Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 841/2004 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 633/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100680
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10759
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 841/2004
Parte actora: Victoria y 5 más.
Parte demandada: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS
Parte codemandada: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 633/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Victoria , Fátima , Eusebio , Augusto , Juan Ramón , y Carlos José , actuando en calidad de funcionarios públicos en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Reclaman los demandantes la percepción del complemento de productividad en concepto de incentivo específico de Centrto y Áreas de actvidad, vinculado al cumplimiento de objetivos en los años 1999 hasta el 31 de agosto de 2001.
La Administración Pública demandada reconoce el período objeto de reclamación, los períodos de trabajo, el destino de cada uno de los demandantes, así como la no percepción del incentivo reclamado. La falta de reconocimiento de dicho complemento se fundamenta en que en el período de tiempo reclamado, las unidades de destino de los mismos no constaban enla relación de unidades con derecho a percibir dicho incentivo asignado, salvo en el último cuatrimestre del año 2001, en que los demandantes comenzaron a percibir el incentivo indicado.
El Sr. Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por apreciar la existencia de prescripción, al contabilizar cuatro años en aplicación del artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre . En cuanto al fondo se opone, al alegar que no existe vulneración de norma jurídica alguna, ni tampoco principio constitucional como el de igualdad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar y referente a la causa de inadmisibilidad alegada, debe tenerse en cueta que la retroacción de los cuatro años indicados, sólo alcanza hasta el mes de agosto de 1999, el resto hasta el 31 de agosto del año 2001 no quedaría afectado por la prescripción aludida.
En segundo lugar, entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, este mismo Tribunal tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes.
El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo -para el caso, artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos General es del Estado para 1998, y artículos 2 y 4.111 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.
Además, la cuantía asignada por un periodo de tiempo, esto es, el precedente, no vincula a la Administración porque no genera derecho individual alguno en relación a periodos sucesivos.
Naturalmente, de la sola circunstancia de que se haga uso del margen de discrecionalidad de que la Administración dispone no puede resultar, sin más, pese a lo que sostienen los recurrentes, que se ocasione discriminación injustificada o que la decisión sea arbitraria.
El incentivo productivo, en el presente caso, se fue aplicando de forma progresiva, hasta que alcanzó al resto de unidades como la que se encontraban encuadrados los demandantes. Ello es lo que se contiene en el Acuerdo Plurianual de 2001-2004 que sustituyó al Acuerdo Marco. No existe, pues, vulneración del principio de igualdad, al no existir el elemento comparativo necesario para poder determinar la posible existencia discriminación de unas unidades a otras, en función de la aplicación del incentivo conforme se llevaba a cabo la reorganización del servicio.
El criterio aplicado para el devengo del mencionado incentivo aparece ajustado a Derecho, al no haber sido objeto de impugnación la norma que le sirve de fundamento.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
