en los autos de procedimiento ordinario 172/2021, por medio de la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 25 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de la misma Autoridad de fecha 9 de octubre de 2020.En esta última se impone a la mercantil una sanción de multa en cuantía de 60.001 euros por considerarle responsable de la infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 37.3 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, consistente en 'la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones'. Y ello, según consta en el acuerdo de incoación, por: 'la celebración de una fiesta privada sin carácter familiar o educativo abierta a la pública concurrencia, el 30 de junio de 2018, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, URBANIZACION000 de Boadilla del Monte, sin contar con la preceptiva licencia o autorización'.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, correctamente razonada y motivada, procede a transcribir la resolución impugnada, las alegaciones de las partes y el contenido del acta de inspección.

Considera que lo constatado por los Agentes no se ha desvirtuado por la mercantil recurrente, que reconoce que organizó la fiesta e incluso ha aportado un listado con más de 200 asistentes, sin negar que hubiera un globo aerostático, ni la presencia de los vigilantes, reconociendo incluso que cobró a algunas personas.

Entiende, tras valorar todos los datos existentes, que la fiesta excedía claramente de lo que era un evento familiar y privado, único supuesto de exclusión de la LEPAR, ya que aunque se celebró en una vivienda de carácter particular, ello no supone el quedar excluida del ámbito de aplicación de la ley. La fiesta no tenía carácter privado puesto que se publicitó en redes sociales, con el fin de promocionar la marca, reconociendo que muchos de los asistentes eran clientes de la empresa. Aunque se alega que todos los invitados estaban identificados, se aporta un listado del que resulta que se reconoce la asistencia de más de 200 personas, de las que una parte no lo estaba, y se reconoce por la mercantil recurrente que algunos tuvieron que abonar la entrada, por lo que claramente no se trataba de una fiesta familiar y educativa sino abierta a clientes, dirigida a promocionar los productos, con ánimo lucrativo y festivo.

Así, aunque no se hiciera constar en el acta el número de asistentes, se constató que la calle estaba llena de coches y en cualquier caso, queda corroborado por la propia mercantil, que reconoce la existencia de más de 200 personas con el listado de asistentes que aportó con la intención de justificar la identidad de los invitados, que estaban clasificados por grupos como 'embajadores', 'influencers', etc, lo que revela claramente que no se trataba de una fiesta familiar y privada.

El Sr. Raúl que se entrevistó con los Agentes, identificándose en el momento de la visita como responsable, reconoció que se cobraba a algunas personas, en abstracto, no identificadas, las que no habían pagado el alcohol. Y cabe añadir que consta en el contrato de prácticas suscrito con la empresa, entre las tareas asignadas al Sr. Raúl, quien se identificó como responsable inicialmente, como alumno en prácticas, el desarrollo y ejecución de eventos en Madrid y Sevilla (350 personas).

La fiesta fue anunciada en las redes sociales de la empresa que encargó su organización, lo que se puede constatar en el pantallazo aportado y no es negado por la mercantil responsable.

La mercantil recurrente reconoce que una mínima parte de los invitados tuvo que pagar la entrada, 'las últimas 25 personas', que eran invitados por las redes, constando en el Acta la presencia de 'numerosas personas en la zona ajardinada', así como la existencia de un globo aerostático, y que había música en directo, y después grabada, todo lo cual provocó las quejas de los vecinos que avisaron a la Policía Local y revela que se trató de un evento, como así se califica, y no de una mera fiesta privada familiar, único supuesto en que queda excluida la aplicación de la Ley.

El listado aportado con el fin de acreditar que era una fiesta privada en la que todos los asistentes estaban identificados no cumple tal fin por varias razones: no se acredita la fecha de su elaboración, y por lo tanto no tiene validez a los efectos pretendidos, no se presentó en el momento de la visita de los Agentes, por lo que ha podido ser elaborado con posterioridad, y además no se identifica con nombres y apellidos a todos los concurrentes, incluyendo al final nombres sueltos, e incluso figuran como asistentes 'dos niñas amigas fran'. En cualquier caso se viene a reconocer abiertamente la existencia de más de 200 personas al evento, lo que excede con mucho de lo que se entiende por una fiesta privada, por lo que resulta irrelevante la identificación de quienes no eran desde luego familiares sino 'embajadores', 'influencers' etc.

