Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2004 de 25 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 633/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100397

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:4110

Resumen
Se desestima el recurso promovido contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda sobre Homologación del Plan Parcial Fincas Rústicas. Según la Sala el terreno propiedad del recurrente no cuenta con unos servicios que permitan clasificarlo como urbano, ni consolidado por la urbanización, ante la inexistencia de sistema general de evacuación de aguas residuales y la ubicación de los terrenos. La anterior conclusión no puede verse alterada porque los actores obtuvieran licencias de edificación, pues las mismas no son objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Voces

Suelo urbano

Suelo urbano consolidado

Servicios urbanísticos

Suelo urbano no consolidado

Suelo no urbanizable

Acción urbanística

Suelo urbanizable

Concepto jurídico indeterminado

Gestión urbanística

Equidistribución urbanística

Derecho adquirido

Práctica de la prueba

Suelo y ordenación urbana

Entes públicos

Proceso de ejecución

Constitucionalidad

Aguas residuales

Seguridad jurídica

Competencia de las Comunidades Autónomas

Obras necesarias

Uso del suelo

Ordenación urbanística

Plusvalías

Ordenanzas

Realización de obras

Zona verde

Informes periciales

Plan general de ordenación urbana

Energía eléctrica

Alcantarillado

Clasificación del suelo

Legalidad urbanística

Prueba pericial

Proyecto de reparcelación

Acceso rodado

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 00021/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000728

SENTENCIA Nº 633/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00021/2004, promovido por Clemente , Federico , Jesús Y Rosa representados por la Procuradora Laura Oliver Ferrer, contra RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE TERRITORIO Y VIVIENDA DE 8-10-03, QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO DE ALICANTE DE 3-10-02, PO EL QUE SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN PLAN PARCIAL "FINCA RÚSTICA" DEL MUNICIPIO DE LLÍBER (ALICANTE); habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalitat Valenciana representada por el Abogado de su Abogacía General y el Ayuntamiento de Llíber (Alicante), representado por la Procuradora Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. Alberto Tur Cruañes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de junio del presente año , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso Administrativo la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 11-10-03 por la que se desestima el recurso de alzada de los actores, deducido contra el Acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 3-10-02 , por el que se aprobó la Homologación del Plan Parcial "Fincas Rústicas" del municipio de Llíber (Alicante).

Sostienen los recurrentes que sus parcelas NUM000, NUM001 , NUM002, NUM003 y NUM004 deben ser excluidas del sector delimitado por la Homologación del Plan Parcial "Fincas Rústicas" del municipio de Llíber por cuanto se encuentran consolidadas por la urbanización, disponen físicamente y de forma efectiva de la consideración de solar puesto que cuentan con todos los requisitos necesarios para tal condición. Poniendo de relieve que la realidad física y jurídica de la existencia de la Urbanización del Collado opera como límite en la discrecionalidad del planificador. A continuación destacan que resulta improcedente someterse de nuevo a un proceso de equidistribución. Las edificaciones existentes tienen la consideración de aprovechamiento materializado y patrimonializado de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del RDL 1/92, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen de Suelo y Ordenación Urbana. Subsidiariamente se solicita que se declare su Derecho adquirido a completar su gestión urbanística mediante el régimen de las actuaciones aisladas.

Tanto la administración de la Generalitat Valenciana como la del ayuntamiento de Llíber se oponen a la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

1.- Consta como documento 3 del expediente Administrativo que en Sesión Ordinaria celebrada el 27-11-01 , el Ayuntamiento de Lliber en Pleno aprobó el dictamen solicitado respecto del Plan Parcial de mejora de Fincas Rústicas en el término municipal de Llíber. Del mismo interesa destacar:

"2.- Planeamiento vigente en Llíber. El denominado Plan Parcial de mejora Fincas Rústicas pretende la reclasificación de un ámbito de 384.354 m2 de superficie que según las vigentes normas subsidiarias de planeamiento de Llíber está clasificado como suelo no urbanizable común.

Planeamiento propuesto. El nuevo sector pretendido está delimitado al borde del suelo urbanizable clasificado por las normas vigentes, carreteras CV-745 y CV-750, camino existente y límite del término municipal de Benissa."

Igualmente se recoge que el instrumento aprobado implica una reclasificación de suelo no urbanizable o urbanizable.