Por otra parte, la asistencia a la fiesta de clientes de la mercantil, como se reconoce por ésta, denota ese ánimo de obtención de beneficio, así como el cobrar a quienes acudieron por la invitación publicada en redes sociales, también reconocido. No se ha desvirtuado en definitiva, con prueba en contrario, lo constatado por los agentes y el carácter no privado de la fiesta.

La sentencia considera que el hecho de que se celebrare en una vivienda privada no supone exclusión del ámbito de aplicación de la LEPAR. Así se afirma que no se pone en cuestión que la vivienda fuera privada, y el Ayuntamiento junto al escrito de contestación a la demanda, ha aportado documentación acreditativa de que figuran empadronados en esa vivienda D. Saturnino, Dª Marta e hijos y que los dos primeros figuran como sujetos pasivos del IBI en 2018, Pero en el presente caso, en el que quien se identificó como responsable en un principio, el Sr. Raúl, manifestó que desconocía al propietario o arrendador de la vivienda y después que no podía organizar una fiesta que implicaba la contratación de servicios y el alquiler de espacios y material para el desarrollo del mismo, habiéndose constatado por los Agentes de Policía que incluso sobrevolaba un globo aerostático en la parcela y que había música en directo, no hay duda de que se había organizado una fiesta de envergadura en una vivienda privada, molestando a los vecinos, por lo que puede considerarse asimilable por analogía a los lugares en que se llevan a cabo las actividades sometidas a licencia, conforme se contempla en el artículo 1.2 de la LEPAR, sin que el hecho de que se desarrolle en una vivienda privada, por sí solo, suponga la exclusión del ámbito de aplicación de la LEPAR, ya que, con carácter general, en cualquier caso, el artículo 20 de la Ley dispone que necesitarán de autorización: 'Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio termino municipal'.

Y el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de 1998, que comprende en el catálogo las actividades recreativas dice que 'Se entenderán por locales de actividades recreativas aquellos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo', sin especificar las características, por lo que puede entenderse incluida una vivienda cuando se utiliza a tal fin, por lo que cuando se celebró la fiesta, la vivienda se consideraba como tal, debiendo entenderse en el ámbito de aplicación de la ley.

La sentencia transcribe a continuación el artículo 1 de la LEPAR, que hace referencia a su ámbito de aplicación, el artículo 3, a las exclusiones al ámbito de la ley, el artículo 20, referido a la necesidad de licencia.

Y finalmente considera que los hechos acreditados tienen perfecto encaje en la infracción muy grave prevista en el artículo 37.3 de la LEPAR, puesto que las fiestas privadas realizadas, como ocurrió en este caso, dentro del término municipal, se consideran actividades recreativas conforme al artículo 20 de la LEPAR, por lo que era preciso obtener previamente a su realización la correspondiente autorización municipal, estando incluida en el ámbito de la LEPAR la actividad lúdica y de recreo, sin que se hubiese solicitado la pertinente licencia, al considerar la mercantil recurrente que no la necesitaba, y en consecuencia, no se aprecia infracción del principio de tipicidad.

Y se concluye que la sanción impuesta es la mínima de las previstas para las infracciones de carácter muy graves, por lo que no puede considerarse desproporcionada, por lo que sólo cabe concluir la desestimación del recurso.

TERCERO.-La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de la sanción impuesta sobre la base de los siguientes motivos impugnatorios:

1º.-La sentencia considera la aplicación de la LEPAR a partir de criterios no previstos por el legislador. No era exigible licencia municipal toda vez que no era una actividad de pública concurrencia.

La fiesta era estrictamente privada y no abierta a la libre concurrencia, destinada a clientes y personas del entorno próximo a la marca, y que se celebró en una vivienda particular privada.

Nadie que no estuviera en la lista que tenía POMPEII, o fuera acompañante de una de las personas que formaban parte de la lista, podía acceder a la fiesta.

Afirma que la LEPAR define como actividades recreativas 'aquellas dirigidas al público en general', por tanto no aplicable para aquellas actividades o fiestas privadas.