2.- En el informe aportado por los recurrentes junto con su demanda firmado por la Arquitecta Remedios, se concluye que las parcelas incluidas en este informe están dotadas de los servicios mínimos para considerar urbanas dichas parcelas, con conexiones de luz y agua, así como accesos a las mismas pavimentados. Sigue diciendo que la parcela donde se encuentra la vivienda existe una fosa séptica (dicho sistema de depuración es el común de las urbanizaciones existentes hasta este momento).

TERCERO.- Dadas las cuestiones debatidas resulta conveniente plasmar en este Fundamento de derecho la doctrina sentada por la Sala en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2/05, en su sentencia de 2-11-06, la cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y siguientes, señala:

" - la cuestión a resolver queda reducida a determinar si en las Sentencias sometidas a consideración se mantienen posturas divergentes acerca de la posibilidad de incluir en una Unidad de Ejecución afectada por el Programa de Actuación Integrada de parcelas clasificadas como suelo urbano y que cuenten con servicios urbanísticos. Y , partiendo de la premisa de que efectivamente se da dicha contradicción pues mientras las Sentencias de la sección 1ª concluyen que la existencia de servicios urbanísticos excluyen dicha posibilidad, la Sentencia recurrida parte, por lo que se desprende de su texto, de la conclusión contraria, el tema litigioso queda reducido a resolver acerca de cual de dichos criterios resulta asumible; y, si en la medida de ello, debe mantenerse lo resuelto por la citada Sentencia.

Quinto. La LRAU , cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas , pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de "conveniencia", recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento, constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnínoda de apreciación de lo que deba considerarse como "conveniente" por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente , las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC. Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano , el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los Derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14 ; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la comunidad valenciana , ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los Derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998. A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados , ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU . Porque, efectivamente, del art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha Sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la ST.S.J... del País Vasco de 28 de mayo de 2003, donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza , en los términos del art.40 RGU. Y es que, además, este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el art. 8 a) de la Ley 6/1.998 , sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en Sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002, 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002, entre otras.

Conviene transcribir , al respecto, parte de la Sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :

"... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que , respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado , señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar, y, en su caso , edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén , en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio, se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1 , antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello , el TC contesta, simplemente , que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 CE .

Y la posterior S.T.C. 54/2002de 27 de febrero, señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado".

Sexto. Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la ST.C. 164/01, no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado.

Séptimo. Entrando en la cuestión , en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo , en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto-Ley 7/96 y de la Ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión, según se actuara sistemática o asistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y , en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión , en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás, lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98, ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido , sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que , aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y, si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista , hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización , sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976 ). A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal , como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98 , que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar , permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU, cuando exige en su artículo 6.4 , para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1, sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial , estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura, como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU, en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior , el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto, el Decreto 201/98 dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del Reglamento . Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente , a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D ) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la Ley 6/1.998, a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que , en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización."

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-2007, recurso de casación 381/04, se reiteran los criterios para determinar si una parcela cuenta CON LA CONDICION DE SOLAR- de conformidad con la legislación autonómica valenciana- o puede considerarse terreno consolidado por la urbanización, de conformidad con el art. 14 de la ley estatal LRSV. -

Así, y en relación con ambos aspectos , lo hemos expuesto con reiteración:

A.- El citado artículo 14 de la LRSV establece un distinto régimen de cesiones y realización de obras para los propietarios de suelo urbano, según que el mismo esté, o no, consolidado por la urbanización, poniendo de manifiesto que si los terrenos contaren con tal consolidación, los propietarios deberán completar la misma a su costa para que los mismos alcancen la condición de solar, mientras que los de los propietarios de los terrenos no consolidados se encuentran obligados a ceder viales, espacios libres , zonas verdes y dotaciones públicas, así como a proceder a la equidistribución de beneficios y cargas, y a costear la urbanización.

Sobre estos conceptos nos hemos venido pronunciando recientemente en diversas Sentencias; así en la STS de 31 de mayo de 2006 hemos puesto de manifiesto hasta cuatro elementos determinantes de la condición de Suelo No Consolidado por la Urbanización:

1º.- Que " ... tal y como resulta del artículo 14.1 de dicha Ley, puesto en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el suelo urbano no consolidado sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; supuesto en el que han de incluirse, sin duda, los suelos que ... estén sometidos a operaciones integrales de urbanización. En este punto cabe añadir ahora que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación , es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones (como ocurre en el supuesto que enjuiciamos), de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia , la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva ...".

2º.- Que " ... la subsunción del suelo objeto de la litis en aquel concepto jurídico indeterminado no es errónea, pues las obligaciones previstas de ceder y urbanizar terrenos para obtener una plaza de dominio y uso públicos así como determinados viales, que se imponen, además, no como una mera mejora o reforma de lo ya existente, sino, más bien, como lógica consecuencia de las necesidades a que avoca el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas , calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc., supone tanto como contemplar un suelo en el que la urbanización a realizar excede de la meramente necesaria para que la parcela merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior".

3º.- " ... que en el plano de los principios justifica la imposición de la obligación de cesión , la plusvalía que esa nueva ordenación genera para el propietario del suelo, con la consecuente participación en ella de la Comunidad por imponerlo así el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución" .

4º.- "Y, en fin , porque las alegaciones que hace la parte recurrente, y más en concreto el apoyo que busca en los informes periciales, sólo hablan de un suelo que cuenta, a píe de parcela , en la vía pública que constituye uno de sus lindes, con los servicios necesarios para merecer la clasificación de urbano.

Por su parte, en la STS de 26 de octubre de 2006 hemos añadido, partiendo de la anterior:

"Recordemos aquí que en nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación número 1835/2003, hemos dicho que en esa categoría de suelo urbano no consolidado han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; y que en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última , que se repite en la Sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan , claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado». Y claro es también que el artículo 87.1 de aquella Ley autonómica ordena como obligatorio el establecimiento de áreas de reparto cuando los planes generales reconozcan áreas de suelo urbano no consolidado.

Pero creemos que no es sobre nada de lo anterior sobre lo que en realidad debemos razonar; o mejor dicho: nos parece que la cuestión jurídica planteada en el proceso se condensa en la tesis , defendida por los actores , de que los suelos de su propiedad, por estar edificados, no pueden ser incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado. Tesis , ésta, que no podemos aceptar, siendo esto lo que nos conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la Sentencia recurrida. La mera circunstancia de que sobre unos terrenos se hayan levantado edificaciones no excluye , per se, la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en esa categoría , pues deberán serlo cuando formen parte de una zona en la que, para hacer realidad la nueva ordenación urbanística, hayan de acometerse operaciones integrales de urbanización que prestarán los correspondientes servicios a toda ella y también, y por tanto, a los aprovechamientos ya materializados. Con más razón, si el supuesto de hecho enjuiciado es, como parece, uno en el que las viviendas unifamiliares surgieron en un suelo que era entonces no urbanizable común, necesitado por definición , cuando allí llega la expansión urbana, de esas operaciones integrales de urbanización".

En la STS de 7 de enero de 2007 hemos puesto de manifiesto:

"Admite el propio recurrente, y así se deduce de las pruebas documental y pericial practicadas en el proceso, que el PERI-7, en cuya delimitación se encontraba la parcela de su propiedad, tenía como finalidad completar la urbanización de la zona según lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1984; Plan Especial de Reforma Interior ese que no llegó a aprobarse ni, por tanto, a ejecutarse, de donde se deduce que dicho suelo urbano no se encontraba consolidado por la urbanización y , por consiguiente, el terreno, propiedad del demandante, carecía de los requisitos imprescindibles para ser edificado.

De esta circunstancia se deduce que, si bien dicho terreno propiedad del recurrente debe ser clasificado como urbano por reunir las condiciones legales para así ser definido, sin embargo su propietario tiene que soportar los deberes Impuestos a los propietarios de suelo urbano por el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por tratarse de suelo urbano con una urbanización incompleta y, por consiguiente , no consolidada".

En la de 20 de marzo de 2007 hemos añadido que:

"La mera circunstancia de que un edificio, en este caso una nave industrial, colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada , no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado por la urbanización. En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia , que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo , en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones , de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan , en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada". Y en las que hemos recordado que en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última , que se repite en la Sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero , en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es , las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado»".

B.- Y, por lo que hace referencia, en segundo término, a la condición de solar ---e incluso de suelo urbano--- por la ausencia de alcantarillado , igualmente hemos realizado numerosos pronunciamientos (por todas, STS de 22 de marzo de 2005, en la que recogemos las siguientes):

Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que:

"la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999 , 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001, que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que:

"en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente , que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el:

"dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998 , la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil, que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI , los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que:

"la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir , que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona ...".