La LEPAR establece un listado de establecimientos en el Anexo V, 'La Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos enumerados en el anexo v', listado en que no se incluyen los domicilios particulares.

Es voluntad del legislador excluir las fiestas de domicilios privados de la aplicación de la ley y por tanto de la exigibilidad de licencia municipal.

La sentencia considera erróneamente que la fiesta no era privada porque se publicitó en redes sociales, afirmando que precisamente si acudimos al anuncio que se publicitó se hace evidente que era una fiesta privada, cerrada y no abierta a la pública concurrencia. Así en el título del video promocional se puede leer de forma literal: 'Hemos montado una Pool Party secreta y nos hemos reservado 25 entradas'.

Afirma que la sentencia no valora la lista de invitados aportada, poniendo en duda su veracidad y considerándola no válida. Afirma que como diligencia final podría haber solicitado a su representada la demostración (por técnico informático si fuera necesario) de que la lista fue confeccionada antes de la fiesta y no casi dos años después cuando se incoó el expediente de autos, considerando que ello vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia valorar elementos no previstos en la LEPAR, como la existencia de música en directo o que se disponía de un globo aerostático.

La sentencia concluye que la fiesta se organizó con una finalidad lucrativa. La gran mayoría de los asistentes estaban invitados por la marca, y solo una pequeña parte tuvo que abonar una cantidad, que no justificaba el carácter lucrativo de la fiesta. Además el ánimo lucrativo no es determinante en virtud del artículo 1 de la LEPAR, siendo el elemento determinante la pública concurrencia de la actividad.

2º.- La sentencia vulnera el principio de tipicidad y la prohibición de la aplicación de la analogía en el ámbito sancionador, articulo 25 de la CE y artículo 27 de la Ley 40/2015.

Así, el juzgador admite de forma expresa que, si bien los domicilios privados no se encuentran listados en el Anexo V, puede concluirse que el mismo está incluido en el ámbito de la LEPAR por interpretación analógica.

3º.-La sentencia irroga una eficacia probatoria totalmente exacerbada al informe denuncia que no reúne fuerza incriminatoria suficiente al basarse en apreciaciones subjetivas e incluir valoraciones jurídicas y técnicas de los hechos.

La presunción de los documentos formalizados por funcionarios públicos admite prueba en contrario y no tiene una eficacia ilimitada, basándose el informe denuncia en apreciaciones sin fiabilidad.

Los agentes no entraron en el interior de la vivienda, no identificaron las personas, ni efectuaron el recuento de las mismas, ni obtuvieron testimonios de los asistentes a la fiesta. El informe denuncia introduce elementos de valoración jurídica, e incluso técnica.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por su parte, considera que los hechos observados directamente por los agentes no sólo no han sido desvirtuados ni negados, sino que han sido reconocidos por el trabajador al que se encargó la organización y por la propia empresa.

La LEPAR se aplica a toda actividad recreativa que se produzca en el territorio de la Comunidad de Madrid, y no hay duda que la celebrada por la demandante lo era. El artículo 3 de la Ley, referido a las exclusiones, impone cumulativamente:

1º Que la actividad sea privada de carácter familiar o educativo. Por consiguiente, no sólo la fiesta ha de ser privada, sino también ha de tener un carácter familiar o educativo. Un evento con carácter comercial y promocional, como el que se celebró, no encajaría en este supuesto.

2º.-Que no esté abierta a la libre concurrencia. Ello significa que la convocatoria no ha de ser pública para que todo el que lo desee pueda asistir aunque el número esté limitado, como es el caso, en que una parte de los 'invitados' se apuntaron llamando por teléfono respondiendo a una anuncio en redes sociales. Invitados que eran más de 200 y perfectos desconocidos entre ellos, e incluso para la propia organización : 'amigo de....', 'cliente de...' etc.

Por tanto, descartado que se tratara de una fiesta excluida del ámbito de aplicación de la LEPAR, dicha norma, incluido su régimen sancionador, resulta plenamente aplicable.

En cuanto a que se ha aplicado la infracción por analogía por la circunstancia de que las viviendas residenciales no están en el catálogo de locales y establecimientos relacionados en la norma, nuevamente se equivoca en su interpretación.