CUARTO.- La Sala debe pronunciarse en primer término sobre si las parcelas de los actores reúnen la condición de solar, o en su caso suelo consolidado por la urbanización y en su consecuencia deben ser excluidas del sector delimitado, para ello se debe partir de la doctrina reseñada en el anterior Fundamento de Derecho, de la documentación que conforma el instrumento de planeamiento impugnado y de las pruebas practicadas.

De la documentación que conforma la Homologación del Plan Parcial de mejora de Fincas Rústicas, ya hemos destacado como con el mismo se pretendía la reclasificación de un ámbito de 384.254 m2 de superficie que según las vigentes normas subsidiarias del planeamiento están clasificadas como suelo no urbanizable común implicando el instrumento impugnado una reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable.

Por los actores junto con su escrito de demanda se acompañó Informe de Arquitecto superior, donde se hacía constar que las parcelas están dotadas de los servicios mínimos para considerarlas urbanas con conexiones de luz y agua así como accesos pavimentados. El sistema de depuración es de fosa séptica.

A la vista de estas circunstancias y de los servicios que existen en los terrenos sobre los que se han realizado las edificaciones propiedad de los actores, se debe concluir que no cuentan con unos servicios que permiten clasificar el suelo sobre el que se asientan como urbano ni consolidado por la urbanización en los términos que la jurisprudencia lo viene exigiendo. Ya que , la inexistencia de sistema general de evacuación de aguas residuales y la ubicación de los terrenos, fuera de la trama urbana impiden otorgarles dicha clasificación. La anterior conclusión no puede verse alterada porque los actores obtuvieran licencias de edificación, pues las mismas no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento y la concesión de las licencias de obra no modifica el hecho de que las parcelas carezcan de sistema de evacuación de aguas residuales, pudiendo por otro lado al tratarse de viviendas unifamiliares aisladas, haberse concedido tales licencias al amparo de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística.

No siendo procedente la clasificación de sus terrenos como suelo urbano ni como terrenos consolidados por la urbanización, mucho menos cabe entender que tengan la condición de solares. Por lo que esta pretensión debe ser desestimada en su integridad.

Por lo que se refiere a la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el RDL 1/92 , de 26 de junio,que señala:

"Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/90, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no procedan dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".

Sin embargo dicha disposición transitoria no puede amparar que se exima a los actores de sus deberes de cesión de terrenos dotacionales, y cargas de urbanización, ya que como no se han efectuado no pueden haberse patrimonializado.

QUINTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se declare el Derecho a completar su gestión urbanística mediante el régimen de actuaciones aisladas procede igualmente su desestimación pues los tererenos no tienen la condición de suelo urbano, pero es que incluso , y en relación a si el suelo urbano se puede sujetar al régimen de actuaciones integradas el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4-1-07 ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, declara lo siguiente:

"Lo que autoriza al referido art. 6.6 de la Ley Valenciana 6/94, de 15 de noviembre es que cuando un terreno decaiga en su condición de solar por obsolencia o inadecuación de su urbanización, aunque sea suelo urbano se sujete al régimen de actuación integrada si fuese preceptivo o conveniente según lo dispuesto en el propio art. 6, si bien podrá someterse al régimen de actuaciones aisladas si a ello no se opone a lo dispuesto en el nº 3 y además, fuese más oportuno para ejecutar las obras de reforma interior , mejora o saneamiento correspondientes.

Por tanto un suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse actuaciones integradas siempre que tenga por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas en el programa y orientarlas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana."

En su consecuencia y no teniendo la condición de los terrenos de los actores de suelo urbano ni de suelo consolidado por la urbanización ni mucho menos de solar esta pretensión alternativa tampoco puede prosperar.

Por último y en cuanto a que se les compute el valor de la urbanización preexistente, será en la fase de ejecución del planeamiento, concretamente en el proyecto de reparcelación donde deberá dirimirse esta cuestión.

Procede por tanto la desestimación íntegra de la presente demanda, debiendo señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto similar en su Sentencia 74/08, recaída en el recurso 20/04 .

SEXTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso 21/04 promovido por la Procuradora Laura Oliver Ferrer en representación de Clemente, Federico, Jesús y Rosa contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 8-10-03 , que desestimó recurso de alzada deducido contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Alicante de 3-10-02 ,por el que se aprueba la Homologación y Plan Parcial "Fincas Rústicas" del municipio de Llíber (Alicante).

Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2004 de 25 de Junio de 2008

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