Efectivamente, la norma contiene una relación de locales y establecimientos típicos (bares, cafeterías, restaurantes, café-espectáculo, etc) sujetos a licencia, y que no necesitan autorización conforme a la LEPAR.

Sin embargo, si los espectáculos públicos o actividades recreativas se van a celebrar en otro tipo de lugares (naves industriales, polideportivos, viviendas, fincas rústicas etc), incluso en la vía pública, necesitan, según los casos, autorización de la Comunidad de Madrid para los supuestos allí recogidos (art. 19 LEPAR) o, en el resto de los supuestos, autorización del Ayuntamiento (artículo 20 a) LEPAR).

Por consiguiente, el hecho de que el evento se celebre en una vivienda particular no exime de obtener la correspondiente autorización, en este caso municipal, si se pretende realizar una actividad recreativa fuera de los supuestos exceptuados en la LEPAR, como es el caso.

En definitiva, la conducta es típica sin que se le haya aplicado ninguna analogía en el tipo infractor, puesto que no sólo recoge la celebración de una actividad recreativa sin licencia para locales y establecimientos recogidos en el catálogo, sino también se sanciona la celebración de una actividad recreativa sin autorización para aquellas celebradas en inmuebles distintos a los recogidos en el catálogo.

CUARTO.-La Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid (LEPAR), dispone:

'1. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas, o personas físicas o jurídicas privadas.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

Son actividades recreativas, a los efectos de esta Ley, aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

2. La Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos enumerados en el Anexo y a cualesquiera otros de análoga naturaleza'.

Según el artículo 3 de la Ley: 'Quedan excluidas de la presente Ley las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución'.

El artículo 4 dispone: 'El Catálogo que figura como anexo de la presente Ley recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos regulados en la presente Ley. Este Catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid'.

Y según el artículo 20: 'Será necesaria autorización expresa de los respectivos Ayuntamientos para la celebración de los espectáculos y actividades siguientes: a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio término municipal. b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares'.

Por su parte, el artículo 37.3 dispone que es infracción muy grave: 'La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones'.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, nos encontramos ya en disposición de abordar los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

Como hemos indicado con anterioridad, en primer lugar la apelante considera que la sentencia considera la aplicación de la LEPAR a partir de criterios no previstos por el legislador, y que no era exigible licencia municipal toda vez que no era una actividad de pública concurrencia. Se trataba de una fiesta estrictamente privada y no abierta a la libre concurrencia, destinada a clientes y personas del entorno próximo a la marca, y que se celebró en una vivienda particular privada, considerando que la LEPAR no es aplicable a fiestas privadas. Y que en el listado del Anexo V no se incluyen los domicilios particulares. Señala que es voluntad del legislador excluir las fiestas de domicilios privados de la aplicación de la ley y por tanto de la exigibilidad de licencia municipal.

Continúa afirmando que la sentencia considera erróneamente que la fiesta no era privada porque se publicitó en redes sociales, afirmando que precisamente si acudimos al anuncio que se publicitó se hace evidente que era una fiesta privada, cerrada y no abierta a la pública concurrencia. Así en el título del video promocional se puede leer de forma literal: 'Hemos montado una Pool Party secreta y nos hemos reservado 25 entradas'.

Pues bien, no podemos aceptar tales alegaciones, considerando la Sala acreditado, en contra de lo manifestado por la apelante y de conformidad con lo que acertadamente razona la sentencia de instancia, cuyos íntegros razonamientos asumimos, que nos encontramos ante una actividad recreativa de pública concurrencia sujeta a la LEPAR.

Así, resulta evidente que nos encontramos ante una actividad recreativa a la que le es de aplicación la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, considerando que es actividad recreativa, a los efectos de la Ley, aquella dirigida al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

Se equivoca la parte cuando afirma que por tratarse de un domicilio privado no le resulta de aplicación la Ley, ya que tales domicilios no están enumerados en el Anexo de la misma. Y ello por cuanto como dispone con claridad el artículo 1.2 la Ley resulta de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, y también a los establecimientos enumerados en el Anexo y a cualesquiera otros de análoga naturaleza. Pero en cualquier caso, cualquier tipo de establecimiento o local en que tenga lugar una actividad recreativa, incluyéndose, por supuesto, las viviendas que constituyan domicilios particulares, que no resultan excluidas del ámbito de la misma.

Y no concurren las excepciones previstas en el artículo 3 de la Ley, en virtud del cual:

'Quedan excluidas de la presente Ley las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución'.

Así, no nos encontramos ante una actividad privada que no esté abierta a la pública concurrencia, y desde luego no estamos ante una actividad de carácter familiar o educativo. Así, para quedar excluida del ámbito de aplicación de la Ley no sólo se requiere que se trate de una actividad privada, sino que la misma sea de carácter familiar o educativo, o bien realizada en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Es evidente, en el presente supuesto, que nos encontramos ante una actividad de carácter comercial, de promoción de la marca, y no de carácter familiar o educativo, y además abierta a la pública concurrencia. Esto se pone de manifiesto en los siguientes datos que enumeramos a continuación:

-Se trataba de un evento comercial de la marca POMPEI al que asistieron unas 200 personas ajenas a la organización, según refiere la propia actora. Se estaba celebrando la presentación de productos de la marca POMPEI.

-Del total, unos 175 fueron identificados en su condición de clientes. Se identificaban como 'invitado de...', 'amigo de....', 'cliente de....'.

-Unos 25 asistentes solicitaron su participación a través de las redes sociales, teniendo que pagar su entrada. En el control de entrada había una caja con dinero, aproximadamente unos 100 euros, y una bolsa con pulseras serigrafiadas con el nombre de 'POMPEII pool party'. Además había dos porteros de seguridad.

-El evento se celebró en un chalet cuyos propietarios y moradores empadronados no guardan aparentemente relación alguna con la actora.

-El evento se celebró en un inmueble de uso residencial sin las necesarias medidas de evacuación, sin los seguros obligados por la ley que pudieran cubrir una responsabilidad civil.

Ciertamente resulta indiferente el carácter lucrativo o no de la actividad, pero en cualquier caso, resulta claro que no nos encontramos ante una fiesta de carácter privado, familiar o educativo, estando abierta a la libre concurrencia. Dicha apertura a la libre concurrencia se pone de manifiesto con el propio anuncio en las redes sociales (folio 6 del expediente administrativo, informe de la Policía Local): '¡BOMBA VA! En Pompeii luchamos contra el calor con una fiesta que va a ser puro fuego.Hemos montado una Pool Party secreta y nos hemos reservado 25 entradas para que la liéis con la peñita más brava de Madrid.

Zapas, un toro mecánico,DJ, barra libre de primeras marcas y un zeppelin. En serio, tenemos un zeppelin'. Y a continuación, se proporcionaba un número de teléfono para asistir.

Pues bien, al contrario de lo que parece sostener la apelante, ciertamente la existencia de un globo aerostático o zeppelin indica el carácter promocional del evento. Y por supuesto, el anuncio en las redes sociales, publicitando la misma e indicando la existencia de veinticinco entradas, indica sin lugar a dudas que no nos encontramos ante una actividad privada, de carácter familiar o educativo, no abierta a la libre concurrencia. Se encuentra tan abierta a la libre concurrencia que incluso se publicita en las redes sociales.

No podemos aceptar tampoco la crítica realizada en torno a que la sentencia no valora la lista de invitados aportada y a que la juez debería haber adoptado una diligencia final que demostrara que la lista fue confeccionada antes de la fiesta. El razonamiento de la juez es totalmente correcto en este punto, al afirmar no sólo que no se acredita la fecha de elaboración y que ha podido ser elaborada con posterioridad, sino también que no se identifica con nombres y apellidos a todos los concurrentes, incluyéndose al final nombres sueltos.

En cualquier caso, y en virtud de todo lo dicho, aun cuando estuvieran identificadas todas las personas, ello no convertiría el evento en un acontecimiento de carácter privado, familiar o educativo, y no abierto a la libre concurrencia. En cualquier caso, dicha identificación resultaría indiferente a los pretendidos efectos, pues, como decimos, no conllevaría que el evento tuviera un carácter privado de tipo familiar o educativo.

No puede obviarse que el propio organizador de la fiesta informó a los agentes que estaban celebrando la presentación de productos de la marca POMPEI y que el globo aerostático sujeto por una cuerda que sobrevolaba la parcela tenía la inscripción 'POMPEII', como observaron los propios agentes en el momento de la inspección, lo que denota el carácter promocional y comercial del evento.

Tampoco podemos admitir que la sentencia vulnere el principio de tipicidad y la prohibición de la aplicación de la analogía en el ámbito sancionador, artículo 25 de la CE y artículo 27 de la Ley 40/2015, por cuanto afirma la apelante que el juzgador admite de forma expresa que, si bien los domicilios privados no se encuentran listados en el Anexo V, puede concluirse que el mismo está incluido en el ámbito de la LEPAR por interpretación analógica.

Discrepamos de tales aseveraciones. La conducta cometida se incardina y encaja plenamente en el tipo previsto en el artículo 37.3 de la LEPAR, que tipifica como infracción muy grave 'la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones'. Se celebraba una actividad recreativa, dirigida al ocio y al esparcimiento, sin la necesaria autorización municipal exigida en el artículo 20 de la Ley.

No se ha aplicado la infracción por analogía. Como hemos manifestado anteriormente, no es necesario que las viviendas residenciales se encuentren recogidas en el catálogo de locales y establecimientos relacionados en la norma, ya que, como hemos afirmado, el artículo 1.2 la Ley resulta de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, y también a los establecimientos enumerados en el Anexo y a cualesquiera otros de análoga naturaleza. Pero en cualquier caso, cualquier tipo de establecimiento o local en que tenga lugar una actividad recreativa, incluyéndose, por supuesto, las viviendas que constituyan domicilios particulares, que no resultan excluidas del ámbito de la misma.

Y es que no sólo se recoge la celebración de una actividad recreativa sin licencia para locales y establecimientos recogidos en el catálogo, sino también se sanciona la celebración de una actividad recreativa sin autorización para aquellas celebradas en inmuebles distintos a los recogidos en el catálogo.

El hecho de que el evento se celebre en una vivienda particular no le exime de obtener la correspondiente autorización.

Señala finalmente la apelante que la sentencia irroga una eficacia probatoria totalmente exacerbada al informe denuncia que no reúne fuerza incriminatoria suficiente al basarse en apreciaciones subjetivas e incluir valoraciones jurídicas y técnicas de los hechos.

Indica que la presunción de los documentos formalizados por funcionarios públicos admite prueba en contrario y no tiene una eficacia ilimitada, basándose el informe denuncia en apreciaciones sin fiabilidad.

Los agentes no entraron en el interior de la vivienda, no identificaron las personas, ni efectuaron el recuento de las mismas, ni obtuvieron testimonios de los asistentes a la fiesta. El informe denuncia introduce elementos de valoración jurídica, e incluso técnica.

Pues bien, el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, dispone que: ' Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán la prueba de esto salvo que se acredite lo contrario'.

Es cierto que esto no significa que la presunción de certeza de las actas extendidas por esos funcionarios vulnere el derecho a la presunción de inocencia porque dichos documentos (la denuncia del agente y sus informes ampliatorios), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. Debemos tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que si bien entiende que las actas de inspección tienen un valor probatorio más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990 , 14/1997 y 169/1998 ).

No dudamos que el acta y el informe ampliatorio admitan prueba en contrario. Sin embargo, en el presente caso, no se ha practicado tal prueba por la propia parte apelante. Es más, la realización del evento y sus circunstancias ha venido incluso corroborada por sus propias manifestaciones y, por supuesto, por las del encargado de la fiesta en el momento de la inspección. No consideramos que el acta incluya juicios de valor o datos subjetivos, sino datos objetivos que han sido comprobados por los propios agentes de la autoridad. Y por supuesto, resulta indiferente que se realizara un recuento de las personas, cuando la asistencia de doscientas ha sido una circunstancia reconocida por la propia parte apelante (vid., por ejemplo, el folio 198 del expediente administrativo).

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, considerando la Sala que se encuentra probada la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 37.3 de la LEPAR que contempla como infracción muy grave ' La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones'.

SEXTO.-La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PAPER PARTNERS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 172/2021, que procedemos a confirmar al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Imponer las costas de este recurso a la parte apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0127-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0127-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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